PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, doce de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000106
DEMANDANTE: WINSTON VALERIO GATTY CRESPO y MIGUEL JOSÈ VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° 7.262.851 y 5.079.011.
DEMANDADO: ROSA SALOME MARTINEZ VIUDA DE AURRIOLA, LUZ MARTHE SANCHEZ DIAZ y ALVARO ANDRES HERNANDEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° 4.009.797, 22.689.231 y 17.826.104
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (APELACION)
I
Por auto de fecha 08 de marzo de 2012, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado del Municipio Diego bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida por el abogado GIOVANNI MENDEZ, I.P.S.A Nº 88.901, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión de fecha 26 de octubre de 2012, dictada por el referido Tribunal, en el juicio RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, intentado por los ciudadanos WINSTON VALERIO GATTY CRESPO y MIGUEL JOSÈ VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° 7.262.851 y 5.079.011, respectivamente, contra los ciudadanos ROSA SALOME MARTINEZ VIUDA DE AURRIOLA, LUZ MARTHE SANCHEZ DIAZ y ALVARO ANDRES HERNANDEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° 4.009.797, 22.689.231 y 17.826.104, respectivamente.
En dicho auto se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Dice el actor en el Capítulo I de su libelo, que el ciudadano OSMAR DE JESÚS URRIOLA GARCÍA, adquirió inmueble ubicado en el sector Isla de Cuba, local Nº.7, en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son: NORTE: Casa que es o fue del señor Carmelo Sifontes, SUR: Casa que es o fue de Arquímedes Zabala. ESTE: Calle Principal que es su frente y OESTE: Casa que es o fue de Juan Azocar, con Trescientos Treinta y seis Metros con setenta y cinco centímetros cuadrados (336, 75 mts2) es decir NUEVE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (9.74 mts) de frente, según documento personal que realizara ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, bajo el Nº.56, Tomo C-3 de los Libros de Registro. Que en vista del fallecimiento de OSMAR DE JESÚS URRIOLA en fecha 13 de Mayo de 2005, la ciudadana ROSA SALOME MARTÍNEZ DE URRIOLA intenta demanda de Desalojo en su contra ante el Juzgado Primero de ésta Circunscripción Judicial, que declara Sin Lugar la acción por no haber demostrado su cualidad de Arrendatario del Local objeto de la presente demanda, pues para el momento era trabajador del de cujus, pero que si se encontraba junto con el ciudadano WINSTON VALERIO GATTY CRESPO en posesión del inmueble de manera pacífica e ininterrumpida.
Que en vista de lo ocurrido y por la imposibilidad de desalojarlos, el 14 de Diciembre de 2006, Rosa de Urriola realiza documento de construcción ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz , bajo el Nº.49, Tomo 179 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el que copió textualmente la ubicación y linderos del inmueble objeto de este asunto, lo cual dice carece de valor probatorio, ya que no hay duda alguna de que la mencionada ciudadana es propietaria del bien, por ser la única heredera del ciudadano OSMAR URRIOLA, más no por el título falso de construcción que realizó.
En el Capítulo II, dice haber celebrado el 20 de marzo de 2004, con el Sr.Osmar Urriola quien ya estaba delicado de salud, contrato de arrendamiento privada con WINSTON VALERIO GATTY CRESPO, en el que dice se estableció entre muchas cosas “…SEGUNDA; EL ARRENDATARIO se compromete a pagar a EL ARRENDADOR la suma de BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL EXACTOS (bs. 200.000,oo)mensuales, los cuales serán abonados a la deuda mayor que tiene con EL ARRENDATARIO de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,oo) en virtud del pago que por concepto de prestaciones sociales tiene EL ARRENDADOR con EL ARRENDATARIO ocupe el inmueble (Galpón) por el tiempo de seis (6) años prorrogable por el mismo período, para cumplir con el pago de mis obligaciones laborales que tengo con EL ARRENDATARIO”…”…SEPTIMA: Este contrato se entiende intuito personae, en lo que respecta a EL ARRENDATARIO; en consecuencia, éste podrá ceder, traspasar, parcial o totalmente e incluso subarrendar el inmueble …”
Que dada la mala fe de la demandada y por tener que irse a la ciudad de Anaco, WINSTON GATTY CRESPO el 15 de abril de 2006, subarrienda el inmueble del presente asunto a MIGUEL JOSÉ VERA, en virtud de lo facultado en la Cláusula Séptima de su contrato, estableciendo un canon de arrendamiento igual al que le fue establecido a él, con la diferencia de que WINSTON GATTY recibiría el pago del canon, con la única condición de que MIGUEL VERA lo mantuviere en buen estado. Aduce que es evidente los contratos celebrados entre Osmar Urriola (de cujus) con WINSTON VALERIO GATTY y de éste último con Miguel José Vera y que se evidencia de sentencia dictada el 24 de febrero de 2006, por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de ésta Circunscripción Judicial la condición de la demandada como propietaria del inmueble objeto de demanda, asícomo la inexistencia de una relación arrendaticia en ese momento entre MIGUEL VERA demandado en esa causa y Rosa de Urriola, lo cual considera debe aclarar para así evitar eventuales confusiones entre lo decidido en aquella causa y la pretensión aquí planteada ya que a su decir es evidente la condición de arrendador del hoy demandante.
Según el actor, de lo expuesto se evidencia que tanto el 17 de abril de 2009 y el 17 de junio de 2009, WINSTON VALERIO GATTY mantenía una relación arrendaticia de seis (06) años, un (01) mes y un (01) día y MIGUEL VERA de cuatro (04) y seis (06) días hasta la fecha de la demanda, manteniéndose ambos solventes en las obligaciones impuestas por la Ley y el contrato.
En el Capítulo III argumenta que en fecha 17 de abril de 2009, ROSA DE URRIOLA se compromete a vender a los ciudadanos LUZ MARTHA SÁNCHEZ DÍAZ y ALVARO ANDRÉS HERNANDEZ ALVARADO, todos ya identificados en autos, el inmueble aquí en litigio en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo), concretándose la venta el 17 de junio de 2.009, según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº.31, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones, lo cual dice consta de los documentos anexos a los autos y que es evidente que se encuentran ante un Fraude Procesal, cuando la ciudadana ROSA DE URRIOLA utiliza la propiedad como mejor le convenga, falseando la realidad de los hechos.
En su Capitulo IV del libelo, hace referencia a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario pues dice es evidente que poseen el derecho preferente de adquirir el inmueble en cuestión, pues según el artículo 43 ejusdem, alegan le corresponde a WINSTON VALERIO GATTY CRESPO el Retracto Legal Arrendaticio y a MIGUEL VERA la posesión pacífica y legítima del inmueble, por ser arrendatario y subarrendatario, respectivamente, y que a su decir el artículo 48 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, los faculta para ejercerlo, cuando no se hubiere hecho la notificación a que se contrae el artículo 44 de dicha Ley, la cual dicen no se dio en éste caso. Dice el ciudadano MIGUEL VERA, que tuvo conocimiento de la venta efectuada el martes 20 de abril de 2010, cuando a través de terceras personas se enteró que el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial fue comisionado para practicar la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Venta y Entrega Material del inmueble que actualmente ocupa la actora, intentado contra ROSA MARTÍNEZ DE URRIOLA. Que dado que dicha enajenación se hizo a sus espaldas, se apertura el lapso para intentar el Retracto Legal Arrendaticio, sin perjuicio de accionar ante los órganos competentes que se falsearon y ocultaron hechos para tratar de llevar a cabo un desalojo que ya había resultado fallido en decisión dictada el 24 de febrero de 2006, por el Juzgado Primero del Municipio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy con fuerza de cosa juzgada.
En el Capitulo V, procede formalmente a demandar a la ciudadana ROSA SALOME MARTÍNEZ viuda de URRIOLA, en su carácter de vendedora y a los ciudadanos LUZ MARTHA SÁNCHEZ DÍAZ y ALVARO ANDRÉS HERNÁNDEZ ALVARADO, ya identificados en autos, por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, a los fines de que convengan o sean condenados a:
1. Que en la condición de arrendatarios y subarrendatarios del ciudadano OSMAR DE JESÚS URRIOLA, Winston Gatty mantiene un vínculo por más de seis (06) años y Miguel Vera en posesión pacífica y legítima del inmueble con un vínculo por más de cuatro (04) años.
2. Que por dicha duración, para el 17 de abril y 17 de Junio de 2009, fechas en las que se suscribieron los contratos de opción de compra venta y venta del inmueble con los ciudadanos LUZ MARTHA SÁNCHEZ DÍAZ y ALVARO ANDRÉS HERNÁNDEZ ALVARADO, tenían ex (sic) artículo 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliaria de adquirir el inmueble arrendado; que estaban y están en capacidad de pagar el precio del inmueble en la misma forma y manera en que fueron pagados , y al quedar firme la sentencia en cuestión y en acatamiento al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
3. Que se ordene la subrogación como propietario del inmueble al ciudadano WINSTON VALERIO GATTY CRESPO, en su condición de arrendatario principal y al ciudadano MIGUEL JOSÉ VERA se le mantenga en posesión legítima y pacífica del inmueble hasta la culminación del término del contrato suscrito entre él y Winston Gatty.
III
En fecha 26 de octubre de 2012, el Tribunal de origen dictó sentencia definitiva, de la manera siguiente:
“…Trabada la litis en los términos ya expuestos, se infiere que el punto principal de discusión gira en torno a la existencia o no del arrendamiento y el cumplimiento de El Arrendatario en el pago de sus mensualidades vencidas; al respecto el tribunal observa que el actor Miguel Vera como arrendatario para pretender el retracto legal del bien objeto de litigio, promoviendo la prueba de informes sobre las consignaciones efectuadas por dicho inmueble, sin embargo, no consta en autos elemento probatorio del cual se desprenda que se encuentra solvente en sus obligaciones. Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “…”.
Ahora bien, la legislación inquilinaria venezolana consagra el retracto legal, entre otros, como un derecho preferente de carácter proteccionista para adquirir el inmueble arrendado, establecido en el artículo 6 del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas y hoy previsto en el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y que por remisión legal de la mencionada norma, al ejercicio de este derecho contenido en Ley Especial, le son aplicables las disposiciones de derecho común contenidas en el Código Civil en los artículos 1.534 y 1.548, todas referidas al retracto y en cuanto puedan ser ajustadas al retracto legal arrendaticio.
De manera, que estima conveniente ésta juzgadora traer a colación lo que al respecto señalan los artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios: “…”.
…Nótese pues, que entre los requisitos para el ejercicio del retracto legal inquilinario están: la venta perfeccionada o consumada sobre el bien inmueble objeto de la litis la existencia de un contrato de arrendamiento y la circunstancia de que sea el arrendatario a quien le corresponde -como único titular- ejercer ese derecho.
El Arrendatario por disposición expresa de la Ley, tiene el derecho de ejercer el Retracto Legal, subrogándose de esta manera en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en lugar de quien adquiere el inmueble arrendado en virtud de tal título, determinando la misma ley, los requisitos que debe reunir el arrendatario que pretenda ejercer esta acción, y sea procedente la misma, los cuales se resumen así: (a) tener más de dos (02) años ocupando el bien inmueble en cuestión (2) que se encuentre solvente en los pagos y (3) que satisfaga las aspiraciones del propietario (Art.43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
Observa ésta Juzgadora de las pruebas aportadas por las partes y adminiculadas en el presente juicio de RETRACTO LEGAL se evidencia que el ciudadano WINSTON VALERO GATTY no demostró la condición de arrendatario invocada en autos; y el ciudadano MIGUEL VERA no demuestra fehacientemente que tenga mas de dos (02) años en arrendamiento, así como tampoco demuestra estar solvente en sus obligaciones, es decir que no consta que sea fiel cumplidor de sus obligaciones arrendaticias, cual es la de cumplir con el canon de arrendamiento al cual se comprometió al celebrar el contrato de arrendamiento, en este sentido, incumple con los supuestos de procedencia de la acción intentada, y siendo que los dos requisitos que nos exige el artículo 42 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliaria, deben ser concurrentes entre si para que pueda prosperar la acción de retracto legal, es por lo que le es forzoso a éste Tribunal declarar Sin Lugar la presente acción que por Retracto Legal interpusiera los ciudadanos WINSTON VALERIO GATTY y MIGUEL VERA, antes identificados y así se decide. III Dispositiva. Por los razonamientos anteriormente esgrimidos, éste Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la demanda que por retracto legal que intentaron los ciudadanos WINSTON VALERIO GATTI CRESPO y MIGUEL JOSÉ VERA,….contra los ciudadanos ROSA SALOME MARTÍNEZ VIUDA DE URRIOLA, LUZ MARTHA SÁNCHEZ DÍAZ Y ALVARO ANDRÉS HERNÁNDEZ ALVARADO….. Así se decide. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de los ciudadanos MARTHA SÁNCHEZ DÍAZ y ALVARO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, formalmente niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes por ser falsas aseveraciones y alegatos que conforman la demanda, aunado al alto grado de subjetividad y no objetividad de Ley.
En su Capítulo I, relativo a la supuesta Contratación privada de fecha 15 de abril de 2006, suscrita entre los demandantes y el ciudadano OSMAR URRIOLA GARCÍA (hoy de cujus), destaca que dicho contrato cursante al folio 7, y sin identificación literal, acompañado en copia simple fotostática carece de todo valor probatorio (cursiva del demandado) por carecer del Principio ERGA OMNES, es decir, no oponible a terceros, como lo son mis representados, por lo que no es suficiente para demostrar la presunta relación arrendaticia que pretende WINSTON VALERIO GATTY CRESPO con el difunto esposo de la codemandada ROSA SALOME MARTÍNEZ DE URRIOLA, razón por la cual niega , rechaza y contradice totalmente en su contenido y firma y en consecuencia por ser un instrumento privado, procede a desconocer con fundamento en lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, también desconoce el contenido de la Cláusula Segunda referida al canon de arrendamiento, por no existir ni siquiera una factura aun cuando sea también un instrumento privado y desconoce la Cláusula Séptima referente a la posibilidad de traspaso o subarrendamiento del inmueble propiedad de sus mandantes e igualmente desconoce, niega, rechaza y contradice el supuesto alegado de la Relación Arrendaticia, ya que nunca existió y no está probada en la presente causa.
En cuanto a la Relación de las partes en el juicio, explanado en el Capítulo II, destaca que en la presente demanda no es coherente que se quiera juntar ésta acción de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO con una pasada ventilación de un juicio que no guarda relación con el caso, por lo que el mal hilvanado libelo de demanda trata de confundir la sapiencia del Juez de la causa, por lo que niega, rechaza y contradice dichas comparaciones hechas por la actora, ya que nada arrojan ni prueban en este proceso y lo que persiguen es dilatar y hacer permanecer al demandante presunta arrendatario y subarrendatario respectivamente en posesión de la cosa propiedad de mis representados.
Asimismo manifiesta, que quien pretenda ejercer el Retracto Legal Arrendaticio así como el de preferencia Ofertiva, debe cumplir con lo establecido en el Artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, requisitos a ser satisfechos por el Arrendatario, también considera que la presente demanda carece de fundamento serio que sustente la admisión de fecha 23 de abril de 2010, ya que debió ser admitido por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, por vía principal antes de ser fundamento y base de una demanda de RETRACTO LEGAL, por ser éste proceso fácilmente desvirtuado con el desconocimiento del instrumento privado y sin ningún otro documento que lo haga indubitable y oponible a terceras personas, suficiente para llenar los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar una medida preventiva y menos aún INNOMINADA, que comporto la restitución de la posesión del demandante de tales presuntos derechos, echando por tierra todo un proceso de Cumplimiento de Contrato de Venta legalmente interpuesto por sus mandantes, logrando la entrega material del inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle Principal Nº.7, Barrio Isla de Cuba , Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, cuya causa juzgada y ejecutada riela a los folios anexos a la presente demanda. Que no obstante, todos los elementos traídos a éste proceso (Falta de demostración de Posesión, ausencia de recibos de cancelación de cánones de arrendamiento o ausencia de Consignaciones de Cánones de Arrendamientos y documento privado en copia fotostática suscrito por una persona difunta) no son suficientes ni conducen a la convicción de que pueda existir relación arrendaticia alguna y son PRESUNCIONES que en esta fase de admisión de la demanda tampoco pueden provocar tanta diligencia y actividad al Tribunal. Que al ser reconocido previamente el Instrumento Privado de Contrato de Arrendamiento por vía principal, se deduce que dicho proceso de retracto legal en el cual su objeto es un bien inmueble ubicado en la jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y que escapa del alcance de territorialidad del Tribunal que conoce del juicio de retracto Legal Arrendaticio.
Finalmente, solicita se agregue a los autos la contestación, se declare con lugar sus pronunciamientos y se reserva la probanza de sus fundamentaciones.
V
El presente recurso de apelación, incoado por el abogado GIOVANNI MENDEZ, I.P.S.A Nº 88.901, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Diego bautista Urbaneja, versa sobre la demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, intentado por los ciudadanos WINSTON VALERIO GATTY CRESPO y MIGUEL JOSÈ VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° 7.262.851 y 5.079.011, respectivamente, contra los ciudadanos ROSA SALOME MARTINEZ VIUDA DE AURRIOLA, LUZ MARTHE SANCHEZ DIAZ y ALVARO ANDRES HERNANDEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° 4.009.797, 22.689.231 y 17.826.104, respectivamente.
El Tribunal para decidir, precisa plantear el presente punto previo bajo las consideraciones siguientes:
El abogado JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA, apoderada judicial de los codemandados MARTHE SANCHEZ DIAZ y ALVARO ANDRES HERNANDEZ, al momento de contestar la demanda, planteó lo siguiente:
“…cabe destacar que el supuesto CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO, cursante al dializado numero: 07, del Tribunal y sin identificación literal o numeral acompañado por los demandantes en copia simple fotostática carece de todo valor probatorio en este juicio por ser un Instrumento carente del principio ERGA OMNES, es decir no oponible a terceras personas como los son mis representados, razón por la cual no es suficiente a estas instancias iniciales del procedimiento para demostrar la presunta relación de arrendamiento que pretende el Ciudadano WINSTON VALERIO GATTY CRESPO con el difunto esposo de la Ciudadana co-demandada ROSA SALOME MARTINEZ DE URRIOLA, razón suficiente por la cual en este acto en representación de mis poderdantes lo niego…por ser un instrumento privado en copia fotostática…”
Con relación a lo antes expuesto, observa el Tribunal que, el a-quo, omitió pronunciarse, sobre la argumentación supra transcrita, en consecuencia se hace necesario y atinado, constatar si es procedente o no lo planteado.
El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandante no hubiera acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse, dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse, después no se le admitirán otros ”.
En relación a la citada norma, el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, en la Revista de Derecho Probatorio, número 1, expone lo siguiente: “…El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de pruebas, y es que el documento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego promoverlo si siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de él…Las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ello. Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios, o que renunció a ello…”
Dentro de ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil, el 16 de febrero de 2001, juicio por resolución de contrato de concesión y daños patrimoniales, demandante empresa mercantil RESTAURANT D’SALVATORE, C.A, se pronunció al respecto en los siguientes términos:
“…En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato…En ejercicio de la facultad que confiere a esta Sala el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, de casar el fallo sin reenvío cuando su delación haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, en el caso de autos observa lo siguiente: Tal como se dejó establecido en el análisis de la primera denuncia por infracción de ley, el juez de la recurrida permitió la consignación extemporánea del instrumento fundamental de la pretensión, en este caso, el contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, considera la Sala que la presente acción de resolución de contrato de concesión y daños patrimoniales resulta contraria a derecho pues no puede admitirse que la parte actora haya acompañado en su oportunidad el instrumento en que se fundamenta su pretensión en los términos previstos en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en el articulo 434 ejusdem. Así se declara. DECISIÓNEn mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la Asociación Club de Sub-Oficiales de Carrera de las Fuerzas Armadas (Clusofa), contra la sentencia proferida en fecha 29 de febrero de 2000, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) CASA SIN REENVÍO el fallo recurrido. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, y CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. 3) Se declara SIN LUGAR la acción propuesta por la sociedad mercantil Restaurant D’Salvatore C.A. contra la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA). 4) De acuerdo con lo establecido en los artículos 322 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del juicio a la parte actora…”
Así las cosas, cabe destacar igualmente que el Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
En este sentido, se torna necesario transcribir el criterio Jurisprudencial esgrimido mediante sentencia de fecha 11-05-2004, en relación al expediente No. 99-15500, emanada de la Sala Político Administrativa, la cual es de tenor siguiente:
“…La obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado ,…, se relaciona no solo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, si no también que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos mas idóneos en defensa de sus derechos…”
Ahora bien, en el presente caso se evidencia que, al momento de interponer la acción la parte demandante acompaño conjuntamente con su escrito libelar, copia fotostática simple del documento fundamental de la acción (folio 7), según el cual a decir del actor se deduce la relación arrendaticia expuesta por él; asimismo se observa que el demandante no expresa en ninguna parte del escrito libelar la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil, debiendo esto ser lo correcto, lo que se traduce a su vez en la inexistencia del derecho deducido por violación a lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6° y 434 del Código de procedimiento Civil, ya que como se indicó antes el documento fundamental de la acción fue consignado en copia simple, por lo cual no se podía traer a los autos con posterioridad, en virtud de ser éste medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión, que siendo un documento privado debió ser traído a los autos en original en la oportunidad de la consignación del libelo de demanda y no subsiguientemente, como ocurrió en el caso bajo análisis, resultando de manera clara extemporáneo.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar, la presente acción inadmisible, como se determinara en forma, expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
VI
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso apelación ejercido en fecha 15 de febrero de 2012, por el abogado GIOVANNI MENDEZ, I.P.S.A Nº 88.901, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al juicio por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, intentado por los ciudadanos WINSTON VALERIO GATTY CRESPO y MIGUEL JOSÈ VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° 7.262.851 y 5.079.011, respectivamente, contra los ciudadanos ROSA SALOME MARTINEZ VIUDA DE AURRIOLA, LUZ MARTHE SANCHEZ DIAZ y ALVARO ANDRES HERNANDEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° 4.009.797, 22.689.231 y 17.826.104, respectivamente.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, intentado por los ciudadanos WINSTON VALERIO GATTY CRESPO y MIGUEL JOSÈ VERA, contra los ciudadanos ROSA SALOME MARTINEZ VIUDA DE AURRIOLA, LUZ MARTHE SANCHEZ DIAZ y ALVARO ANDRES HERNANDEZ ALVARADO, todos supra identificados.
TERCERO: Se ordena al Juzgado del Municipio Diego bautista Urbaneja, de esta Circunscripción Judicial, suspender la medida cautelar innominada, decretada en fecha 23 de abril de 2010.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Dr. Omar Antonio Rodríguez Aguero
La Secretaria;
Nilda Gleciano Martínez.
En la misma fecha, siendo las (12:39 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria;
Nilda Gleciano Martínez.
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