REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, cinco de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-N-2010-000379
DEMANDANTE: María Núñez.
DEMANDADA: Contraloría del Estado Anzoátegui
En fecha 11 de Agosto de 2010 se recibió Querella Funcionarial, incoado por el Abogado Luis Beltrán Calderón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Núñez, parte actora en la presente causa contra la Contraloría del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Septiembre de 2010, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del Contralor del Estado Anzoátegui, a fin de que tenga conocimiento de la misma, en esta misma fecha se libro oficio respectivo al Procurador General del Estado Anzoátegui. Asimismo, en fecha 13 de diciembre de 2010 se ordenó practicar la notificación del Contralor antes mencionado, mediante correo certificado y en fecha 19 de Septiembre de 2011, se recibió resulta de la citación practicada al Contralor del Estado Anzoátegui, siendo la ultima actuación procesal
En fecha 19 de Noviembre de 2012, el Abogado Carlos Zambrano, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia solicitando perención de la causa por las razones ahí expuestas. Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”. Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que desde el 19 de Septiembre de 2011, fecha en la cual se recibió resulta de la citación practicada al Contralor del Estado Anzoátegui, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
El Secretario,
Abog. Javier Arias León.
Lnbg
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