REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, cuatro de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000429
PARTE DEMANDANTE: JOEL JOSE ALFARO COOK, JOEL ALFARO TRIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.349.838 y V-500.451, respectivamente, el primero domiciliado en Caracas, Distrito Capital y el segundo de este domicilio, SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA HERLIMAR, C,A, inscrita en fecha 10 de marzo de 1.999, por ante el Registro Mercantil hoy Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 09, Tomo A-19, y SOCIEDAD MERCANTIL “REGADIOS Y PRESAS, C.A, inscrita en fecha 04 de noviembre de 1.954, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 594, tomo 3-1.
APODERADOS JUDICIALES: ISMAEL BARRERA GUERRERO y JOEL ALFARO TRIAS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.374 y 3.762, respectivamente.
PARTEDEMANDADA: ANA HORTENCIA QUIÑONEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.540.239, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTEDEMANDADA: WLADIMIR ANDARCIA y SIMÓN ANDARCIA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 33.469 Y 49.856, respectivamente.-
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO
SENTENCIA: DEFINITIVA
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
I
Por auto de fecha 19 de julio de 2012, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con el recurso de apelación ejercido en fecha 04 de julio de 2012, por la ciudadana ANA HORTENCIA QUIÑONES GUILLEN, Venezolana, titular de de la cedula de identidad Nº. 13.540.239, debidamente asistida por el abogado JAIRO REVILLA DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.245.075, contra la decisión proferida en fecha 28 de Mayo de 2012, por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia, mediante la cual declaró CON LUGAR, la demanda por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, intentada por JOEL JOSE ALFARO COOK, JOEL ALFARO TRIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.349.838 y V-500.451, respectivamente, el primero domiciliado en Caracas, Distrito Capital y el segundo de este domicilio y por las SOCIEDADES MERCANTILES CONSTRUCTORA HERLIMAR, C,A, inscrita en fecha 10 de marzo de 1.999, por ante el Registro Mercantil hoy Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 09, Tomo A-19, y “REGADIOS Y PRESAS, C.A.”, inscrita en fecha 04 de noviembre de 1.954, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 594, tomo 3-1 contra de la ciudadana ANA HORTENCIA QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.540.239, fijándose el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de informes.
En fecha 03 de agosto de 2012, la ciudadana ANA MARTINEZ DE QUIÑONEZ, asistida por el abogado JAIRO REVILLA, consigna escrito solicitando la reposición de la causa, y en fecha 17 de septiembre los apoderados actores presentan escrito de aposición a la reposición requerida.
En la oportunidad para los informes la ciudadana ANA HORTENCIA QUIÑONES, hizo uso de ese derecho, posteriormente los apoderados actores, presenta escrito de observaciones a los informes.-
II
En fecha 25 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió demanda por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO interpuesta por JOEL JOSE ALFARO COOK, JOEL ALFARO TRIAS, SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA HERLIMAR y SOCIEDAD MERCANTIL REGADIOS Y PRESAS, C.A., contra ANA HORTENCIA QUIÑONEZ GUILLEN.
Alegaron los accionantes en su libelo de demanda que como consta en documento protocolizado de fecha 06 de junio de 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 17, Folios 100 al 107, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2001, la empresa REGADIOS Y PRESAS C.A., vende a la empresa CONSTRUCTORA HERLIMAR, C.A., un lote de terreno constante de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (3.834 mts2) que formaba parte de mayor extensión ubicado en el sitio denominado “PUTUCUAL” del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui…cuya propiedad está registrada por ante la oficina de registro antes mencionada…por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) el cual posteriormente la CONSTRUCTORA HERLIMAR, C.A., vende a la ciudadana ANA HORTENCIA QUIÑONEZ GUILLEN por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00) el cual consta en documento registrado en fecha 22 de diciembre de 2005, por ante esa misma Oficina de Registro Público bajo el Nº 22, Folios 185 al 189, protocolo Primero, Tomo 36, Cuarto Trimestre del año 2005,… que esas dos (2) ventas cumplieron con los requisitos registrales surtiendo sus efectos legales y se hicieron conforme con la documentación histórica que consta en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui…
Que en fecha 06 de junio de 2007, fue registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público bajo el Nº 37 Folios 256 al 260, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Tercero, Segundo Trimestre del año 2007, un documento aclaratorio supuestamente otorgado por JOEL ALFARO TRIAS en representación de la Sociedad Mercantil REGADIOS Y PRESAS, C.A., y el ciudadano JOEL JOSE ALFARO COOK, en representación de la empresa CONSTRUCTORA HERLIMAR, C.A, para aclarar un error que supuestamente había incurrido en la superficie de terreno vendida, según el documento protocolizado en fecha 06 de junio de 2001 anotado bajo el Nº. 17, folios 100 al 107, protocolo Primero, tomo décimo cuarto, segundo Trimestre del año 2001 y al documento de fecha 22 de diciembre de 2005 bajo el Nº. 22, folios 185 al 189, protocolo primero, Tomo 36, Cuarto Trimestre del año 2005, ambos por ante la oficina subalterna de registro Público del Estado Anzoátegui… que el supuesto error consistía en que aparece reflejado TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (3.834 mts2) siendo el correcto la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (6.980 mts2), y que tal aclaratoria lo acompañan con plano de levantamiento topográfico de una empresa no identificable que establece el área de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (5.158,39mts2), el cual no coincide la superficie de cobertura con el documento que se va a impugnar, por lo que el Registrador ha debido de abstenerse de protocolizar dicho documento aclaratorio…
Que los ciudadanos JOEL ALFARO TRIAS y JOEL JOSE TRIAS COOK, no estuvieron presentes en el acto de otorgamiento, ni firmaron en el reverso del documento de aclaratoria, ni las contenidas en el reverso de la nota de autenticación emanado de la Oficina de Registro Subalterno, ni ninguna otra documentación referida a dicho acto de otorgamiento, razón por la cual el documento de aclaratoria adolece de NULIDAD ABSOLUTA por ser falsificadas las firmas de los otorgantes JOEL ALFARO TRIAS y JOEL JOSE TRIAS COOK, y que también es falso de toda falsedad que JOEL ALFARO TRIAS ni JOEL JOSE TRIAS COOK hayan estado presentes en el acto de otorgamiento…para demostrar la actuación maliciosa de la Registradora ANA GRISELDA LIRA y la otorgante ANA HORTENCIA QUIÑONEZ GUILLEN; establecen los siguientes hechos:
1).- que para el momento del otorgamiento se desempeñaba como Registradora la abogada ANA GRISELDA LIRA, y fue la que le dio fe pública en tal carácter a la venta originaria de la ciudadana ANA HORTENCIA QUIÑONEZ GUILLEN.
2) ANA GRISELDA LIRA sabía y sabe quienes son JOEL ALFARO TRIAS y JOEL JOSE TRIAS COOK, ya que se conocen desde hace mas de quince (15) años., por cuanto son abogados y han ejercido la profesión en el Estado Anzoátegui
3) en cuanto a JOEL JOSE ALFARO COOK, existe entre él y ANA GRISELDA LIRA una relación de afinidad por cuanto ésta le bautizó un hijo.
4) El documento de aclaratoria se formó falsamente, con el fin de aumentar ilícitamente el área de terreno vendida, anteriormente descrita.
5) que el documento cuestionado carece de las huellas dactilares de los otorgantes alterando la costumbre registral para cada acto de otorgamiento en la que estos datos identificadores (firma y huella dactilar) se reciben como seguridad registral.
6) que del acta de certificación de otorgamiento se lee textualmente: “…el anterior documento redactado por la abogada PAULA CEDEÑO DE RIVAS, que corresponde a Aclaratoria, fue presentado para su protocolización por JOEL ALFARO TRIAS…, JOEL JOSE TRIAS COOK…ANA HORTENCIA QUIÑONEZ GUILLEN… actuando con el carácter que queda expresado, leyéndolo y verificándolo junto con el suscrito Registrador Inmobiliario Abg. Ana Griselda Lira… y los testigos instrumentales Carolina de Martínez y Yelitza Bellorín…firmando ante mí y los expresados testigos, dando fe pública del acto…”.
7) que el documento se otorgó en la casa de habitación de la Registradora ANA GRISELDA LIRA, de lo cual no quedó constancia en el acta de otorgamiento conforme a la ley.
8) que el plano topográfico no coincide en su área de cobertura con el documento de aclaratoria que se impugna.
9) que ya existía agregado al Cuaderno de Comprobantes respectivos, los planos que sustentaban la superficie y ubicación del terreno vendido tanto a CONSTRUCTORA HERLIMAR, C.A como a ANA HORTENCIA QUIÑONEZ GUILLEN, lo que hacía registralmente imposible el documento aclaratorio.
Por lo antes expuesto demandan por acción principal la TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO a la ciudadana ANA HORTENCIA QUIÑONES GUILLEN, para que convenga o sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: que es falso el documento registrado en fecha 06 de junio de 2.007, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 37, Folios 256 al 260, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Tercero, Segundo Trimestre del año 2007. SEGUNDO: que es nulo de toda nulidad el asiento registral correspondiente a dicho documento.
II
En fecha 13 de Noviembre de 2012, compareció el ciudadano JAIME ENRIQUE MORENO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 93.911, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANA HORTENCIA QUIÑONES GUILLEN, consigno escrito contestación de la demanda, a través de la cual expuso entre otros argumentos lo siguiente:
…”rechazamos, negamos y contradecimos, todos los hechos expuestos por la parte demandante, en virtud de que los hechos narrados por el mismo serian o son producto de su imaginación, porque en primer lugar es reconocido por los mismos que mi representada adquirió en fecha 22 de diciembre de 2005, y mediante documento registrado por ante la oficina subalterna del registro público…un lote de terreno de la Constructora Herlimar, C.A, de la cual uno de los demandante es apoderado judicial le vendió a mi representada… y donde los mismos afirman en el presente libelo que dicha venta fue realizada cumpliendo con todos los requisitos registrales y surtieron sus efectos legales… no entiende esta representación la acción ejercida por los ciudadanos ISMAEL BARRERA GUERRERO y JOEL ALFARO TRIAS, en donde los mismos pretenden imputarle a mi representada falsificación de firmas y de documento y mucho mas que el mismo fue registrado en el año 2007 y cuatro años después pretenden de manera irresponsable dañar la imagen y moral de mi representada cuando en el transcurso del proceso se demostrará que los hechos alegados son totalmente falsos…
Rechazamos, negamos y contradecimos, el derecho invocado por los ciudadanos ISMAEL BARRERA Y JOEL ALFARO…que mi representada falsificó el documento que pretende tachar, además de que no son sus firmas y que no estuvieron presentes en el momento del otorgamiento del documento de aclaratoria antes descrito…”
III
En la oportunidad de promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:
En el capitulo Primero: promovió la prueba de experticia, a los fines de demostrar que no son autenticas las firmas autógrafas ilegibles atribuidas a los ciudadanos JOEL ALFARO TRIAS y JOEL JOSE ALFARO COOK.
En el capitulo segundo: Promovió prueba de informes; al Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, para que informe si en los datos de registro existen agregados en los libros correspondientes: 1) Levantamiento Topográfico del terreno vendido; 2) copia del Documento de acta de mensura y 3) deslinde y copia del plano general; también que informe si en los cuaderno de comprobantes respectivos y con relación al documento registrado en fecha 22 de diciembre de 2005, para verificar si fueron agregados plano de ubicación y medidas de la parcela y que remita copia certificada de los mismos; asimismo para que informara si existe nota marginal de aclaratoria, venta, prohibición o de cualquier otra naturaleza y remita copia certificada; que informe si en los cuadernos de comprobantes del documento de fecha 06 de junio de 2007, fueron agregados los planos de ubicación y medidas de la referida parcela y remita copia certificada de los mismos.
Igualmente promovió prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que informe el último domicilio declarado al Registro de Información Fiscal de las ciudadanas ANA HORTENCIA QUIÑONEZ GUILLEN y ANA GRISELDA LIRA.
En el capitulo tercero promovió la prueba de testigos: FRANCISCO PARABAVIRE, ISABEL MARIN, PAULA CEDEÑO DE RIVAS, LUIS RICARDO HERNANDEZ, ALI MUÑOZ, SEBASTIAN CALCINE, FERNANDO FERNANDEZ MEDINA.
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 442 ordinal 7º solicitó la comparecencia de las ciudadanas CAROLINA DE MARTINEZ, YELITZA BELLORIN, YAJAIRA MARIAGUA y PAULA CEDEÑO DE RIVAS; quienes fueron testigos instrumentales en el instrumento impugnado por TACHA DE FALSEDAD.
En el capitulo IV promovió prueba de inspección judicial, en la oficina del Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui., con la finalidad de hacer una minuciosa inspección de los protocolos de los documentos que fueron producidos con el escrito libelar. Igualmente inspección judicial en el colegio Francisco Vargas Deer, sector nueva Barcelona, a los fines de revisar los libros de socios y las nóminas de empleados y personal general.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMADADA
En el capitulo I: reprodujo el merito favorable de los autos.
En el capitulo II: ratificó documento de fecha 22 de diciembre de 2005, donde la parte demandante reconoce a la ciudadana ANA HORTENCIA QUIÑONES GUILLEN como propietaria de un lote de terreno que le vendió y que cumplieron con todos los requisitos registrales para su protocolización.
En el capitulo III: Promovió inspección ocular signada con el Nº. BP02-S-2011-002909, realizada por ante el Registro Público de Barcelona el cual consignó marcado “A”, donde se deja constancia que desapareció oficio Nº, 1214 de fecha 22 de mayo de 2001.
En el capitulo IV solicitó que se practicara prueba grafotécnica a todos los otorgantes a fines de compararla mediante experticia con el documento de aclaratoria de fecha 06 de junio de 2007, por cuanto afirman los demandantes que no tuvieron presentes en el acto de protocolización ni que las firmas fueron suscritas por ellos.
IV
En fecha 28 de mayo de 2012, el A-quo dictó y publicó sentencia en los siguientes términos:
Las consideraciones anteriores las trae a colación esta Juzgadora, en razón de que los demandantes han tachado de falso un documento otorgado ante un funcionario Público (Registrador), por tal motivo, el examen del referido instrumento cuya copia certificada riela en los autos, permite constatar que en el documento que contiene las declaraciones de voluntad de los otorgantes si bien contiene firmas, ha quedado fehacientemente demostrado que las mismas no corresponden a los demandantes, por cuanto así lo dejaron establecido los expertos designados en la presente causa, cuyo dictamen no fue objetado por la contraparte, y en este sentido, tiene pleno valor probatorio y así se desprende de las declaraciones cuya constancia se dejó en acta de fecha 08 de marzo de 2012, a través de las cuales quedó demostrado que dicho instrumento no fue suscrito por las testigos instrumentales, así como tampoco fue sometido a revisión ante la funcionaria pública facultada para ello, de igual manera quedó constancia que dicho instrumento fue ordenada su redacción por ordenes de la abogada Ana Griselda Lira funcionaria encargada de protocolizar dicho instrumento en ese momento; motivo por el cual no consta que los demandantes hayan comparecido al acto de otorgamiento y menos que las firmas contenidas en el documento bajo estudio correspondan a los mismos.
En este orden de ideas, en relación a la primera causal, es decir la contenida en el ordinal 2º, referida a la falsificación de la firma, alegó la parte demandante en libelo de demanda que no son suyas las mismas que aparecen en el documento de aclaratoria, en este sentido se evidencia de autos que habiendo promovido ambas partes la prueba de experticia, los expertos designados en su dictamen dejaron establecido: “…no existe identidad de producción con respecto a este grupo de firmas examinadas respectivamente. En definitiva concluimos que las firmas cuestionadas del “Grupo 1”, no corresponden a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “JOEL JOSE TRIAS” suscribió el documento indubitado (Contrato de Compra Venta), … no existe identidad de producción con respecto a este grupo de firmas examinadas respectivamente. En definitiva concluimos que las firmas cuestionadas del “Grupo 2qqq”, no corresponden a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “JOEL JOSE TRIAS” suscribió el documento indubitado (Contrato de Compra Venta), en este sentido, quedó demostrado que los demandante no firmaron el documento cuya tacha pretenden con el presente juicio, en consecuencia la tacha de documento de conformidad con el ordinal 2º del artículo 1.380 debe prosperar por infundada. Así se declara….Así las cosas, por cuanto la parte actora logró demostrar que no es la firma de los demandantes la contenida en el documento objeto de controversia así como consta que no se encontraban presentes en el acto de otorgamiento, de igual manera demostrado que no fue sorprendida la funcionaria Registradora en cuanto a la identidad de los otorgantes, todo ello en cumplimiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, donde tenía la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, es forzoso concluir que la presente acción debe prosperar. Así se declara.
V
El presente recurso de apelación, contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, versa sobre la demanda por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, seguido por los ciudadanos JOEL JOSE ALFARO COOK, JOEL ALFARO TRIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.349.838 y V-500.451, respectivamente, el primero domiciliado en Caracas, Distrito Capital y el segundo de este domicilio; SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA HERLIMAR, C,A, inscrita en fecha 10 de marzo de 1.999, por ante el Registro Mercantil hoy Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 09, Tomo A-19, y SOCIEDAD MERCANTIL “REGADIOS Y PRESAS, C.A., inscrita en fecha 04 de noviembre de 1.954, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 594, tomo 3-1 contra de la ciudadana ANA HORTENCIA QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.540.239.
PUNTO PREVIO
El Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, estima plantear lo siguiente:
En la oportunidad de presentar los informes por ante esta alzada, la parte recurrente planteo entre otras delaciones la siguiente:…”por una conducta omisiva de la ciudadana Juez, cuando admitió la querella, no dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece con carácter imperativo de la normativa legal cuando dice el MINISTERIO PUBLICO DEBE INTERVENIR específicamente el numeral 4 de la citada norma, es decir, INTERVENCIÓN OBLIGATORIA, siendo así el juzgado de la primera instancia AB-INITIO debió ordenar la notificación al MINISTERIO PUBLICO previo a cualquier actuación, para de esta forma cumplir con las garantías constitucionales y el debido proceso de las partes…”
En tal sentido se hace pertinente citar las disposiciones relativas a la participación del Ministerio Público dentro del proceso civil, contenidas en los artículos siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
ARTÍCULO 131: “El Ministerio Público debe intervenir:
1º En las causas que él mismo habría podido promover.
2º En las causas de divorcio y en las de Separación de cuerpos contenciosa.
3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4º En la tacha de los instrumentos.
5º En los demás casos previstos por la ley.”
ARTÍCULO 132:” El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.
De los anteriores dispositivos se desprende que la participación del Ministerio Público dentro del juicio de Tacha de documento es esencial ya que éste puede promover y evacuar pruebas dentro del juicio y por ende el juez esta en la obligación de notificarlo, una vez admitida la demanda, con la consecuencia que la omisión de dicha notificación acarrea la nulidad de los actos anteriores a ésta.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que no se ha materializado la notificación del Ministerio Público, por lo que se encuentran viciados de nulidad los actos posteriores a la admisión de la presente demanda, y por lo tanto, se hace procedente la reposición de la causa al estado de que se practique dicha notificación.
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 03 de abril de 2003, ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio Guido Branciari y otra Vs. Omar F. Tronconis Fernández y otros. Exp. Nº. 02-0103, estableció:
“…A pesar de ser clara la manera como los demandantes, hoy recurrentes, expusieron su pretensión de tacha conjuntamente con su demanda de tercería, los jueces de mérito no obstante, haber ordenado notificar al Ministerio Público, ésta no fue practicada por lo que no estuvo representado en el juicio, cuando su intervención es obligatoria en este tipo de pretensión, tal como lo prevé el ordinal 4º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El Ministerio Público debe intervenir:
....4° En la tacha de los instrumentos”.
Por su parte, el ordinal 14º del artículo 442 del mismo Código, reza:
“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
...14ª. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.
A su vez, el artículo 132 del Código Adjetivo, estatuye:
“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda”.
La interpretación sistemática de estas disposiciones adjetivas, hace inferir que es obligatoria la notificación del Ministerio Público y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación del demandado; en el caso que se examina, pese a las múltiples solicitudes de los demandantes, no se efectuó dicha notificación aun cuando en el auto de admisión de la demanda se ordenó practicarla en la persona del Fiscal Cincuenta y Ocho del Ministerio Público. De esta manera no constando que se haya dado cumplimiento a la exigencia legal prevista en los artículos 131 ordinal 4º), 132 y 442 ordinal 14|°) del Código de Procedimiento Civil, es concluyente declarar la reposición de la causa al estado de que se dé cumplimiento a dicha formalidad, para de esta manera subsanar la subversión del procedimiento ocurrida en autos y restablecer el orden público infringido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo de la presente decisión. Asi se decide.
Por otra parte, establecen los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
ARTÍCULO 211: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
Tales normas establecen los supuestos de nulidad de los actos procesales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, a saber: nulidades textuales, que son aquéllas expresamente determinadas por la Ley, tal como acontece en el caso de marras, donde la nulidad se encuentra establecida de forma expresa en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, nulidades virtuales, que se configuran por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos, o nulidades por quebrantamiento de normas de orden público, es decir, cuando los actos procesales se ejecuten contrariando normas de observancia incondicional, contra los cuales no podrá invocarse el principio de convalidación por la parte que haya dado lugar al vicio, advirtiéndose que el fundamento de los referidos supuestos de nulidad procesal, se encuentra en el resguardo del derecho constitucional al debido proceso, que dirige nuestro ordenamiento jurídico.
Así las cosas, tomando en consideración lo antes expuestos, este Sentenciador acogiendo los criterios jurisprudenciales citados, considera procedente declarar la nulidad de los actos posteriores al auto de admisión de la presente demanda, ya que constata este Juzgador que en auto de admisión se obvio la notificación del Ministerio Público, con tal proceder, se violentó una formalidad esencial a los actos procesales, lo que trae como consecuencia la subversión del procedimiento, por cuanto, la intervención del Ministerio Público es de carácter obligatorio en este tipo de pretensión, tal como lo establece expresamente el artículo 132 del Código adjetivo; por lo que, se debe reponer la presente causa al estado de practicarse la notificación del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo que por vía de consecuencia, resulta procedente la nulidad de los actos posteriores a la admisión de la presente demanda, y la reposición de la causa a los fines de dicha notificación, resultando forzoso para este Sentenciador revocar la decisión dictada por el A-quo, en fecha 28 de mayo de 2012 y declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra dicha decisión, como se dispone en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I O N:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ANA HORTENCIA QUIÑONES GUILEN, venezolana, titular de de la cedula de identidad Nº. 13.540.239, contra la decisión proferida en fecha 28 de Mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, mediante la cual declaró CON LUGAR, la demanda por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, intentada por JOEL JOSE ALFARO COOK, JOEL ALFARO TRIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.349.838 y V-500.451, respectivamente y la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA HERLIMAR, C,A, inscrita en fecha 10 de marzo de 1.999, por ante el Registro Mercantil hoy Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 09, Tomo A-19, y SOCIEDAD MERCANTIL “REGADIOS Y PRESAS, C.A, inscrita en fecha 04 de noviembre de 1.954, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 594, tomo 3-1 contra la hoy recurrente.
SEGUNDO: Se declaran nulos los actos posteriores al auto de admisión de la demanda de la presente causa, de fecha 25 de octubre de 2011, y se repone la causa a dicho estado procesal, a los fines que sea practicada la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la admisión del presente procedimiento, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,
Dr. Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria,
Abpg. Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (02:35 P.M) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria,
Abog. Nilda Gleciano Martínez
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