REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000484
PARTE
DEMANDANTE: JOSE RAUL QUERO COR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.204.916.
PARTE
DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALEMAN HOUSE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Barcelona, quedando anotado bajo el Nº 57, Tomo A-10, expediente Nº 20030446, de fecha 29 de mayo de 2003.
MOTIVO: DESALOJO
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2012, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionada con la apelación ejercida por el abogado FREDDY MILANO REYNA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 132.520, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de junio de 2012, con ocasión al juicio por DESALOJO, incoada por el ciudadano JOSE RAUL QUERO COR, contra la empresa recurrente.-
En dicho auto este Tribunal Superior fijó el Décimo (10) día de despacho siguiente al auto de admisión para dictar sentencia en la presente causa.
Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal antes de decidir, estudia las siguientes consideraciones:
I
La parte actora introdujo su escrito libelar bajo los siguientes términos:
“…En fecha Treinta y Uno (31) de mayo de Dos Mil Seis (2006) cedí en calidad de arrendamiento un local comercial de mi legitima propiedad, ubicado en la calle Real, No. 47-A, de aproximadamente doscientos metros cuadrados. Siendo la arrendataria la empresa mercantil ALEMAN HOUSE …Ahora bien ciudadana Jueza, en fecha quince (15) de mayo de Dos Mil Siete (2007) se venció el contrato de arrendamiento suscrito entre mi persona y la empresa mercantil ALEMAN HOUSE, a propósito a una serie de mutuos ofrecimientos contractuales venideros, transcurriendo el tiempo bajo estos hipotéticos ofrecimientos de convenir en la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento operó de manera silente la prorroga legal establecida en el articulo 38, ordinal “A” del Decreto con Fuerza de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios…Al final de tantos ofrecimientos contractuales resultaron estas propuestas ilusorias e intangibles convirtiéndose la relación arrendaticia de tiempo determinado a tiempo indeterminado. Hay que destacar para mayor aclaratoria, los primeros siete caracteres de la primera oración del articulo 39… Es decir ciudadana Jueza, vencido el contrato de arrendamiento las partes contratantes siguieron cumpliendo sus obligaciones y deberes inherentes a la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia, entendiéndose por –Imperio de la ley- el disfrute de la Prórroga legal, hasta su vencimiento en fecha quince 15) de noviembre de Dos Mil Siete (2007). A partir de allí se continúo con nuevas propuestas para la realización de un nuevo contrato de arrendamiento, lográndose la modificación de la cláusula contractual referida al precio. De este modo se incrementa por voluntad de las partes y en consideración al Índice de Precio al consumidor, la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 185, 00) ajustándose el canon de arrendamiento a la cantidad de de Un Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1450.000,00. Es sano señalar que, la relación arrendaticia se convierte a tiempo indeterminado al permanecer LA ARRENDATARIA en posesión del Inmueble y se continúa percibiendo los cánones de arrendamientos mensuales…. En atención a la Tacita Reconducciòn operada en la relación arrendaticia existente, el contrato de arrendamiento suscrito con la empresa mercantil ALEMAN HOUSE C.A, se mantiene vigente su escritura cambiando solo la cláusula referida al tiempo de duración, que pasó de tiempo determinado a tiempo indeterminado. En consecuencia presento y aporto en este acto a LA ARRENDATARIA el contrato de arrendamiento suscrito…Donde en la Cláusula Décima Séptima se establece el aumento convenido del canon de arrendamiento considerando el índice inflacionario. Incurriendo LA ARRENDATARIA al no acatar esta cláusula en una causal de Desalojo prevista en el Art. 34, literal “A” del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios…Ahora bien, LA ARRENDATARIA a partir del mes de enero de Dos Mil Nueve (2009) desconoce la cláusula inflacionaria convenida contractualmente y otras disposiciones legales que, hacen referencia al derecho de EL ARRENDADOR a recibir un ajuste por inflación en el alquiler del local comercial dado en arrendamiento, y , comienza a consignar las pensiones de arrendamientos por este juzgado…Estando ya cansado de exigirle a la ARRENDATARIA el ajuste legal convenido contractualmente o amigable – que no deja de ser legal entre las partes – es por cuanto, el veintiséis (26) de octubre de Dos Mil Once (2011) decidí notificar judicialmente a LA ARRENDATARIA el aumento inflacionario que en varias oportunidades le he notificado amigablemente, para evitar trabar un juicio ante los Tribunales de Justicia. Absteniéndose a partir de esta Notificación Judicial recibir las pensiones de arrendamiento consignadas a mi favor, hasta tanto la ARRENDATARIA realizase el ajuste legal o convenido al canon de arrendamiento, siempre y cuando lo haya hecho legítimamente…Es el caso ciudadano Juez, que para el momento de redacción de esta Demanda, La Arrendataria se ha negado rotundamente a realizar el ajuste al canon de arrendamiento, limitándose a cancelar para los meses de noviembre y diciembre de 2011, después de la Notificación Judicial, el canon de arrendamiento mensual pactado en el año Dos Mil Nueve (2009) de Mil Setecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 1.740,00) mensuales sin tomar en consideración el Índice de Precio al Consumidor que incrementa la cantidad por concepto de canon de arrendamiento en Dos Mil Doscientos Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.2.209,80)…LA ARRENDATRIA hace caso omiso a la inflación económica del país subestimado la condición de Comercio del inmueble arrendado…en consecuencia, LA ARRENDATARIA...se encuentra insolvente en el pago correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2011, y al mes de enero de Dos Mil Doce (2012), encontrándose al margen de la Ley las consignaciones efectuadas de manera arbitraria…Es obvio, ciudadano Juez, que en el caso que nos ocupa, LA ARRENDATARIA adeuda mas de dos (2) mensualidades consecutivas por concepto de ajuste anual de canon de arrendamiento mensual…la arrendataria encaja plenamente en los supuestos de hecho ampliamente señalados; en consecuencia ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando, a través de Acción Judicial por Desalojo, a la ARRENDATARIA…”
II
CONTESTACION DE LA DEMANDA
“…La relación Arrendaticia…comenzó el 31 de mayo del 2002 fecha en la cual se suscribió el PRIMER CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con una duración de dos (2) años, contados desde el 31 de mayo de 20021 hasta el 31 de mayo de 2004, con un canon de arrendamiento de SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES actuales (bs. 770,00), debidamente autenticado por la Notaria…suscribiéndose un nuevo contrato en fecha 23 de abril de 2004, con una vigencia de un (1) año contados a partir del 31 de mayo de 2004…con un nuevo canon de arrendamiento de NOVECIENTOS BOLIVARES…debidamente autenticado por la Notaria…el mismo fue prorrogado tácitamente quedando nuestro representado en posesión del mismo y cumpliendo con todas las estipulaciones contempladas en el contrato antes mencionado…en fecha 15 de junio de 2006, se suscribe un nuevo contrato de arrendamiento cuya duración es de un año contados desde el 31 de mayo de 2006 hasta el 31 de mayo de 2007, pero con un nuevo canon de arrendamiento de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES actuales…vencido este y previo acuerdo de ambas partes se acordó realizar otro contrato de arrendamiento, para el cual se estableció un nuevo canon de por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.740,00)el cual nuestro representado acepto…tal como se acordó verbalmente hasta el mes de Diciembre de 2008, cuando el Seño RAUL JOSE QUERO COR…se negó sin motivo alguno a seguir recibiendo los cánones, motivo por el cual se procedió a la consignación por ante este Tribunal….Niego, Rechazo y Contradigo, que mi representado haya suscripto con el Señor RAUL JOSE QUERO…algún acuerdo a fin de operar la prorroga legal, ya que nunca estuvo planteado la resolución del contrato, como hace ver en su escrito libelar la parte actora…Niego, Rechazo y Contradigo, que mi representado se encuentre en Mora…Niego, Rechazo y Contradigo, que exista alguna negativa rotunda por cumplir con incremento alguno, al contrario siempre se ha aceptado durante la existencia de los contrato determinados previo acuerdo entre las partes…Niego, Rechazo y Contradigo, que mi representado deba cancelar la cantidad de Treinta y Tres mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares con 12 Céntimos (Bs. 13.675,12)…”
III
SENTENCIA IMPUGNADA:
“…Resulta claro que la acción incoada por la parte accionante en la presenta Causa, se ajusta a los presupuestos previstos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…asimismo, consta en autos, que el Contrato o relación arrendaticia se torno a tiempo indeterminado….Así pues, a los fines de proferir el presente fallo, considero prudente resaltar que ha quedado plenamente demostrado el hecho de que ésta se torno a tiempo indeterminado… pues, en criterio de quien se defiende, la Cláusula Décima Séptima de la convención, resulta aplicable a la situación de hecho que vincula a las partes, a pesar de que contractualmente se prevén las aumentos arrendaticios a partir de la entrada en vigencia de la convención…La Tacita Reconducción no debe interpretarse , por lo tanto, con una prorroga o renovación del contrato, por cuanto esta es un beneficio legal concedido por la Ley e implica la reconducción de la convención, conservando las mismas condiciones del contrato vencido y en lo que respecta al tiempo , se procederá como en los contratos celebrados sin tiempo determinado. Así, la existencia del vínculo, ya no está regido por el contrato, sino por otro, como consecuencia de la modificación anterior, pero en orden al tiempo ahora es indeterminado y en lo demás como lo prevé la segunda disposición transcrita…En síntesis, el argumento del demandado para excepcionarse de esta obligación, resulta insostenible en el caso de autos, y como derivación de ello para que sus Consignaciones Arrendaticias pudieran obtener la calificación de “suficientes”, era preciso que hubiere consignado ante el Órgano Receptor, los cánones de arrendamiento con inclusión del incremento con base a la tasa de inflación fijada por el Banco Central de Venezuela. Por el contrario el caso bajo estudio ello no sucedió, pues de la propia confesión rendida en el proceso por el arrendatario se denota su mas absoluto rechazo de asumir los incrementos establecidos en los términos pactados….la solicitud de Desalojo por falta de pago de las pensiones de arrendamiento resulta procedente en derecho por haberse violado una de las obligaciones principales del Contrato, como lo es en el caso de autos, el pago arrendaticio con su correspondiente incremento, y en vista de la notificación judicial realizada por el demandante a los fines de que el arrendatario hiciera el incremento del canon y analizada como ha sido la Prueba de Experticia, donde se evidencia un incremento inflacionario anual…”
DECISION
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL…SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil ALEMAN HOUSE C.A el Desalojo real y efectivo, libre de bienes y personas del LOCAL COMERCIAL…TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil ALEMAN HOUSE C.A….a pagar el incremento de los cánones de arrendamiento correspondientes a noviembre y diciembre del año 2.011.CUARTO: A los fines del cálculo definitivo de las(sic) cánones mensuales de arrendamiento, se ordena practicar experticia complementaria del fallo mediante peritos….QUINTO: se condena en COSTAS la parte demandada…”
IV
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, este Tribunal estima necesario plantear el siguiente punto previo:
Considera este Juzgador, que previo el estudio de los alegatos de las partes, debe también avocarse a examinar la procedencia de la acción de desalojo incoada por el actor, para la tutela de la pretensión por el ejercida en este juicio, conforme lo ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció de con carácter vinculante lo siguiente:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
... (omissis). Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….”
Con fundamento en lo anterior, es necesario establecer la naturaleza del contrato de arrendamiento que rige la relación arrendaticia de las partes de la litis, a objeto de determinar si la acción intentada se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia a ello, si es procedente la misma.
La parte actora demanda el DESALOJO de un local, por falta de pago, en virtud de los cánones de arrendamientos insolutos, estipulados en un contrato a tiempo determinado, expresando a su decir, que el mismo se convirtió a tiempo indeterminado.
Planteada así la controversia, esta alzada comparte los criterios jurisprudenciales en cuanto expresan que, la acción de desalojo resulta a todas luces inadmisible por causales distintas a las previstas en el Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la misma solo es aplicable a los contratos verbales o escritos por tiempo INDETERMINADO, a diferencia de la acción por resolución, la cual es aplicable a los contratos escritos a tiempo determinado.
En efecto, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero:
Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.¬ y c.¬ de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo:
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 381, de fecha 07 de marzo de 2007, dictada en el expediente N° 06-1043, Caso: Zazpiak Inversiones (Amparo) con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. (…) Al respecto, se destaca, igualmente, que los jueces de instancia, para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y para la selección del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de juzgamiento, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del sentenciador en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó, toda vez que, según se desprende de autos, el acto jurisdiccional al que arribó el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de desalojo, se afincó en una correcta aplicación del derecho, toda vez que, conforme a lo que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.…”
Ahora bien, la parte demandante trajo a los autos contrato de arrendamiento entre las partes intervinientes, firmado en fecha 15 de junio de 2006, por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, el cual establece en la cláusula “…TERCERA: “…En consecuencia este contrato queda regulado en cuanto a tiempo de duración, al termino inicial ya que expira al año de su celebración y aun cuando EL ARRENDATARIO quede en posesión del inmueble arrendado después de su vencimiento no se producirá La Tacita Preconducción y por tanto no Podrá alegarla…”; de lo anterior se infiere que, las partes expresaron su voluntad en el contrato bajo análisis, excluyendo la tácita reconducciòn del mismo, como también hicieron énfasis que la misma no podrá ser alegada.
En este sentido es necesario, traer a colación los Artículos 1600 y 1614, del Código Civil, que establecen:
“Artículo 1600. Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
“Artículo 1614 En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
Ambas normas contemplan la figura jurídica denominada por la doctrina como la “tácita reconducción”, siendo esta la transformación del contrato de arrendamiento de tiempo determinado a indeterminado.
Considera este Juzgador significativo asimismo, analizar el Artículo 1159 ejusdem, que señala:
Artículo 1159” Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes: No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
La citada norma, establece que el contrato es ley entre las partes y debe cumplirse con las obligaciones establecidas en el, lo cual significa que si lo convenido en el contrato es ley entre las partes, el mismo contiene normas de derecho privado en tanto no menoscaben el orden público.
Tenemos entonces, que en materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, pudiendo incluso hasta establecer formalidades especiales distintas a las legales o de las contempladas en el ordenamiento legal positivo, salvo aquellas en las que este involucrado el orden público; aunado a este principio tenemos el de la autonomía de la voluntad de las partes, el cual deriva de la innata libertad del ser humano, la vigencia de este principio significa reconocer la autarquía del individuo en la configuración creadora de las relaciones jurídicas, es la voluntad de las partes la que crea el contrato por estas suscrito, los efectos que esta produce y la que determina el contenido establecido en el mismo.
El civilista español Federico de Castro y Bravo definía a la autonomía privada como: “…aquel poder complejo reconocido a la persona para el ejercicio de sus facultades, sea dentro del ámbito de libertad que le pertenece como sujeto de derechos, sea para crear reglas de conducta para sí en relación con los demás con la consiguiente responsabilidad en cuanto actuación en la vida socia…l”.
En el caso que nos ocupa, el cual atañe a la materia inquilinaria, regida por la ley especial de Arrendamientos Inmobiliarios, dicha ley en su artículo 7, consagra que será nula toda acción, acuerdo, o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de los derechos que dicha ley especial consagra, sin embargo y como ya hemos afirmado la transformación por efectos de la tácita reconducción del contrato de arrendamiento de tiempo determinado a tiempo indeterminado, no se encuentra contemplada como un derecho en dicha Ley.
Es precisamente fuera de la supra Ley Especial, esto es en el Derecho común, específicamente en los Artículos 1600 y 1614 del Código Civil, antes transcrito, en los que en la materia de arrendamientos, es contemplada la tácita reconducción o renovación del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Con base a los anteriores razonamientos, y visto que las partes contratantes convinieron expresamente en que el contrato sería celebrado a tiempo determinado y ”…aun cuando EL ARRENDATARIO quede en posesión del inmueble arrendado después de su vencimiento no se producirá La Tacita Reconducción y por tanto no Podrá alegarla…” ; regulando en virtud de ello, su voluntad sobre una norma de orden legal no reservada dentro del rango de orden público; por lo que quien aquí Juzga interpreta, que en la Cláusula Tercera las partes pactaron que llegado a su término el contrato que nos ocupa, si el arrendatario continuare en posesión después de su vencimiento, no se producirá La Tácita Reconducción, y por tanto no se podrá alegar, siendo entonces que tal figura fue excluida, por convenio entre las partes del tan prenombrando contrato de autos, a razón de ello resulta a todas luces concebido únicamente a tiempo determinado. En consecuencia, y conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le resulta forzoso a este sentenciador, declarar la presente demanda de DESALOJO, inadmisible, por cuanto solo es posible demandar por medio de la citada acción, cuando existe un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado o verbal, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio, ya que, no es procedente en derecho interponer dicha acción dado que el contrato de arrendamiento que se acompaña por el cual demandan su incumplimiento, fue concebido a tiempo DETERMINADO, resultando forzoso para este Juzgador declarar como ya se indicó la INADMISIBILIDAD de la presente acción, como se determinara en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
V
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado FREDDY MILANO REYNA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 132.520, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de junio de 2012, por el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al juicio por DESALOJO, incoada por el ciudadano JOSE RAUL QUERO COR, en contra de la empresa recurrente
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción por DESALOJO, incoada por el ciudadano JOSE RAUL QUERO COR, en contra de la Sociedad Mercantil ALEMAN HOUSE, C.A.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.-
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (18) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria.
Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (12:33 p.m) previo el anuncio de la ley, se dictó y publico la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
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