REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, seis de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-F-2009-000037
PARTE DEMANDANTE: RIZAIDA JOSÉ SALAS BALLERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.575.442, de este domicilio
PARTE DEMANDADA: CARLOS ESPUNY FONTES, español, titular de la cedula de identidad Nº 18964581-T
MOTIVO: Nulidad de Matrimonio
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2012, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, correspondiente a la consulta ejercida por el tribunal de la causa de conformidad, con el articulo 753 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión al juicio de NULIDAD DE MATRIMONIO, interpuesto por la ciudadana Rizaida José Salas Ballera, contra el ciudadano Carlos Espuny Fontes.
En dicho auto este Tribunal Superior fijó el sesenta (60) días de despacho siguiente para decidir la presente causa. Cumplida las formalidades de ley este tribunal para decidir los hace bajo las siguientes consideraciones:
I
En su escrito libelar la parte actora expuso lo siguiente:
”…En fecha 12 de noviembre de 2008, contraje matrimonio con el señor CARLOS ESPUNY FONTES, español, mayor de edad, de profesión chef, titular de la cedula de identidad Nro. 18964581-T y del pasaporte Nro. AE358548, por ante el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual inserto bajo el Nro. 04, folio 30 al vuelto del folio 31 del libelo original del libro original del Registro Civil de Matrimonios, ante la Juez Temporal Mariela del Valle Narváez Santil, según consta de la copia certificada del Acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A” . Ahora bien señor juez es fecha que nuestro matrimonio no ha sido consumado, lo cual puede ser probado ya que nunca he tenido relaciones sexuales y estoy dispuesta a someterme a las pruebas que usted determine necesarias para comprobar mi virginidad, al percatarme del problema que sufre mi esposo le comunique que estaba dispuesta a tratar de ayudarlo y acudir a un especialista al cual no acudimos por presentarse ciertos inconvenientes entres nosotros por el constante cambio de humor de quien ahora es mi esposo todo esto producto del problema de alcoholismo que sufrió y el cual controla desde hace años, posteriormente le hable de solicitar nulidad o disolución del matrimonio respondiendo este que no estaba de acuerdo, tomo sus maletas y se fue a sus país. Por todo lo expuesto es que ocurro por ante su competente autoridad para demandar formalmente, como en efecto lo hago en este acto, al ciudadano español CARLOS ESPUNY FONTES, arriba identificado, por nulidad de matrimonio basado en los artículos 47 y 119 del Código Civil Venezolano. Para los efectos de la citación del demandado ciudadano CARLOS ESPUNY FONTES, anteriormente identificado se practique de acuerdo al articulo 224 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Por las razones legales pertinentes pido se haga la notificación correspondiente al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Solicito respetuosamente al tribunal que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme al procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley…”
II
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la Dra Migda Margarita Rodríguez, actuando en nombre y representación del demandado, carácter este que consta de Nombramiento y debida Juramentación como Defensor Judicial; alego lo siguiente:
“… es cierto que mi representado y la hoy Demandante contrajeran Matrimonio Civil en fecha 12 de noviembre del 2008, todo según consta de Acta de Matrimonio signada con el Nº 04, Folio: 30 Vto. 31 del Libro de Registro Civil de matrimonio que tales efectos lleva el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui ciudad Barcelona del Estado Anzoátegui. Rechazo, niego y contradigo, que mí representado, sufra o sufriera de alguna enfermedad que pudiera ocasionarle problema para cumplir con sus deberes conyugales. Rechazo, niego y contradigo que mi representado al poco tiempo de haber contraído matrimonio haya cambiado su carácter y que dicho cambio haya sido producto de algún problema de salud. Rechazo, niego y contradigo, que en forma verbal se le haya solicitado a mi representado la Disolución del Matrimonio o su nulidad y que por tal motivo, mi representado haya abandonado el país. Rechazo, niego y contradigo, que dicho Matrimonio NO SE HAYA CONSUMADO, pues la Demandante, solo expresa en su Libelo que “…NUNCA HA TENIDO RELACIONES SEXSUALES…”, sin demostrar que es cierto y que solo trata de desprestigiar a mi representado, colocando como UN ALCHOLICO y que sufre de IMPOTENCIA. Finalmente, solicito que la presente Contestación sea ADMITIDA y sustancia conforme a su procedimiento y en la DEFINITIVA sea declarad CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley y en consecuencia de dicho pronunciamiento, sea declarada SIN LUGAR la temeraria Demanda que por NULIDAD de MATRIMONIO ha incoado la hoy Demandad…”
III
Por sentencia de fecha 19 de junio de 2012, el Juzgado de la Causa presentó los siguientes motivos de hecho y de derecho:
“…Valoradas las pruebas de las partes intervinientes en este juicio, este Tribunal emite pronunciamiento sobre el fondo de la controversia de la siguiente manera: La institución del matrimonio dispone de gran significación en nuestro Derecho al descansar sobre ella la estructuración del grupo familiar y constituir el supuesto esencial del Derecho de Familias, del cual derivan a su vez, todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que consagra este Derecho. Dada la extraordinaria importancia que el matrimonio tiene en la sociedad, tanto desde el punto de vista público como privado, el Legislador ha subordinado su existencia y validez a un conjunto de condiciones, a manera de requisitos, los cuales unas veces se refieren a la propia existencia del vínculo (requisitos de fondo) y otras al cumplimiento de determinadas formalidades indispensables para su validez (requisitos de forma), exigencias éstas que una vez como hubieren sido obviadas, se constituyen en motivos legales de la nulidad matrimonial, de conformidad con lo supuestos previstos en el Código Civil. Resulta así que todo matrimonio celebrado en contravención de disposiciones legales, afecta incuestionablemente al Orden Público, que estaría interesado por ello en hacer desaparecer el vínculo de la vida jurídica. De esa forma procede la nulidad del matrimonio, cuando se ha celebrado en contravención de disposiciones legales, o sea, por la falta de un elemento esencial para realizarlo y una vez como fuere declarada la nulidad del vínculo matrimonial, la sentencia que así lo declare, será de carácter declarativo, al limitarse a reconocer el derecho existente entre los aparentes cónyuges con anterioridad al juicio. La nulidad del matrimonio, expone ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su Obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, 11° Edición. Vadell Hnos. Caracas 2.002. p. 161, es una sanción civil represiva y excepcional determinada por la transgresión en la celebración del matrimonio, de ciertas disposiciones legales, cuyo efecto es hacer desaparecer el matrimonio de la vida jurídica como si nunca se hubiera celebrado. La nulidad del matrimonio debe ser declarada judicialmente, de tal forma que no hay nulidad de pleno derecho; requiere que haya habido alguna apariencia de matrimonio, que haya acta matrimonial y apariencia de acta y mientras no se declare la nulidad del matrimonio el matrimonio irregular produce efectos. Ahora bien, la demanda en cuestión trata de anular un matrimonio no consumado, ya que según las exposiciones de la demandante quien afirmó en su demanda someterse a la prueba de su virginidad. Como bien sabemos, el matrimonio es un contrato entre un hombre y una mujer, para ayudarse y socorrerse mutuamente y procrear hijos, no siendo el contrato de matrimonio estrictamente consensual, ya que se requiere, para su perfeccionamiento, y por ende para que se considere consumado, el apareamiento de los contrayentes, lo cual no ha sucedido en el caso de marras, ni sucederá, dadas las circunstancias que rodea al matrimonio in comento, por cuanto sometido a evaluación médica la demandante resultó que la misma no ha mantenido relaciones sexuales, por lo cual permite concluir que el matrimonio mal pudo haber sido consumado. En el caso de marras ha quedado demostrado fehacientemente con las actuaciones que riela a los autos, que el matrimonio efectuado en fecha 12 de noviembre de 2008 entre CARLOS ESPUNY FONTES y RIZAIDA JOSE SALAS BALLERA, es nulo de nulidad absoluta, y siendo que de acuerdo con los principios estrictos de lógica jurídica, y la no consumación del mismo produce tales efectos.
De ahí que la nulidad deba calificarse como una sanción punitiva de carácter excepcional cuyo efecto es un principio hacer desaparecer el matrimonio de la vida del Derecho, tal como si jamás se hubiera celebrado… “
III
DISPOSITIVA
Por los motivos que anteceden este Juzgado Tercero…declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO, incoado por la ciudadana RIZAIDA JOSE SALAS BALLERA…contra del ciudadano CARLOS ESPUNY FONTE…SEGUNDO: Se anula el matrimonio celebrado en fecha 12 de noviembre de 2008, por los ciudadanos RIZAIDA JOSE SALAS BALLERA y CARLOS ESPUNY FONTE…”
IV
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA
De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante promovió las siguientes pruebas: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Resultas emanada de la onidex, Informe Medico, expedido por la médica especialista en Ginecología y Obstetricia la ciudadana Mercedes Guacache, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.814.125, debidamente inscrita en el colegio de médicos bajo el Nº. 4804 y también promovió experticia medica, a tenor de lo previsto en la sección Primera, Capitulo VI, Titulo II de le Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil en su artículo 454 ejusdem.
V
El Tribunal para decidir, precisa plantear el presente punto previo bajo las consideraciones siguientes:
El artículo 507 del Código Civil, establece:
“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1. Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2. Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación del estado y cualquier otra que no sea de las mencionadas en el numero anterior, producirán los mismo efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrá los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en el, sin excepción alguna que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en el pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.”
De la norma procesal ante transcrita, el legislador le establece al juez de familia de primera instancia de forma impositiva, que cuando conozca de una causa relativa a la filiación o al estado civil, como la acción de nulidad matrimonial, en resguardo del orden publico y del posible interés de terceros que tengan por el cambio del estado civil matrimonial a uno de soltería, debe publicarse un edicto en periódico de circulación en el lugar del Tribunal mediante el cual en forma resumida se haga saber a cualquier persona, que fue incoada una acción de Nulidad Matrimonial, y llamando a hacerse parte a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto; siendo una formalidad esencial librar el citado edicto, ya que, su finalidad es hacer un llamamiento a los terceros ajenos al juicios que puedan tener algún interés en el mismo.
En este sentido la Sala de Casación Civil, dictó sentencia en fecha 08 de Febrero del 2012, bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, caso Reconocimiento de Unión Concubinaria incoado por la Ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
…OMISISS…
Lo anterior tiene su fundamento en que de las resoluciones judiciales declarativas de la existencia del concubinato, surge un interés general que deviene de las necesidades de la vida social, que obligan a todas las personas a vincularse con terceros en el tráfico jurídico, por lo que, en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia, los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del artículo 507 del Código Civil, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás, en virtud de que dicha información desborda el ámbito de la intimidad personal, por lo que no puede permanecer reservada al conocimiento de terceros.
Así pues, considerando que las normas que regulan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas por el tribunal, ni aun con el consentimiento de las partes, debe concluir esta Sala que cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción hace procedente la reposición oficiosa de la causa, y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto írrito.
En consecuencia, debe reiterar esta Sala que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo que pudieran tener algún interés en sus resultas.
En ese orden de ideas, no habiéndose dado cumplimiento a lo anterior, correspondía al juez de la recurrida ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda mediante la cual se ordenase la publicación del referido edicto y ordenando asimismo la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido dicha formalidad esencial del procedimiento.
Por tanto, esta Sala necesariamente debe declarar procedente la presente denuncia de reposición no decretada por infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, para que se ordene el llamamiento a que se refiere el artículo 507 del Código Civil. Así se establece…”
Bajo las consideraciones que anteceden, y siguiendo el criterio jurisprudencial supra transcrito, este Juzgador le resulta forzoso reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda, por cuanto se evidencia de las actas procesales el incumplimiento por parte del Tribunal de origen, de librar el respectivo edicto, tal como lo establece el artículo 507 ejusdem, con tal proceder le vulnero el derecho a la defensa, así como también el derecho de ser oído a todo aquel, que pueda tener interés en el juicio incoado; en consecuencia como antes se indicó, se repone la causa al estado de nueva admisión con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo antes indicado. Así se decide.-
VI
DECISION:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda, quedando así nulas todas las actuaciones realizadas en el proceso.
SEGUNDO: Queda así anulada la sentencia consultada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de Diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,
Dr. Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria
Abg. Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (10:13 a.m) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria
Abg. Nilda Gleciano Martínez
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