REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, doce de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2011-000476
DEMANDANTES: Ciudadanos FRANCISCO RAMON MALDONADO MARTÍNEZ, ADRIANA COROMOTO MALDONADO MARTÍNEZ, RAFAEL FERNAN MALDONADO MARTÍNEZ y RICARDO OVIDIO MALDONADO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.349.352, 10.287.137, 11.910.059 y 11.416.385, respectivamente, todos domiciliados en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil CRUCERO ORIENTE SUR, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1995, anotado bajo el Nº 37, Tomo 292-A-SGDO, con posterior reforma inscrita por ante el mismo Registro, con fecha 19 de Julio de 2000, anotado bajo el Nº 12, Tomo 169-A-SGDO, y la Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A., domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní, antes Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar e inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de Octubre de 1994, anotado bajo el Nº 768, Tomo 8, y reformados sus estatutos íntegramente según Resolución aprobada por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en Puerto Ordaz, en fecha 24 de Enero de 1994, bajo el Nº 13, Tomo “C”109, con Póliza Nº 0727070233, con vencimiento el 26 de Enero de 2007.-
MOTIVO: DAÑOS MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Por auto de fecha 11 de agosto de 2011, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción, relacionadas con las apelaciones ejercidas por los abogados Pedro Abelardo López, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.757, en su carácter de Apoderado Judicial de la Co-demandada, Empresa CRUCERO ORIENTE SUR, C.A., y Asdrúbal Catalino Ochoa García, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 18.199, en su carácter de apoderado Judicial de la Co-demandada, C.A. SEGUROS GUAYANA, contra decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 15 de julio de 2011, con ocasión al juicio por DAÑOS MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por los ciudadanos FRANCISCO RAMON MALDONADO MARTÍNEZ, ADRIANA COROMOTO MALDONADO MARTÍNEZ, RAFAEL FERNAN MALDONADO MARTÍNEZ y RICARDO OVIDIO MALDONADO MARTINEZ, antes identificados, contra de las empresas recurrentes.
En dicho auto se fijo el vigésimo (20) día para la presentación de informes; llegada dicha ocasión los representantes de las empresas recurrentes, presentaron su respectivo escrito de informe.
El Tribunal para decidir lo hace de la manera siguiente:
I
Alegan los demandantes, lo siguiente:
“...Nuestros citados representados son hijos legítimos y causahabientes a título universal del señor Francisco José Maldonado Córcega, quien era venezolano, mayor de edad, viudo, comerciante, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-1.175.086, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, fallecido ab-intestato en fecha 09 de Julio de 2.006, a consecuencia de las gravísimas lesiones corporales sufridas en un accidente de tránsito (Colisión entre Vehículo con Persona Lesionada), ocurrido aproximadamente a la 1:15. p.m., del 09 de Julio de 2.006, en la carretera Guanta- Cumaná, sector Pamatacual, Jurisdicción del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, cuando él conducía el vehículo de su legítima propiedad, clase Automóvil, tipo sedan, modelo Excel 1.5LM/T, año 1.998, color Azul Margarita, serial carrocería 8X1VF21JPWYM00978, serial motor G4DJV514754, capacidad 5 puestos y placas Nº BAL-58L, en sentido Cumaná-Guanta, con total observancia de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el tránsito de vehículos automotores, acompañándolo su nieto Ricardo Eugenio Maldonado Vásquez, de 08 años de edad, y al llegar a la altura del sector Pamatacual, vía extraurbana en una curva, de manera intempestiva y violenta fue impactado por toda su parte lateral izquierda, siendo sacado fuera de la vía hacía su derecha, quedando en zona verde con la parte delantera izquierda del vehículo clase Autobús, marca Mercedes Benz, tipo Colectivo público, Modelo Campione 3.45, año 2.000, color blanco, serial carrocería BUSRCFBSNYA016741COM, serial motor 47597610722313, placa AI1889X, que circulaba en sentido Guanta- Cumaná, conducido a exceso de velocidad, con marcada imprudencia al intentar adelantar un vehículo que lo antecedía, a pesar de estar legalmente impedido de realizar tal maniobra por el ciudadano Manuel de Jesús Cabrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.948.130 y domiciliado en la Urbanización Cristóbal Colón, Manzana 41, Quinta Etapa, casa No. 11, Cumaná, Estado Sucre, vehículo éste que invadió o se adentró en el canal de circulación por el cual se desplazaba el vehículo guiado por Francisco José Maldonado Córcega, dejando en el pavimento aproximadamente 15 metros de rastros de frenos y otras evidentes señales físicas que así lo determinan o demuestran, y quedó atravesado en la vía obstaculizando totalmente el libre tránsito de los vehículos en el lugar de los hechos, lo que hizo necesario que dicho colectivo público fuera movido por su conductor, estacionándolo en los canales de circulación sentido Guanta-Cumaná, inmediato al lugar de los hechos, para permitir de alguna manera la libre circulación vehicular, según consta todo del Croquis del Accidente que cursa en la copia certificada de las actuaciones Administrativas practicadas por las respectivas Autoridades de Tránsito y Transporte Terrestre del puesto Puerto la Cruz, adscrito a la Unidad de Vigilancia Tránsito y Transporte Terrestre Nº 21 Anzoátegui, que anexamos en trece (13) folios útiles y marcada “B”, y de donde se desprende que con su irracional proceder, el conductor Manuel de Jesús Cabrera, violó normas previstas en el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. De manera que a pesar de que es notorio que el sitio del impacto entre ambos vehículos se produjo en el canal de circulación sentido Cumaná-Guanta, por el que se desplazaba el vehículo guiado por Francisco Maldonado, tal circunstancia inexplicablemente no fue debidamente señalada por el funcionario actuante, señor Diógenes Martínez, aspecto éste, que entre otras situaciones nuestro representado Francisco Maldonado, cuestionó e hizo hacer notar mediante escrito dirigido al Comando de puesto de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Puerto la Cruz, como autoridades administrativas que conocieron el asunto, mediante escrito de fecha 19 de Julio de 2.006, QUE ANEXAMOS EN DOS (02) FOLIOS MARCADOS “C”, y cuyo contenido ratificamos totalmente. El señor Francisco José Maldonado Córcega, Padre de nuestro patrocinados fue trasladado inmediatamente al Hospital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Guaraguao, y luego al Hospital del Seguro las Garzas, donde falleció el día 09 de Julio de 2.006, al presentar SCHOK HIPOVOLEMICO y TRAUMATISMO TORAXICO CERRADO, y esa imprevista e infausta muerte ocurrida por la manifiesta culpabilidad del conductor Manuel de Jesús Cabrera, al dar lugar al descrito accidente de tránsito, constitutivo de un hecho ilícito y penalmente tipificado como delito de Homicidio Culposo, materializa la necesaria relación de causalidad, haciendo legalmente posible que mediante la llamada responsabilidad objetiva, de conformidad con las previsiones de los artículos 1.181 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el conductor, propietario y garante del vehículo identificado Clase Autobús, Marca Mercedes Benz, Tipo Colectivo Público, Modelo Campione 3.45, Año 2.000, Color Blanco, Serial Carrocería BUSRCFBSNYA016741COM, Serial Motor 47597610722313 y Placa AI8899X, estén obligados solidariamente a indemnizar debidamente a nuestros representados por vía de compensación de Daño Moral que se ha producido, entendido éste como la afección de carácter psíquico, moral, espiritual y emocional que lógicamente experimentaron ante la perdida de un ser tan querido para ellos, considerando además que el fallecido era una persona honesta, cabal, responsable, útil, y que a pesar de su edad de 65 años todavía estaba en plena capacidad productiva, pues, a través de la empresa Inversiones Fran Mal, se desempeñaba como distribuidor independiente para la empresa Grupo Químico Anto Ser, C.A., como aparece de la constancia suscrita por su Gerente General, Licenciado Juan González R., de fecha 17 de Mayo de 2.007, que anexamos marcada “D”, a fines ilustrativos, pero especialmente es de hacer notar sus dotes de padre cariñoso, afectuoso solidario y protector para con ellos, con un amplio sentido de la unión familiar, concepciones y virtudes que se hicieron más sólidas a partir de la muerte de su señora esposa Maria del Valle Martínez, ocurrida el 02 de Febrero de 1.997, y para el momento de su fallecimiento vivía al lado de su hija Adriana Coromoto Maldonado Martínez, en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por lo que en síntesis, su deceso les ha ocasionado profunda aflicción, congoja, sufrimiento y desconsuelo muy difíciles de superar en el tiempo.
Por todas las precedentes consideraciones, es por lo que ocurrimos ante su digna y competente autoridad, ciudadano Juez, para demandar, como efecto formal y expresamente demandamos, a las ya identificadas Sociedades Mercantiles CRUCERO ORIENTE SUR, C.A y SEGUROS GUAYANA, C.A, en su carácter de propietaria y garante respectivamente, del antes citado vehículo Clase Autobús, Marca Mercedes Benz, Tipo Colectivo Público, Modelo Campione 3.45, Año 2.000, para que voluntariamente convengan o en su defecto a ello sean condenadas por el Tribunal ….Que estima la presente demanda en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.350.000.000,00)…”
II
Observa este Sentenciador que una vez citados los demandados en el presente asunto, procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
El abogado PEDRO ABELARDO LOPEZ, con el carácter de representante judicial de la empresa CRUCERO ORIENTE SUR, C.A., negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora.
En cuanto al Daño Moral, negó rechazó y contradijo que su representada sea responsable del siniestro ocurrido y en consecuencia, obligada a cancelar un daño moral. Que desconoce el documento traído a los autos, donde la empresa Grupo Químico Anto Ser, C.A., hace constar que el ciudadano Francisco Maldonado en representación de la empresa Inversiones Fran Mal, mantuvo relaciones comerciales con ella como distribuidor independiente hasta el mes de julio de 2006. Que dicha constancia fue supuestamente firmada por el Lic. Julián González, como Gerente General de la referida empresa Inversiones Fran Mal, quien siendo un tercero no fue promovido para ratificar el contenido de la referida constancia, aun cuando en el libelo de la demanda fue señalado como Juan González y no Julián González; que tampoco se indicó la condición socio-económica, nivel educativo, productividad, y capacidad física; que “Lo único cierto era que tenía 65 años y no tenía carga familiar…vivía con una de sus hijas..”.
En relación al Daño Material, negó que su representada deba cancelar cantidad alguna por ese concepto debido a que los mismos no fueron demandados, como se evidencia de autos “solamente fueron referidos, aunado al hecho que no fueron producidos ni por un vehículo de mi representada ni por un conductor de la misma…no guarda relación con los hechos ocurridos”.
Opuso la defensa prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio; solicitó la intervención de la empresa RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A., como tercero interviniente “por ser esa empresa la verdadera propietaria del vehículo involucrado en el accidente, y ser patrono del conductor del mismo…” .
Promovió las siguientes documentales: 1) Copia certificada de ramo AUTOMOVIL FLOTA Nº 0727070233, con vigencia del 26 de enero de 2006 al 26 de enero de 2007. 2) Copia de la notificación del siniestro por parte de la empresa aseguradora y propietaria del vehículo involucrado en el accidente, de fecha 10 de julio de 2006 “cuyo original se encuentra en poder de la empresa aseguradora”. 3) Copia del reporte de siniestro automóvil-casco, emitido por la empresa SEGUROS GUAYANA “donde se deja constancia de los datos del asegurado…conductor…del accidente…y…del vehículo asegurado, de fecha 10 de julio de 2006”. 4) Copia de la remisión de documentos hecha por el corredor de seguros Nº 932, ciudadano Humberto Rodríguez, en fecha 11 de julio de 2006, a la compañía Seguros Guayana, relacionados con los documentos recibidos por la empresa Responsable de Venezuela, C.A. 5) Copia del comprobante de recepción de documentos, de fecha 13 de julio de 2006 “donde se deja constancia de la entrega que hace la empresa Responsable de Venezuela, C.A., a la firma Corretaje de Seguros (Declaración original, Cédula de Identidad, Licencia y Certificado Médico del Conductor).
Promovió las testimoniales de los ciudadanos HUMBERTO RODRIGUEZ, VICTOR JOSE BRICEÑO BETANCOURT, MANUEL DE JESUS CABRERA y JUAN JIMENEZ. Igualmente promovió la prueba de informes al ciudadano Jefe de la Oficina Técnica de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre de la Unidad Estadal Nº 21, con sede en Barcelona; al Gerente Administrativo Operacional del Terminal de Oriente José Antonio Sucre, ubicado en la Autopista Guarenas, Caracas; a los encargados del estacionamiento Anzoátegui, ubicado en esta Zona; y la Exhibición de los documentos solicitados a la empresa SEGUROS GUAYANA, señalados en el escrito de contestación a la demanda.
Por su parte, en la oportunidad de contestar el fondo de la demanda, el abogado ASDRUBAL OCHOA GARCIA, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, adujo que es cierto que el vehículo marca Mercedes Benz, modelo Mercedes Benz Campione 345, año 2005, color blanco, clase colectivo, uso transporte público, serial carrocería BUSRCFBSNYA016741, serial motor 47597610722313, placas AI889X, “está amparado con la Póliza No. 0727070233, Certificado 16, vigencia 26-01-06 hasta 26-01-07…”; que dicha póliza ampara únicamente “daños a cosas o personas ocasionados a terceros…pero limitados dentro de las cantidades máximas previstas en la póliza…”; en nombre de la garante alegó la prescripción de la acción.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que los demandantes sean causahabientes del de cujus; que el accidente haya ocurrido como se narra en el libelo de la demanda; que el autobús conducido por Manuel de Jesús Cabrera haya invadido el canal de circulación por donde se desplazaba el vehículo conducido por Francisco José Maldonado; que dicho ciudadano para el momento del fallecimiento vivía con su hija Adriana Coromoto Maldonado; que Francisco Maldonado haya sido trasladado inmediatamente al Hospital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Guaragua y Hospital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Las Garzas. Rechazó y contradijo que el sitio de impacto entre ambos vehículos se produjera en el canal de circulación sentido Cumaná-Guanta.
Impugnó, negó, desconoció y rechazó los siguientes documentos: la copia del escrito consignado con el libelo de la demanda, marcado con la letra “C”; y el marcado con la letra “D”, suscrito por el ciudadano Julián González., entre otros. Solicitó prueba de Informes a la Coordinación del Circuito Penal Judicial del Estado Anzoátegui, Palacio de Justicia Barcelona; hizo valer la falta de cualidad de la empresa aseguradora; por último negó, rechazó y contradijo el monto que debe cancelar su representada, estimado por el actor.
III
Sentencia objeto de apelación:
“…Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.
En cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace el siguiente análisis:
En efecto, tal como fue señalado supra, el material probatorio debe encontrarse en sintonía con el hecho realmente controvertido en la causa. En este orden de ideas, aprecia este Juzgador que en el presente juicio a los accionantes correspondía probar la responsabilidad de la codemandada en el accidente de transito y por ende la exigibilidad de sus pretensiones y que a las demandadas correspondía demostrar la exención alegada para negarse a cumplir la obligación derivada del accidente de transito. Así se declara.
Aprecia este sentenciador que la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es el indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merece en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente. Advierte este juzgador que para la determinación del monto de la indemnización no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora ya que dicha cantidad se formuló a los únicos efectos de la estimación de la demanda.
Ahora bien, de acuerdo al clásico principio de la carga de la prueba: Actori incumibit onus probando, es decir quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, contemplado en nuestro ordenamiento en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y visto que se también se demanda el pago de la Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A., observa el Tribunal, que correspondía a la parte demandante demostrar la existencia del accidente de transito y la responsabilidad de la demandada como fuente de las obligaciones derivadas de él, y a la parte demandada demostrar que no existe responsabilidad atribuible a ella y por ende no existía la obligación de cancelar las sumas demandadas, así se resuelve.
De todo el análisis precedente, es lo propio concluir, que siendo el presupuesto de hecho esgrimido por la accionante, para sustentar la procedencia de la presente acción, a saber: la ocurrencia de un accidente de tránsito, la existencia de Daños Morales por las lesiones y la consecuencial muerte del ciudadano FRANCISCO JOSE MALDONADO CORCEGA, producto del mencionado accidente, y por cuanto de autos se evidencia que quedó demostrada la ocurrencia del referido accidente y los daños morales ocasionados a los demandantes, así como la evidente responsabilidad del conductor del vehículo propiedad de la sociedad mercantil CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A. en dicho accidente, lo cual se desprende del expediente administrativo elaborado por las autoridades de transito y la responsabilidad de la garante, la Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A., derivada de la Póliza de Seguros que cubría dicho riesgo, la presente acción debe ser declarada Con Lugar. Así se declara.
A los fines de determinar la indemnización debida, se observa que efectivamente en el expediente quedaron evidenciadas las lesiones corporales y el consecuente fallecimiento del ciudadano FRANCISCO JOSE MALDONADO CORCEGA, a consecuencia del accidente de transito objeto del presente juicio, y la responsabilidad en la ocurrencia del mismo por parte del conductor del vehículo propiedad de Cruceros Oriente Sur, C.A., lo cual constituye inexcusablemente un hecho generador de daño moral e irreversible a los herederos del prenombrado “de cujus”, ciudadanos: FRANCISCO RAMON MALDONADO MARTÍNEZ, ADRIANA COROMOTO MALDONADO MARTÍNEZ, RAFAEL FERNAN MALDONADO MARTÍNEZ y RICARDO OVIDIO MALDONADO MARTINEZ, por la muerte de su padre y todas las implicaciones que de ella se derivan. Con base en lo anterior, concluye este Tribunal que es justa una indemnización, por Daños Morales, de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350.000,00). Así se declara.
Por lo que respecta a la solicitud de indexación reclamada por la parte actora, el Tribunal debe negarla en virtud de resultar improcedente en materia de daño moral ya que la indemnización es acordada por el Juez en la oportunidad de dictar el fallo, sin necesidad de que sea ajustado por el transcurso del tiempo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO incoaran los ciudadanos: FRANCISCO RAMON MALDONADO MARTÍNEZ, ADRIANA COROMOTO MALDONADO MARTÍNEZ, RAFAEL FERNAN MALDONADO MARTÍNEZ y RICARDO OVIDIO MALDONADO MARTINEZ, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio FRANCISCO JAVIER SARMIENTO y ASTRID CATHERINE SARMIENTO MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.845 y 116.169, respectivamente, contra la sociedad mercantil CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A., la Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A.
En consecuencia se condena a las codemandadas a pagar a los demandantes los siguientes conceptos:
Primero: Se condena a la co-demandada Cruceros Oriente Sur, C.A. al pago de la cantidad de Doscientos Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 296.480,00); y a la Co-demandada Seguros Guayana C.A., en su condición de Garante al pago de la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 53.520,00) por concepto de Daños Morales, a los ciudadanos FRANCISCO RAMON MALDONADO MARTINEZ, ADRIANA COROMOTO MALDONADO MARTINEZ, RAFAEL FERNAN MALDONADO MARTINEZ y RICARDO OVIDIO MALDONADO MARTINEZ, identificados supra.
Segundo: Se condena en costas a la co-demandada Cruceros Oriente Sur, C.A. Así se decide…”
IV
Abierto el juicio a pruebas, las partes hicieron uso de ese derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Invocaron el merito favorable de autos para sus representados. Con relación a la invocación del merito probatorio de las actas procesales, considera esta alzada que tal medio no constituye per se, medio probatorio alguno, ya que el Tribunal de conformidad con el articulo 509 del C.P.C, esta obligado a evaluar todas y cada una de las pruebas que le sean promovidas en su oportunidad. Así se declara.-
Adjunto al escrito libelar, consignaron los siguientes medios probatorios:
Copias Certificadas del Expediente Nº 059-06, del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 21, Anzoátegui, Sección de Investigaciones Penales, de fecha 13 de julio de 2006. En relación a este probanza, resulta acertado traer a colación sentencia de fecha 14 de junio de 2005, de la Sala de Casación Civil, que señala: “… las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales no solo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos.-Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos…”; y siendo que tales actuaciones solo pueden ser destruidas mediante la simulación o el juicio de tacha al no hacerlo su valor probatorio puede asemejarse al contenido del artículo 1363 del Código Civil, puesto que la verdad de la declaración en él contendida, hace fe hasta prueba en contrario, otorgándole a las actuaciones administrativas que en copias certificadas cursan a los autos, pleno valor probatorio como demostrativo de los hechos contenidos en las misma. Así se declara.
Promovió, constancia de Trabajo expedida por la empresa Grupo Químico Anto Ser, C.A. Con relación a esta probanza, la cual se trata de un documento privado emanado de tercero ajeno al juicio, que debió ser ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, en consideración a ello, se desecha. Así se declara.
Promovió, declaración de Únicos y Universales Herederos, en copias certificadas expedida por un funcionario público, la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Así se declara.
Promovió, la aceptación de la existencia de la póliza consignada por el apoderado Judicial de la codemandada SEGUROS GUAYANA, C.A., en su escrito de contestación. En relación a esta probanza, visto que ciertamente cursa a los autos cuadro de póliza (folios 103, II pieza), este Tribunal le otorga valor probatorio, como demostrativo de su contenido. Así se declara.-
Promovió, las testimóniales de los ciudadanos CARLOS MARQUEZ, DEIVI BETANCOURT, EMILY GUAQUIRIMA, FERNANDO ZANUBIO, ALÍ RAMÓN ESQUEDA OSIO, ALBERTO FLORES, JOSÉ LUNAR, y CUSTODIO NORIEGA.
Constata este Juzgador que, sólo se evacuó en la oportunidad fijada por el a-quo, para que tuviera lugar la realización de la Audiencia Oral y Pública la testimonial del ciudadano FERNANDO ZANUBIO, quien depuso de la manera siguiente:
“…siendo las 10:45 de la mañana, la parte actora promovió como testigo al ciudadano FERNANDO GREGORIO ZAMUDIO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.169.138 y previamente juramentado, la parte actora procedió a formular las preguntas de la siguiente manera: Primera: ¿Diga si presenció un accidente de transito ocurrido a eso de la una y quince minutos de la tarde del día nueve de julio de 2006 , en la carretera guante-cumana, sector pamatacual, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui entre un vehiculo, clase automóvil, tipo sedan, color azul y un autobús colectivo publico color blanco? Contestó: “Exactamente no lo presencié, llegue justo en el momento en que había ocurrido el accidente, pero no lo presencié”.- Segunda: ¿Diga si notó que resultaron personas lesionadas en dicho accidente? Contestó: “Si, si lo noté, porque nosotros pasamos de un paseo en bicicleta y vimos un carro en la orilla de la carretera con personas adentro entre ellos estaba un niño de ocho años y un señor mayor, el cual lo ayudamos, porque sacamos al niño del vehiculo, le di mi teléfono para que llamara a su familia, a su papa o a alguien, llegó el otro grupo de ciclistas y sacamos al señor a la vía, en vista de que el trafico estaba un poco trancado allí por el autobús paramos una camioneta de transporte de los altos de Santa Fe que venia hacia puerto la Cruz, una camioneta Toyota, y montamos al señor para que lo llevaran al seguro de guaraguao, cuando llegó la familia del niño nosotros seguimos el camino, me dirigí hacia mi casa”.- Tercera: ¿Diga en que posición se encontraban en el área del accidente cada uno de los vehículos que intervinieron en el mismo, es decir el automóvil y el autobús ya identificado? Contestó: “Bueno el autobús estaba atravesado en la vía, estaba en los dos canales y el carro pequeño estaba unos metros fueras de la vía”.- Cuarta: ¿Diga si apreció daños materiales en los vehículos intervinientes en el accidente y en que parte de los mismos? Contestó: “El autobús tenia un golpe en el lado del piloto, en el lado izquierdo y el carrito tenia un golpe en el lado izquierdo de la mitad del vehiculo, entre las pospuertas tenia el golpe?.- Quinta: ¿Diga el estado de la vía y del tiempo para el momento del accidente, si estaba mojada, seca, el tiempo oscuro o lluvioso? Contestó: “El día estaba claro, había sol y la vía estaba seca, no había lluvia ese día. Cesaron las preguntas”.- Seguidamente siendo las 11:00 de la mañana el Apoderado de la Co-demandada Seguros Guayana C.A, procedió a formular las repreguntas de la siguiente manera: Primera: ¿Diga el testigo si estaba presente en el sitio del accidente cuando se apersonaron los vigilantes de transito para el levantamiento del mismo? Contestó: “No, no estaba presente, prestamos auxilio y me fui para mi casa”.- Acotó el apoderado de la co-demandada Seguros Guayana lo siguiente: “Como el testigo manifestó al inicio de su declaración que no presenció el accidente, no presenció que llegaron los funcionarios actuantes en el procedimiento y nada aporta en este juicio cesaron las repreguntas”.-…”
De la deposición antes transcrita, observa el Tribunal que, el ciudadano FERNANDO ZANUBIO es un testigo presencial de los hechos narrados en el libelo, el cual no efectúo contradicción alguna en sus dichos, siendo su declaración convincente a los fines de determinar la veracidad de los hechos debatidos en el presente caso, por lo que a juicio de este Tribunal Superior merece fe, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Promovió, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la comparencia del Funcionario del Tránsito, DIOGENES MARTÍNEZ DÍAZ, con placas 5192, para que ratifique en su contenido y firma, las actuaciones realizadas por el. Con relación a esta probanza, visto que no fue evacuada, el Tribunal no tiene nada que valorar. Así se declara.-
Promovió, prueba de informe con la finalidad que se oficiara al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. Con relación a esta probanza, visto que en fecha 28 de junio de 2011, el a-quo, recibió oficio emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público (folio 244 II pieza), el cual previa lectura y análisis, concluye este juzgador que no aporta elemento alguno para dirimir el conflicto. Así se declara.-
Asimismo, solicitó se oficiara Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Urbanización el Márquez, frente al Centro Comercial UNICENTRO EL MARQUEZ, para que previa revisión de los archivos, Registros o Controles llevados por ese Despacho, se sirva informar a este Juzgado que a partir de que fecha, la Sociedad Mercantil RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A., es o fue legítima propietaria del vehículo Clase Autobús, Marca Mercedes Benz, Tipo Colectivo Público, Modelo Campione 3.45, Año 2000, Color Blanco, Serial de Carrocería BUSRCFBSNYA016741COM, Serial de Motor 47597610722313 y Placa AI889X. Con relación a esta probanza, visto que cursa al folio 154 II pieza, acuse de recibo emanado por el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en consecuencia se le otorga valor probatorio como demostrativo de su contenido. Así se declara.-
Igualmente, solicitó se oficiara al ciudadano Jefe de la Oficina Técnica Tránsito y Transporte Terrestre Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 21, con sede en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, para que enviara copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones Administrativas practicadas por ese despacho con relación al accidente de tránsito. Con relación a esta probanza, este Tribunal visto la respuesta de la antes mencionada Oficina (Folio 130, II Pieza), le otorga valor probatorio como demostrativo de su contenido. Así de declara.
Solicitó, Inspección Judicial en el sitio donde ocurrió el accidente de tránsito a que se refiere la presente demanda. Con relación a esta probanza, visto su evacuación cursante a los folios 133, 134, 139 y su vto. Y 140 y su vto., todos de la Segunda Pieza, a razón de ello, este Tribuna valora la inspección realizada, como demostrativo de su contenido. Así se declara.
PRUBAS DE LA CODEMANDADA, CRUCERO ORIENTE SUR C.A,.
PROMOVIÒ
- Copia del Certificado de Póliza de ramo Automóvil Flota, Nº 0727070233, con vigencia 26 de enero de 2006 al 26 de enero de 2007;
- Copia de Notificación de Siniestro efectuada por Responsable de Venezuela, C.A., realizada en fecha 10 de julio de 2006;
- Copia del Reporte de Siniestro de Automóvil-casco, emitida por Seguros Guayana, de fecha 10 de julio de 2006;
- Copia de remisión de documentos recibidos de Responsable de Venezuela, C.A., hecha en fecha 11 de julio de 2006 el Corredor de Seguros Humberto Rodríguez a Seguros Guayana;
- Copia de Comprobante de Recepción de documentos de fecha 13 de julio de 2006, dejando constancia de la entrega que hace Responsable de Venezuela, C.A. a la firma Corretaje de Seguros;
Con relación a estas probanzas, este Tribunal les otorga valor probatorio, a razón de no haberlas impugnados la contraparte, sumado al hecho que pueden ayudar a dirimir la presente causa. Así se declara.-
Promovió, las testimóniales de los ciudadanos Humberto José Rodríguez, Víctor Briceño, Manuel Cabrera, Juan Jiménez.
Constata este Juzgador que, sólo se evacuó en la oportunidad fijada por el a-quo, la testimonial del ciudadano Humberto José Rodríguez, quien depuso de la forma siguiente:
“…Primera: ¿Diga el testigo cual es su ocupación habitual? Contestó: “Corredor de Seguros”.- Segunda: ¿Diga el testigo quien suscribió, adquirió y canceló la póliza de ramos automóvil, flota Numero 0727070233, con vigencia del 26 de enero del 2006 al 26 de enero del 2007? Contestó: “La Empresa Responsables de Venezuela”.- Tercera: ¿Diga el testigo si ratifica todas las actas o documentos promovidos como documentales de la A a la E, inclusive y que son puestas a su vista? Contestó: “Si, si los reconozco”.- Cesaron las preguntas.- Seguidamente siendo las 11:18 de la mañana interviene el apoderado actor y expuso: “No voy a repreguntar al testigo por cuanto constituiría una imperdonable ociosidad, ya que esta prueba nada aporta para desvirtuar el valor de documento publico que tienen las comunicaciones y recaudos enviados por las respectivas autoridades del transito terrestre de donde se evidencia que para el 09 de julio de 2006, fecha de la ocurrencia del accidente el descrito autobús era de la legítima propiedad de la demandada Crucero Oriente Sur. Por otra parte, es digno destacarle que una persona o institución puede asegurar un vehiculo aunque este no sea de su propiedad, prueba de ello es que en la póliza que ha sido consignada por la co-demandada también consta como aseguradora la co-demandada Crucero Oriente Sur, su legítima propietaria…”
Con relación a la anterior testimonial, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a razón no incurrir el testigo en contradicción, siendo sus dichos convincentes a los fines de determinar la veracidad de los hechos debatidos en el presente caso. Así se declara.-
PRUEBA DE INFORMES:
Solicitó se oficiara al Jefe de la Oficina Técnica de Investigaciones Penales, Científicas y criminalísticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de la Unidad Estadal Nº 21, con sede en la ciudad de Barcelona. Con relación a esta probanza, este Tribunal no tiene nada que valorar, ya que, de la revisión minuciosa de las actas procesales, se pudo constatar que no cursa respuesta de la oficina supra nombrada. Así de declara.
Asimismo, solicitó se oficiara al Gerente de Administración y Operaciones del Terminal de Oriente, Antonio José de Sucre. Con relación a esta probanza, este Tribunal visto la respuesta de la antes mencionada Oficina (Folio 157, II Pieza), le otorga valor probatorio como demostrativo de su contenido. Así de declara.
Igualmente, solicitó se oficiara a los encargados del Estacionamiento Anzoátegui, con la finalidad de que informaran al a-quo, que persona Jurídica o natural retiró de sus instalaciones el vehiculo siniestrado. Con relación a esta probanza, este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto a los folios 192 al 195 de la I Pieza, corre inserta comunicación emanada de Servi Grúas Anzoátegui, en la cual informan sobre lo solicitado por el promovente. Así se declara.
Promovió, la prueba de exhibición de documentos. Con relación a esta probanza, visto que el a-quo negó su admisión, quedando firme tal pronunciamiento, este tribunal no tiene nada que valorar. Así se declara.
Por último invocó el beneficio de la comunidad de pruebas en todo aquello que favorezca a su representada. Con relación a la invocación del merito probatorio de las actas procesales, considera esta Juzgador que tal medio no constituye per se, medio probatorio alguno, ya que el Tribunal de conformidad con el articulo 509 del C.P.C, esta obligado a evaluar todas y cada una de las actuaciones cursantes a los autos en su oportunidad. Así se declara.-
PRUEBAS DE LA CODEMANDADA SEGUROS GUAYANA, C.A.
PROMOVIÒ, copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.810 del 04-11-2003, y Cuadro de Recibo de Póliza Nº 0727070233. Con relación a estas probanzas, este Tribunal les otorga valor probatorio como demostrativas de su contenido, a razón de no haberlas impugnado la contraparte. Así se declara.-
V
Conoce este Tribunal Superior las apelaciones ejercidas por los abogados Pedro Abelardo López, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.757, en su carácter de Apoderado Judicial de la Co-demandada, Empresa CRUCERO ORIENTE SUR, C.A., y Asdrúbal Catalino Ochoa García, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 18.199, en su carácter de apoderado Judicial de la Co-demandada, C.A. SEGUROS GUAYANA, contra decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 15 de julio de 2011, con ocasión al juicio por DAÑOS MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por los ciudadanos FRANCISCO RAMON MALDONADO MARTÍNEZ, ADRIANA COROMOTO MALDONADO MARTÍNEZ, RAFAEL FERNAN MALDONADO MARTÍNEZ y RICARDO OVIDIO MALDONADO MARTINEZ, antes identificados, contra de las empresas recurrentes.
VI
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los siguientes puntos:
La codemandada CRUCERO ORIENTE SUR, C.A, alega a través de su apoderado que, “…En efecto, de acuerdo a los alegatos ya expuesto con respeto a que el vehiculo no es de la propiedad de mi representada…SOLICITÉ LA INTERVENCION DEL TERCERO A LA CAUSA…empresa RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A.,…solicitud de intervención de terceros que se hizo por ser esa empresa la verdadera propietaria…”, Con relación a este planteamiento, el Tribunal observa lo siguiente:
A los folios 181 al 185 de la II pieza, existe comunicación emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de la cual se desprende claramente que la empresa RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A., es propietaria del Autobús Placas A18-89X, desde el 08 de octubre de 2007, fecha esta subsiguiente al accidente ocurrido y por el cual se instaura la presente acción.
En fecha 09 de julio de 2006, ocurrió el citado accidente de tránsito, siendo para ese momento el vehiculo involucrado en el accidente, propiedad de la empresa codemandada CRUCERO ORIENTE SUR, C.A, y ello se evidencia de la citada comunicación, razón por la cual, la defensa alegada es desacertada.
Diferente a lo anterior, el abogado ASDRUBAL OCHOA, en su escrito de contestación de la demanda específicamente al folio 135 I pieza, expresa que esta presente la figura de la prescripción, indicando para ello que “… se tiene que registrar libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecen, ésta ultima (Orden de Comparecencia) fue omitida en la copia certificada expedida por el Tribunal que fue registrada y consignada en el expediente…”, en este sentido la Ley que rige la materia señala en su artículo 134 lo siguiente:
“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto (sic) Ley (sic) para exigir la reparación de todo daño, prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirán en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”
Por su parte el artículo 1.952 del Código Civil, nos señala lo siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
La prescripción, es la institución del Derecho Civil, mediante la cual se adquiere o se extingue un derecho, con el solo hecho de transcurrir el tiempo pautado en la Ley. La prescripción puede ser adquisitiva o extintiva o liberatoria, ésta última es la prevista en el citada artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es decir doce (12) meses a partir de la fecha de la ocurrencia del accidente, perdiéndose en consecuencia un derecho subjetivo por efecto de la falta de ejercicio durante el tiempo señalado, que se verifica desde el momento en que se admite la acción.
La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.
Podemos señalar también, que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez, al respecto el artículo 1.956 del Código Civil, expresa:
“...El Juez… no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta...”.
En este sentido, en Sentencia Nº 453, de fecha 6/08/2009, SALA DE CASACIÓN CIVIL caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. contra Servicios Petroleros World Clean, S.A. y Otro. Exp. N° 09-166, estableció lo siguiente:
..”La prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, la cual sólo es posible oponerla en la oportunidad de contestar la demanda o la reconvención si ésta ha sido propuesta, por lo tanto vencido el lapso para la contestación de la demanda o la reconvención, sin que se hubiese alegado, ya no podrá argüirse posteriormente a esta etapa procesal, ya que lo contrario sería vulnerar el derecho de defensa de la parte contraria al negársele la oportunidad de hacer la contraprueba de la prescripción alegada por la parte demandada o la parte demandante-reconvenida pasado el lapso para la contestación.
Pues, el juez no puede suplir de oficio la actividad de las partes y pronunciarse respecto a la prescripción de la acción no opuesta como defensa de fondo en la oportunidad legal correspondiente, por ende, le está prohibido al juez declarar la prescripción de la acción que haya sido alegada una vez vencido el lapso para contestar la demanda o la reconvención…”
Ahora bien, el Tribunal observa que el accidente de transito del caso baja análisis ocurrió en fecha 09 de julio de 2006, y antes de que estuviera presente la figura de la prescripción, de manera concreta en fecha 12 de julio de 2007, el apoderado actor consignó (folios 51 al 63, de la I Pieza), copias certificadas del Libelo de Demanda y del auto de admisión cumplidamente Protocolizadas por ante la Oficina Inmobiliaria de registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de la ciudad de Puerto La Cruz, en fecha 06 de julio de 2007, bajo el Nº 02, folios 10 al 23, Protocolo Primero, Tomo Primero, tercer Trimestre del año 2007.
Con tal proceder constata este juzgador, que el actor actuó diligentemente, para evitar la prescripción de la acción, enfatizando que el auto de admisión tiene inmerso la orden de comparecencia del demandado, tal como lo expresa sentencia de fecha 27 de abril de 2001, SALA DE CASACION CIVIL, Magistrado ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G, juicio cobro de bolívares que sigue la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., en la cual se dejó sentando lo siguiente:
“…De la transcripción supra se aprecia que el Juez de la instancia superior no hizo interpretación errada del artículo 1.969 del Código Civil, por cuanto expresamente señaló que había sido interrumpida la prescripción de la acción por el registro del libelo de la demanda y del auto de admisión “...que contiene la orden de comparecencia del demandado...”
La situación observada por el Juzgador, a pesar de las diferencias que el recurrente trata de establecer en cuanto a la forma de emisión de la comparecencia, es perfectamente factible dada la práctica reiterada de los Tribunales de la República y, además, es completamente válida, pues se trata de ambas cosas: es un auto de admisión con la orden de comparecencia. Por tanto, el registro del libelo y del auto de admisión por parte de la actora, en los términos previstos en el artículo 1.969 del Código Civil, produjo el efecto de interrumpir la prescripción de la presente acción tal como expresamente lo estableció el Juez de la instancia Superior. En consecuencia, se desecha la denuncia de infracción del artículo 1.969 del Código Civil…”
En consecuencia la denuncia delatada, debe ser desechada. Así se declara.-
El referido abogado también denuncia que “…Se demanda a la garante por daño moral, es conocido que las póliza de responsabilidad Civil de Vehículos, no ofrecen este tipo de cobertura, por lo que la presente acción no debió ser admitida contra mi representada…El daño moral no es un daño patrimonial distinto en el caso del conductor y del asegurado si pueden ser condenados al pago de daño moral, mas no el asegurador, pues su garantía se limita a riesgos previstos en la póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos. El asegurador no puede responder de todos los daños, sino de aquellos por los cuales se comprometió en la garantía asegurativa…”
Con relación a lo delatado, observa este juzgador que, del acervo probatorio aportado por las partes y valorado en su oportunidad, se aprecia que el medio de prueba constituido por la póliza de seguros emitida por la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A., se establece en las condiciones generales, específicamente en su articulo 7, lo siguiente: “Este seguro no cubre la Responsabilidad Civil del Asegurado por los daños morales que hubiera podido causar, así como tampoco constituye una garantía de Acuerdo con la Ley de Tránsito Terrestre y sus reglamentos, pues ha sido celebrado con un contrato privado entre las partes para dar cobertura para dar una cobertura distinta a la Póliza de Responsabilidad Civil prevista en la Ley de Tránsito Terrestre y sus reglamentos, ni tiene el carácter de garantía de ninguna otra naturaleza…”
El artículo 1.159 establece lo siguiente:
”Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
El citado articulo, es claro al disponer que el compromiso contractual esta sujeto a cumplirlo de la misma manera como se esta sujeto a cumplir las leyes, siendo estas las que contienen las disposiciones por las cuales, los ciudadanos del país, poseerán derechos y obligaciones, frente al Estado. Asimismo, del supra articulo se extrae, que los contratos pueden ser revocados por mutuo consentimiento con la finalidad de poner las obligaciones pactadas, o por las causas autorizadas por la Ley
Con base a lo anterior, este Juzgador arriba a la conclusión siguiente:
Tenemos, que el articulo 192 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, dispone que, tanto el conductor, como el propietario y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño causado derivado de la circulación vehicular; también tenemos con base al articulo 1196 ejusdem, que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y con esa base el operador de justicia debe atender en su intrínseca interpretación a lo convenido por las partes, no pudiendo en ningún momento proceder cambiar su sentido, por el cual las partes de manera voluntaria pactaron, con la excepción que sea contrario a la ley o al orden publico.
A razón de ello, concluye este Tribunal al respecto y tomando como base la voluntad expresada por las partes contratantes de suprimir de la cobertura aseguradora, todo lo referente a la reparación por daño moral, que la empresa aseguradora no esta obligada a cancelar suma alguna por concepto de daño moral. Así se declara.
DEL FONDO DE LA CAUSA
Lo que pretende el actor, es la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), por daño moral derivado de accidente de tránsito.
La figura del daño moral es íntegramente subjetiva, y va en proporción directa con la parte afectiva del ser humano. Es decir el grado de reacción ante las mismas circunstancias puede conducir diferentes estados psicológicos dependiendo del sujeto, puede que a una persona le afecte lo que a otra no, siendo la razón por la cual la apreciación económica es discrecional del juzgador.
Los derechos protegidos por esta figura, son aquellos que protegen la paz, integridad, honorabilidad, y la salud mental y espiritual. Puede recaer sobre la persona afectada directamente por la ilegalidad, así como también indirectamente a los familiares o terceros con legítimos derechos. Ello no implica que cualquiera persona podrá interponer una demanda por daño moral, sólo podrán interponerla las personas que hayan sido víctimas del mismo, o sus representantes legales y también los herederos y causahabientes.
Para que no haya escepticismo con el tema, aclaramos que si una persona es afectada clara y directamente por la ilegalidad de un acto, puede interponer acciones legales. De igual manera las personas que a raíz de un acto u omisión ilegal sean afectados indirectamente, por su relación con el perjudicado, podrán interponer el citado proceso.
Algunos autores han establecido que únicamente las personas naturales podrán interponer este tipo de demandas, ya que las jurídicas no son susceptibles de percibir una acción afectiva. Sin embargo otros afirman, que si bien es cierto no son capaces de tener sentimientos, sí tienen lo que se conoce como respetabilidad, prestigio y honorabilidad.
Elementos de la figura como tal (Daño Moral)
Para que exista daño moral, no podrá ser determinable a ciencia cierta el equivalente económico, es decir el mismo por ser un daño a derechos muy subjetivos no habrá un equivalente económico exacto que establezca a cuanto asciende el daño; ello se determinará a discreción del juez, según considere el agravio producido y la situación económica de quien lo produjo.
En el daño moral la doctrina suele distinguir entre aquellos daños extrapatrimoniales independientes de todo daño corporal o material de aquellos que son consecuencia de un daño corporal (daño a la persona física) o material.
En el primer grupo quedan comprendidos la lesiones al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión a los derechos del cónyuge, y en general todas las lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares.
En el segundo grupo, quedan comprendidos los daños extrapatrimoniales que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona. Las lesiones causadas a una persona física causan además de un daño material (gastos médicos, hospitalarios, pérdida de ingresos durante el tiempo que la persona ha quedado inhabilitada) un sufrimiento de la persona, del dolor sufrido por el daño a su cuerpo, de las consecuencias que en el futuro le producirán tales lesiones, como puede ser la pérdida de la visión, la imposibilidad de caminar, en definitiva, la imposibilidad o dificultad para disfrutar plenamente de la vida, este daño es conocido en la doctrina como pretium doloris, el precio del dolor.
El artículo 1.196 del Código Civil agrega en su aparte final después de referirse al daño moral, lo siguiente:
"…El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima".
Esta en una tercera categoría del daño extrapatrimonial, porque no es ya el precio del dolor sufrido por la víctima, sino el dolor sufrido por las personas con vínculos afectivos con la persona fallecida.
Es lo que la doctrina francesa denomina el daño por rebote, porque es consecuencia del daño sufrido por otra persona. La muerte del hijo es la causa del dolor de la madre o el padre y por eso se utiliza en la doctrina francesa este término tan expresivo: daño por rebote.
De manera Jurisprudencial y doctrinal se ha aceptado que la reparación del daño moral es de naturaleza extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso del derecho, conforme a la normativa del artículo 1.185 del Código Civil.
Ahora bien, formando parte de la presente causa, se encuentran las actuaciones, realizadas por la Autoridad Administrativa del Tránsito Terrestre, relacionadas con el accidente, conformadas por el reporte o informe del accidente, el gráfico explicativo del mismo y la experticia sobre los daños materiales presentados por los vehículos participantes.
Del reporte del accidente se infiere que, el día 09 de Julio del 2006, ocurrió en la carretera Guanta Cumana Sector Pamatacual, una colisión entre vehículos con lesionados; entre el vehículo que la Autoridad de Tránsito identificó con el Nº 1, distinguido con las placas A18-89X, conducido por MANUEL DE JESUS CABRERA; y el vehículo que la autoridad de Tránsito distinguió con el Nº 2, identificado con las placas BAL-58L, conducido por el finado FRANCISCO JOSE MALDONADO CORCEGA.
El gráfico que explica el accidente determina la ruta de circulación de los vehículos participantes: observándose INDEFECTIBLEMENTE que el vehiculo Nº 1, invadió el canal de circulación del vehiculo Nº 2, sumado a la declaración del ciudadano FERNANDO ZANUBIO, suficientemente valorada por este Juzgador, el cual expresa que”…”Bueno el autobús estaba atravesado en la vía, estaba en los dos canales y el carro pequeño estaba unos metros fueras de la vía…”; de todo ello se deduce que el vehiculo Nº 1, distinguido con las placas A18-89X, conducido por MANUEL DE JESUS CABRERA, es el responsable en la producción del accidente que motivo la presente acción, reiterando que el citado vehiculo era propiedad de la empresa CRUCERO ORIENTE SUR, C.A., para el momento del accidente.
En este sentido, visto los alegatos y las probanzas aportadas por la empresa Sociedad Mercantil CRUCERO ORIENTE SUR, C.A., que a criterio de este sentenciador no lograron enervar la pretensión de la parte actora, y de manera que, habiéndose establecido la existencia del hecho generador, es decir, el accidente de tránsito que trajo como consecuencia la muerte del ciudadano FRANCISCO JOSE MALDONADO CORCEGA, que indudablemente repercutió en la esfera moral de los demandantes, debe pensarse en la procedencia de una reclamación por responsabilidad objetiva y daño moral para quien ha sufrido un perjuicio en el cumplimiento del deber o en su defecto para sus causahabientes, beneficiarios fehacientemente de las indemnizaciones que a tal efecto consagra la ley.
Como último punto, este Tribunal se pronuncia en relación al argumento expuesto por el abogado Pedro Abelardo López, que”…la empresa Responsable de Venezuela, C.A, verdadera propietaria del autobús y el otro tercero es el conductor del vehiculo, cuyo testimonio es imprescindible para determinar para quien trabaja…”; Argumento éste, a criterio de este Juzgador no relevante, ni mucho menos cierto, ya que, es claro que la propiedad del vehiculo automotor para el momento del accidente ocurrido es decir, 09 de julio de 2006, la tiene la empresa CRUCERO ORIENTE SUR, C.A, y ello se deduce como antes se indicó, de la comunicación emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (folios 181 al 185 de la II pieza), de la cual se desprende claramente que la prenombrada empresa es la propietaria del Autobús Placas A18-89X.
Por tanto, y con el deber insoslayable de prevalecer la justicia, debe declararse SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Pedro Abelardo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.757, en su carácter de Apoderado Judicial de la Co-demandada, Empresa CRUCERO ORIENTE, y subsecuentemente a ello, se declarara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, en consecuencia la citada empresa, deberá cancelar a la parte demandante por concepto de indemnización por daño moral causados a consecuencia de la muerte del referido ciudadano, la cantidad de cantidad de Doscientos Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 296.480,00), compartiendo con ello el criterio del a-quo; todo lo anterior se determinara en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
VII
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de julio de 2011, por el abogado Pedro Abelardo López, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.757, en su carácter de Apoderado Judicial de la Co-demandada, Empresa CRUCERO ORIENTE SUR, C.A., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción, en fecha 15 de julio de 2011, con ocasión al juicio por DAÑOS MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por los ciudadanos FRANCISCO RAMON MALDONADO MARTÍNEZ, ADRIANA COROMOTO MALDONADO MARTÍNEZ, RAFAEL FERNAN MALDONADO MARTÍNEZ y RICARDO OVIDIO MALDONADO MARTINEZ, antes identificados, contra de las empresas recurrentes.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de julio de 2011, por el abogado Asdrúbal Catalino Ochoa García, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 18.199, en su carácter de apoderado Judicial de la Co-demandada, C.A. SEGUROS GUAYANA., en consecuencia se exime a la empresa aseguradora de cancelar suma alguna por concepto de daño moral. Así se declara
TERCERO: Parcialmente Con Lugar la demanda por DAÑOS MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por los ciudadanos FRANCISCO RAMON MALDONADO MARTÍNEZ, ADRIANA COROMOTO MALDONADO MARTÍNEZ, RAFAEL FERNAN MALDONADO MARTÍNEZ y RICARDO OVIDIO MALDONADO MARTINEZ, antes identificados, contra la Sociedad Mercantil CRUCERO ORIENTE SUR, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1995, anotado bajo el Nº 37, Tomo 292-A-SGDO, con posterior reforma inscrita por ante el mismo Registro, con fecha 19 de Julio de 2000, anotado bajo el Nº 12, Tomo 169-A-SGDO.
CUARTO: SE ORDENA a la Sociedad Mercantil CRUCERO ORIENTE SUR, C.A., a pagar a los accionantes la cantidad de Doscientos Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 296.480,00), por concepto de daño moral causados a consecuencia de la muerte de su padre ciudadano FRANCISCO JOSE MALDONADO CORCEGA, quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-1.175.086.
En consecuencia, queda así modificada la sentencia apelada.-
No hay condena en costas, por ser modificada la resolución apelada.-
Regístrese, publíquese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Omar Antonio Rodríguez Aguero
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
En esta misma fecha, siendo las (11:15 a.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Nilda Gleciano Martínez.
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