REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de Diciembre de 2012
202º y 153º
BP02-R-2005-001312
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: DALIA MARINA ABAD MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-8.225.884
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER SARMIENTO y EFRAIN ACOSTA GUZMÁN, JOSÉ STALIN MARTÍNEZ GAGO, MARÍA DEL CARMEN CAÑIZALEZ y ARGENIS RAFAEL MATA SARMIENTO inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.845; 15.980; 17.342; 70.956 Y 24.153, respectivamente.
DEMANDADA: BAKER HUGUES, S.R.L., siendo su última modificación por ante la Oficina de Registro de Comercio el 5 de abril de 1999, bajo el Nº.31, Tomo 62-A-Pro, en la persona de uno cualquiera de sus directores principales, ciudadanos JAIRO POSADA, JOSÉ LUBIN CHACÓN GARCÍA o CARLOS LANDAZABAL ANGELI.
APODERADO JUDICIALES: Abogados LUÍS SANTOS CASTILLO, HARRY JAMES OLIVERO, OLIVETTA CLAUT SIST, LUÍS SANTOS MARCANO, ALEJANDRA TOFANO IMPERATORI y OMYL-NATATHALY RONDON REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 1332; 16557; 30569; 73162; 19015 y 74810, respectivamente.
CODEMANDADO: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, antes denominada C.A. Venezolana Seguros Caracas, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de Julio de 1999, bajo el Nº.16, Tomo 189-A Sgdo
APODERADOS JUDICIALES: ASDRUBAL OCHOA GARCÍA y ALEJANDRO JOSÉ MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.199 y 50.720, respectivamente.
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de sentencia de fecha 6 de agosto de 2007, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, que declaró CON LUGAR el recurso propuesto por la representación judicial de la co-demandada, sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 21 de septiembre de 2006, por éste Tribunal Superior a cargo en ese momento del Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo. En consecuencia, decreta la nulidad del fallo recurrido y se ordena al Superior que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio censurado.
Mediante diligencias de fecha 2 y 8 de Diciembre de 2.005, respectivamente, los abogados OMYL NATHALY RONDON REYES, en su carácter de apoderada judicial de la empresa BAKER HUGHES, S.R.L., y ASDRÚBAL OCHOA apoderado judicial de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., interponen su recurso contra la decisión proferida por el Tribunal de la causa en fecha 1 de Diciembre de 2005.
En fecha 8 de agosto de 2011, quien aquí suscribe en virtud de haber sido designado Juez Provisorio de este Tribunal Superior, se aboca al conocimiento de la causa conforme lo disponen los artículos 90, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y deja constancia de que la causa se reanudará el décimo tercer (13) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones practicadas, vencido dicho término, se reapertura el lapso para dictar sentencia.
A los fines de proferir su decisión, éste Tribunal Superior hace las siguientes consideraciones:
LIBELO DE DEMANDA
Manifiesta el actor, que el 4 de junio de 2002, a eso de las ocho y cincuenta minutos de la noche (8:50.p.m), se produjo una COLISIÒN ENTRE VEHÌCULOS Y ESTRELLAMIENTO CON DEFENSA CON LESIONADOS, en la Avenida Intercomunal, adyacente al establecimiento comercial “Súper Caucho Las Garzas” y frente al negocio denominado “EPA”, Sector Las Garzas de esta ciudad de Barcelona, “cuando el vehículo clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Fiat, Modelo Palio EDX13M, Año: 1997, Color Blanco, Serial de motor 5073193, Serial de Carrocería ZFA1780020V003483 y Placas de uso Particular BAF-30R, que circulaba por el canal derecho o lento de la citada vía, en sentido Barcelona- Puerto La Cruz, a velocidad normal, conducido por su propietaria MAGDA NELLYS MARIN MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.323.339, acompañada por la ciudadana DALIA MARINA ABAD MENESES en la parte delantera de dicho vehículo, el cual fue violenta e intempestivamente chocado por su parte trasera y lanzado contra una defensa de concreto, para luego salirse de la vía, hacia la derecha, cuando su conductora perdió el control del mismo, por efecto del fuerte impacto recibido, por el vehículo Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4x4, Año 1.997, Color Beige, Serial del Motor 7VV330151, Serial de Carrocería 8ZNDT13W7VV330151 y Placas de uso particular ABC-39K, que se desplazaba en el mismo sentido, conducido imprudentemente y a manifiesto exceso de velocidad, por FERNANDO CASTILLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.948.065, quien circulaba por el canal izquierdo y sin causa justificada, pero por encontrarse posiblemente en estado de ebriedad, bruscamente, sin tomar las debidas precauciones, y sin considerar que el pavimento estaba mojado, se cambió hacia el canal derecho, dando origen a la colisión, por lo que de manera irresponsable y flagrante contravino expresas disposiciones contenidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre”.
Agrega la actora, que el vehículo clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4x4, Año 1997, Color Beige, Serial del Motor 7VV330151, Serial de Carrocería 8ZNDT13W7VV330151 y Placas de uso particular ABC-39K, “es de la legítima propiedad de la Sociedad Mercantil BAKER HUGUES, S.R.L., asegurado con Póliza de Responsabilidad Civil, entre otras coberturas con un exceso de límite de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00), con la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.”. Que en el señalado accidente de tránsito, “resultaron físicamente lesionadas la conductora MAGDA NELLYS MARIN MILLAN y la ciudadana DALIA MARINA ABAD MENESES, ésta última de carácter grave, siendo llevada inmediatamente a la Emergencia del Hospital “Domingo Guzmán Lander”, donde recibió los primeros auxilios y que para su curación invirtió significativas sumas de dinero; que ha sufrido y sufre colateralmente daños de otras naturaleza.
Estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,oo), actualmente CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo), por concepto del daño material a consecuencia de las lesiones sufridas por su mandante. Que dadas las jurisprudencias consignadas, solicita el resarcimiento del DAÑO MORAL por parte del autor directo del daño, es decir, el conductor responsable de su producción y el resarcimiento del DAÑO MATERIAL por parte del conductor, propietario y garante solidariamente, por el hecho ilícito que da origen a la lesión, sin que sea necesario probar la cuantía, por cuanto ambos quedan a la libre y discrecional apreciación del Juez, conforme a las previsiones del artículo 1.196 del Código Civil.
Pide la correspondiente corrección monetaria en el lapso comprendido entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha de ejecución del fallo y se condene a los demandados en costas, contentivas de gastos del proceso y honorarios profesionales, estos últimos equivalentes al 30% del monto de la condena.
Fundamenta su demanda en los artículos 127, 129 y 132 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 1.185, 1.191, 1.196 y 1.221 del Código Civil.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA
El apoderado de la parte co demandada, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., manifestó que es cierto y hecho no controvertido que el vehículo marca Chevrolet, tipo Wagon, modelo Blazer 4x4, color beige, año 1997, serial motor 7VV330151, serial carrocería 8ZNDT13W7VV330151, Placas ABC-39K, esta amparado con la Póliza Nº 56-56-9627401-219, contratada por DIV BAKER OIL TOOLS. Que en la póliza se establece el máximo a pagar por las compañías de seguros; “en caso donde existan accidentes de tránsito, por lo cual es evidente por mandato expreso de la Ley, del contrato entre las partes, la limitación a que se encuentra sometida la garante y bajo ninguna circunstancia puede ser condenada a pagar una suma mayor a su cobertura”. Que en todo caso, la responsabilidad de la Aseguradora “es hasta el monto de la cobertura, para pagar los daños materiales provenientes de accidentes de tránsito, donde se establezca que el conductor del vehículo asegurado es el responsable, más no cubre daño moral y lucro cesante, daño emergente, indexación judicial, costas y costos del proceso, indexación o corrección monetaria ni lesiones corporales que pueda pretender la parte actora. La compañía no tiene responsabilidad directa frente a terceros, ni tendrán éstos ningún tipo de acción directa contra ella”.
Alega el demandado, la prescripción de la acción, toda vez que en el libelo se dice que el 4 de Junio de 2002 sucede el accidente de tránsito, sin que conste en el expediente acto válido interruptivo de la prescripción, la citación de la co demandada se produce el 3 de Julio de 2003, el A quo ordena el 18-10-2004, agregar a los autos las resultas recibidas de Ipostel; por lo que solicita se declare con lugar la prescripción extintiva de la acción por ser procedente al producirse la citación después de un año de sucedido el accidente, ni consta de haberse registrado formalmente el libelo, conforme al artículo 1969 del Código Civil.
Asimismo solicita se declare extinguida la instancia, por cuanto transcurrieron más de 30 días a contar de la admisión de la demanda sin que la demandante hubiese impulsado la citación de los demandados.
Invoca la nulidad de la citación por haber transcurrido más de 60 días entre la primera y la última citación, por lo que las practicadas a la garante queda sin efecto, por lo que pide se proceda conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Negó, rechazo y contradijo que el 4 de junio de 2002, a eso de las 8:50.p.m., “haya sucedido accidente de tránsito en la forma como se narra en el libelo”; que los daños sufridos por el vehículo donde supuestamente ocupaba como acompañante la demandante “hayan sido valorados en Bs.9.700.000,00, y que la persona que practicó el avalúo esté autorizada para ello, o sea un experto designado por la Dirección de Vigilancia Terrestre…que en el señalado accidente de tránsito resultaran físicamente lesionados la conductora MAGDA NELLYS MARIN MILLAN y la acompañante DALIA MARINA ABAD MENESES de carácter grave, recibiendo primeros auxilios y que haya sido trasladada a la Clínica Climorca, esa misma noche trasladada al Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A., siendo examinada por el médico residente Joaquín Idalgo, aplicando tratamiento ambulatorio…que debido a la persistencia de los fuertes dolores que sufría y a la dificultad para caminar aun para ponerse de pie el 11 de Junio de 2002, haya ocurrido a la consulta del médico traumatólogo Andrës Eloy Rodríguez, en el citado Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A.”. Desconoció, negó e impugnó, por no emanar de su representada, “Certificación de fecha 12 de Junio de 2002…Informe…Médico donde se considera necesario intervenirla quirúrgicamente…que se haya presentado a la empresa Baker Hughes, S.R.L., y que la empresa se haya negado a otorgarle tales recursos”; Igualmente desconoció, negó, rechazó e impugno certificaciones Médicas de fechas 09-07-2002 y 11-02-2003, emanadas de Unidad de Rehabilitación “Dr. Salvador Núñez” , examen médico legal practicado en Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y Resonancia Magnética en ambas rodillas; negó, rechazó y contradijo que DALIA MARINA ABAD MENESES, además de haberse sometido a fisioterapia rehabilitatoria con el Dr. Salvador Núñez en el Centro de Especialidades Anzoátegui y que hasta esa fecha, a pesar de las dolencias por carecer de recursos económicos no ha podido someterse a la intervención quirúrgica; legajo de recibos a los fines ilustrativos, por no tener valor probatorio alguno; que la reclamante para el momento de ocurrir el accidente cursaba el noveno semestre de Licenciatura en Administración de Recursos Humanos en la Universidad Experimental Simón Rodríguez, Núcleo Barcelona; Constancia de estudio y que hacia pasantía para tesis de grado en la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A.; que se haya retrasado en un semestre y que esté en proceso de elaboración de tesis de grado y que sufra afección psicológica emocional y sentimental producto de traumas conformatorio de un significativo daño moral. Negó, rechazó y contradijo, que tenga que indemnizar suma de dinero por concepto de daño material…estimados en CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00), actualmente CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo); negó y rechazó que se acuerde corrección o ajuste monetario en el lapso comprendido entre la fecha de admisión de la demanda y ejecución de pago; que esté obligado a pagar a la actora costas procesales, incluidos honorarios profesionales “En la póliza no aparece este tipo de cobertura, pues no fue objeto del contrato de seguro”; y por último negó y rechazó, que la responsabilidad civil contratada con su representada por exceso de límite sea VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00), actualmente VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,oo)
En fecha 18 de Noviembre de 2004, los apoderados judiciales de la empresa BAKER HUGHES, S.R.L., en su escrito de contestación pusieron como punto previo, la prescripción de la acción y procedieron a realizarlo de la siguiente manera: “Del accidente propiamente dicho:…En su intento por desvirtuar esta presunción de Ley, la demandante en su libelo de demanda…narra una serie de hechos y elementos que no obedecen a la realidad y que no figuran en las Actas levantadas por la Inspectoría de Tránsito respectiva, las cuales fueron agregadas a los autos…y cuyo valor probatorio promovemos con base al principio de la comunidad de la prueba…en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que le ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre…”
Alega el accionado, que el conductor del vehículo de su representada, “fue sorprendido saliendo de una curva, de noche, por una persona que intempestivamente cruzó la Avenida por un sitio prohibido. De no haber maniobrado para esquivarlo y cambiado de canal, las consecuencias hubieran sido fatales”. De los supuestos daños materiales: Manifiesta el apoderado de la accionada, “…el vehículo de su representada no causó daño alguno a la demandante”. Que no existe ninguna relación de causalidad entre el accidente y las lesiones que dice padecer como consecuencia del mencionado accidente; e igualmente en las facturas anexadas al libelo de demanda y que según la demandante dan una idea de la cuantificación de los Daños Materiales sufridos y por los cuales pide una indemnización. En este punto destacó que además de que no existe la relación de causa a efecto entre el accidente y las supuestas lesiones que reclama la demandante y que en todo caso existe una eximente de responsabilidad prevista en la Ley a favor de su representada, la demandante no cuantificó ni demostró en forma alguna los daños que reclama, “dejando a su representada en total estado de indefensión ante la imposibilidad de saber con exactitud cuales son los daños materiales sufridos y todos y cada uno de los perjuicios que pretende fueron ocasionados por ello”.
En conclusión, manifiesta el apoderado de la parte demandada que no es cierto que por causa del accidente haya tenido que realizar la pasantía “muchos meses después”.
Audiencia Preliminar
En fecha 22 de junio de 2005, oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar, el Tribunal de la Primera Instancia dejó constancia de la comparecencia de las partes al acto. La parte actora intervino y consigno escrito para ser agregado a los autos, para que sea valorado ratificando las argumentaciones tendientes a la defensa de los intereses de su representada e insiste en la procedencia de los pedimentos formulados en el libelo de demanda, a la vez que rechaza las argumentaciones explanadas por la contra parte en sus escritos de contestación, especialmente respecto a la improcedencia sobre la prescripción de la acción esgrimida por ambas demandadas así como respecto a la perención de la instancia y de la nulidad de la citación planteada por el Dr. ASDRUBAL OCHOA GARCÍA, apoderado de la co demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., por otra parte hago valer todo el contexto del libelo de la demanda y los recaudos anexos…con énfasis en la copia certificada demostrativa de que fue tempestiva y legalmente interrumpida la prescripción de la acción todas las cuales serán promovidas definitivamente en el lapso legal correspondiente, teniendo siempre en consideración el resultado de esta audiencia preliminar.
Seguidamente interviene la parte co demandada BAKER HUGHES, S.R.L., representada por el abogado HARRY DANIEL JAMES OLIVERO, quien insistió en todas y cada una de las defensas alegadas en su escritos de contestación, en particular y en razón evidente que ha operado la prescripción de la acción “toda vez que entre la fecha del accidente que da origen a este proceso y la fecha de citación de su representada transcurrieron mas de dos (02) años y cuatro (4) meses, tiempo suficiente para que operara la prescripción aun en la hipótesis de que el libelo de la demanda hubiese sido oportunamente registrado”. Por otra parte, insistió en la ausencia de responsabilidad de su representada en el accidente, “toda vez que la culpa se presume compartida en materia de tránsito y de la simple lectura de las actas levantadas por la Inspectoría de Tránsito se desprende que no hubo rastro de frenada ni exceso de velocidad, ni exceso de embriaguez y por ninguna parte se contradice la declaración del conductor, de que el accidente tiene su origen por el hecho de un tercero”; señaló que no existe relación de causalidad entre el accidente y los daños que dice la demandante sufrir, lo cual se desprende que no hubo fractura alguna y las facturas agregadas como daños apenas alcanzan a Quinientos Noventa y Seis Mil Bolívares (Bs.596.000,oo) cifra esta que dista mucho de los CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) demandados, representan una cuantificación de los daños. Por último solicitó al Tribunal que “en el supuesto negado de que sea declarada la responsabilidad de nuestra representada ordene quien haga frente a la suma establecida sea la empresa aseguradora”. En el momento de su intervención, el abogado Asdrúbal Ochoa García, en su carácter de apoderado Judicial de la co demandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., expone que era cierto y no controvertido de que el vehículo placas ABC-39K, clase Camioneta, marca Chevrolet, color beige, cuyos demás datos identificativos se encuentran en autos, “para el momento en que ocurre el accidente estaban parados (sic) con la Póliza Nº.56-56-9627401, certificado 219 dentro de los límites de cobertura, daños a cosas BOLÍVARES CIENTO OCHENTA MIL (Bs.180.000,00); Daños a personas BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL (Bs.225.000,00); Exceso de límites VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00). Que en dicha póliza se establece el máximo a pagar por la empresa aseguradora en caso de que existan accidentes de tránsito donde se establezca que el conductor del vehículo asegurado es el responsable del accidente, es más no cubre daño moral, lucro cesante, daño emergente, indexación o corrección monetaria, costas y costos del proceso ni lesiones corporales que pretenda el actor, los terceros no tienen acción directa contra ellas por cuanto el condicionado que consta en autos se establece las condiciones generales en exceso a los montos establecidos”, manifiesta que el monto de la cobertura en exceso de límites es de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000,00) y no Veinticinco Millones de Bolívares (Bs.25.000.000,00) como se expresa en el libelo de demanda y que bajo ninguna circunstancia puede condenarse al garante a una cantidad mayor a la contenida en la póliza. Finalmente ratificó lo explanado en el escrito de contestación a la demanda en todos los alegatos principalmente la prescripción de la acción, Perención de la instancia y nulidad de citación.
Audiencia oral y pública,
En fecha 02 de noviembre de 2005, oportunidad fijada para la Audiencia oral y pública, comparecieron las partes, con sus respectivos apoderados. Se le cedió el derecho de palabra por quince (15) minutos a cada una de ellas. La actora ratificó las documentales presentadas junto con el libelo de la demanda y ratificadas en el lapso probatorio, renunciando a la evacuación de la prueba testimonial. Las co demandadas por su parte ratificaron sus alegatos formulados en la secuela del juicio. En esa misma fecha, el Tribunal de la Primera Instancia antes de dictar su sentencia oral se pronuncia sobre los alegados presentados por las partes y el 1 de Diciembre de 2005, pública la decisión tomada, en los siguientes términos:
“…En relación a la solicitud de Prescripción de la acción,… considera esta sentenciadora, que si bien el accidente de tránsito ocurrió en fecha 4 de junio de 2.002, el lapso para intentar la acción civil derivada de un accidente de tránsito, es de doce (12) meses, ya que pasado el mismo dicha acción prescribe, a tenor de lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Así las cosas, una vez revisadas las actas procesales, se pudo constatar, que el accidente ocurrió en fecha 04 de julio de 2.002, por lo que la acción civil prescribiría el día 04 de julio de 2.003, pero se evidencia de autos (folios 72 al 86), que el apoderado actor consignó copia certificada del libelo de demanda así como del auto de admisión junto con la orden de comparecencia de los demandados, debidamente Protocolizada por ante el Registro Subalterno del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de mayo de 2.003, es decir que el mencionado registro se produjo antes de cumplirse el año para que operara la prescripción de la acción, interrumpiendo de éste modo la ocurrencia de la misma…por lo que no era necesario un nuevo registro para interrumpir la prescripción; razones por las cuales éste Tribunal declara SIN LUGAR tal pedimento, y así se decide… En cuanto a la Nulidad de la citación, … se observa de autos que la citación de la codemandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., se produjo en fecha 03 de Julio de 2.003, constando en autos en fecha 18 de Julio de 2.003 y la citación de la otra codemandada BAKER HUGHES, S.R.L., se produjo en fecha 07 de Octubre de 2004, cuyas resultas fueron recibidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 15 de Octubre de 2004, y agregadas a los autos en fecha 18 de Octubre del 2004….Observa este Tribunal; que en razón de lo anteriomente expuesto, debe destacar, que el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo en fecha 13 de Agosto de 2003, cesó sus funciones en fecha 23 de julio de 2.003… es decir, desde el 23 de julio del 2.003, inclusive hasta el 21 de Noviembre del 2.004, fecha en la cual se reanudó la causa, en virtud de la notificación de las partes….ésta estuvo suspendida, lo cual no es imputable a las partes y en consecuencia, ese lapso de tiempo no debe ser tomado en consideración a los fines de determinar el lapso de tiempo que transcurrió entre una citación y otra…por lo que siendo así, la nulidad de la citación hecha de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, no procede y por ende se declara SIN LUGAR y así se decide.
Ahora Bien, decididos como han sido los puntos previos al presente fallo, pasa el Tribunal a dictar la decisión al fondo de la controversia de la siguiente manera:
DECISIÓN
…DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana DALIA MARINA ABAD MENESES… contra de las Empresas BAKER HUGHES S.R.L., y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.. Segundo: Se condena a las empresas accionadas ya identificadas, a cancelar solidariamente a la demandante la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,oo), -actualmente QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,oo)- por concepto de daño materialen virtud de las lesiones corporales que sufrió la demandante en el accidente de tránsito que dio origen a la presente demanda, por considerar ésta Juzgadora la indemnización más justa al daño sufrido de acuerdo a lo alegado y probado en autos. TERCERO: Se ordena la corrección o indexación monetaria de la cantidad de dinero condenada a pagar, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá realizarse desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- CUARTO: Se condena en costas a las accionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”
VALORACIÓN DE PRUEBAS
En dicha oportunidad procesal, el actor promovió:
• Instrumento Poder, debidamente otorgado por la ciudadana DALIA MARINA ABAD MENESES y autenticado por ante la Notaria Pública de Barcelona. Al cual se le asigna pleno valor probatorio, en relación a su contenido; Y ASI SE ESTABLECE
• Copia certificada del Informe del Accidente, expedido por la Unidad Estatal de V.T.T. Nº.21. Distinguido (H) 4627 Silvio González en el cual se evidencia, que en fecha 21 de Junio de 2002, certificó que la referida copia fotostática era traslado fiel y exacto del original que reposa en los archivos de esa dependencia, siendo oportuno señalar, que no fueron impugnadas por la parte demandada, por el contrario, las hizo valer a su favor en la oportunidad de la promoción, razón por la cual este Juzgador, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1380 del Código Civil, les confiere valor probatorio por ser emanadas por funcionario público que cumpliendo con las atribuciones conferidas por la Ley de Tránsito Terrestre, demuestran la fecha, lugar y la hora en que ocurrió el accidente de tránsito, la versión de los hechos realizadas por las partes involucradas en el mismo, las condiciones en que se encontraba la vía y el tiempo para ese momento, por lo que en consecuencia, hacen plena fe en cuanto a su contenido se refiere, en cuanto a lo que el funcionario declaró haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito. Y así se establece.
• Informe de la Resonancia Magnética de rodilla, (12-6-2002), realizado a la ciudadana Dalia Abad, expedido por el Dr. Saulo Contreras, Médico Radiólogo, en que se indica Imagen de fractura con hundimiento a nivel del platillo tibial externo, ruptura de ambos meniscos y moderada colección intraarticular.
• Informe médico de la demandante, expedido por el Dr. Andrés Rodríguez, Traumatólogo, con membrete del Centro Médico Anzoátegui, C.A
• Presupuesto del 17 de Junio de 2002, emitido por el Centro Médico Zambrano, en virtud de lo solicitado en el Informe expedido por el Dr. Andrés Rodríguez, Traumatólogo.
• Constancia expedida el 9 de Julio de 2002, por el Dr. Salvador Núñez, de que la ciudadana Dalia Marina Abad requería de sesiones de terapia
• Informe de fecha 11 de febrero de 2003, del Dr. Salvador Núñez, sobre la finalización de terapias a la actora.
• Informe de la Resonancia Magnética de rodilla derecha realizado el 3 de febrero de 2003, a la ciudadana Dalia Abad y expedido por el Dr. Saulo Contreras, Médico Radiólogo, en que se indica Derrame articular y resto del estudio dentro de límites normales.
• Informe de la Resonancia Magnética de rodilla izquierda de fecha 3-2-2003, realizado a la ciudadana Dalia Abad, expedido por el Dr. Saulo Contreras, Médico Radiólogo, en que se indica.
• Informe médico de fecha 10 de febrero de 2003, expedido por el médico traumatólogo Andrés Rodríguez, en el cual sugiere la realización de Artroscopia de rodilla izquierda.
• Presupuesto emitido por MALAVECA el 17 de febrero de 2003, para la realización de Artroscopia de rodilla.
• Facturas Nº.09090 y 11571, emitidas el 12 de Junio de 2002 y 3 de febrero de 2003, por SERVICIOS MRI, C.A., en la que se observa la cancelación de Resonancia de rodilla.
• Del folio 35 al 51 se encuentra recibos de pagos realizados a la Terapeuta Claudia Mesa de González, ubicada en la “Unidad de Rehabilitación Dr. Salvador Nuñez S, C.A”, por la ciudadana Dalia Abad.
• Constancia de estudio de fecha 7 de marzo de 2003, expedida por la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez.
• Comunicación de fecha 3 de junio de 2002, en la cual la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, solicita a la Gerencia de relaciones industriales de la empresa M.M.C.Automotriz, S.A., su colaboración para que Dalia Abad realice pasantías en esa institución.
• Constancia de 8 de Enero de 2003, expedida por la empresa M.M.C.Automotriz, S.A., del período de pasantías realizado por la ciudadana Dalia Abad, del 26 de agosto de 2002 al 29 de noviembre de 2002.
Todas las pruebas supra mencionadas, son documentales privadas emanadas de terceros y por tanto requiere ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, requisito que no fue cumplido y por consiguiente para quien aquí decide no tiene valor probatorio. Así se declara.
• Informe Médico de fecha 21 de junio de 2002, suscrito por el Dr. Ramón Contreras, Médico Forense, Jefe de Medicatura Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que se asienta las lesiones sufridas por la demandante DALIA ABAD: lesión de carácter grave, con un lapso de dos (2) meses salvo complicación para la curación con asistencia médica así como la privación de ocupaciones durante dicho período, en virtud del accidente que le ocasionó Trauma craneal simple, equimosis extensa en brazo izquierdo; Traumatismo a nivel de ambas rodillas con edema y hemastrosis practicando estudios radiológicos y resonancia magnética que reporta fractura con hundimiento a nivel de platillo tibial externo-ruptura de ambos meniscos. Dificultad para deambular y utilizar muletas. Dicha prueba no fue tachada ni impugnada por las codemandadas, por lo que éste sentenciador la valora en todo su contenido, ya que la misma proporciona el conocimiento de los daños sufridos por la actora demostrativo de los hechos y al ser realizada por un funcionario público le merece credibilidad al emanar de un organismo autorizado. Así se establece.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos GERARDO DÍAZ, SILVIA FARRERA, OSCAR GARCÍA, CLAUDELIS ARISTIMUÑO, titulares de las Cédulas de Identidad números: 8.645.561, 6.437.958, 8.238.669 y 8.268.198, respectivamente, a las cuales renunció el apoderado actor, durante la celebración de la audiencia oral y pública, en fecha 2 de noviembre de 2005. Por lo cual éste Tribunal no tiene nada que valorar y así se establece.
La Profesional del Derecho ALEJANDRA TOFANO, en su carácter de apoderada Judicial de la empresa demandada BAKER HUGHES, S.R.L., promovió el mérito favorable de los autos, especialmente el que se desprende de:
1. La confesión de la demandante en su libelo de demanda, en la cual narra que la noche del accidente se trasladó a tres Centros Hospitalarios distintos y ninguno de ellos advirtió la fractura; la confesión del apoderado de la Compañía de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., en cuyo escrito de contestación manifestó que era cierto y hecho no controvertido que el vehículo marca Chevrolet, tipo Wagon, Modelo Blazer 4x4, color beige, año 1997, serial motor 7VV330151, serial de carrocería 8ZNDT13W7VV330151, placas ABC-39K, está amparada con la Póliza Nº.56-56-9627401-219, contratada por Baker Oil Tools; Ahora bien la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 347 de fecha 2 de noviembre del 2001, señaló “…. que no toda declaración implica una confesión, pues para que esta exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que tal manifestación de la parte este acompañado del ánimo correspondiente, es decir, el propósito de confesar un hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte. Con base a este criterio jurisprudencial, observa el tribunal que la prueba promovida, no se adecua al propósito o fin de la prueba de confesión, por tanto tal invocación es irrelevante como medio de prueba. Así se declara.
2. Copia certificada de las actuaciones practicadas por las autoridades Administrativas de Tránsito Terrestre, acompañadas por la actora con su libelo de demanda, incluyendo el Croquis del accidente, Prueba, ya suficientemente valorada por éste sentenciador. Y así se establece.
3. Comunicación de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, Núcleo Barcelona, enviada a M.M.C. AUTOMOTRIZ, S.A., solicitando colaboración para la realización de actividades de pasantía por parte de la demandante, de fecha 3 de Junio de 2002; Constancia de M.M.C. AUTOMOTRIZ, S.A., del cumplimiento de la pasantía por parte de la demandante, con fecha de inicio 26 de Agosto de 2002.; la cual ya fue valorada por quien aquí sentencia.
4. Cuadro de cobertura consignado por Seguros Caracas de Liberty Mutual, donde consta que el vehículo propiedad de su representada está amparado por la Póliza de Responsabilidad Civil Nº.56-56-9627401. La cual es ratificada por su emisor SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Valoradas como han sido las pruebas presentadas, éste Tribunal Superior, antes de pronunciarse al fondo del asunto, pasa a resolver los puntos previos planteados:
PUNTO PREVIO
Las empresas BAKER HUGHES, S.R.L., y SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., en sus escritos de contestación a la demanda, han planteado la existencia de Prescripción de la acción, Perención de la Instancia y la nulidad de citación en la presente causa, por lo que éste Tribunal Superior se pronuncia en los siguientes términos:
PERENCIÓN: El artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Del análisis de la norma transcrita se evidencia la perención breve, la cual opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado.
Ahora bien, el medio de terminación del proceso invocado por los apoderados judiciales de la demandada, la perención de la instancia, encuentra su fundamento en el hecho de haber transcurrido más de 30 días a contar de la admisión de la demanda sin que la parte demandante hubiese impulsado la citación de los demandados. Se constata de los autos, que la demanda fue admitida en fecha 14 de Mayo de 2003, en el cual el Tribunal de la causa ordena: “…Compúlsese copias certificadas del libelo de la demanda y junto con las órdenes de comparecencia al pie, entréguenseles a la parte actora, a los fines de que gestione la citación de las demandadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil…” (folio 66, Primera pieza), dichos recaudos fueron recibidos por el apoderado actor en fecha 15 de mayo de 2003, (folio 88) y por diligencia de 9 de junio de 2003, consigna a los autos las resultas de la comisión practicada a los fines de realizar la citación de las demandadas, en virtud de que “BAKER HUGUES, S.R.L., y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., ya que no se pudo citar en ninguna de las múltiples oportunidades en la cual intenté las mismas en las direcciones suministradas por la parte interesada, por cuanto no se encontró presente sus respectivos representantes legales de dichas firmas”, conforme lo expone el Alguacil del Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (folio 92 al 119).
Este Tribunal Superior observa y así consta en las actas del expediente, que la causa fue admitida el 14 de mayo de 2003 y recibidos por la actora los recaudos para citar a la demandada el 15 de mayo de 2003 y mediante diligencia de fecha 9 de Junio de 2003, la parte actora consignó comisión librada al Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, es decir, dentro del lapso procesal de 30 días previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, al cumplir la parte actora con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, sería improcedente decretar la perención de la instancia, pues de lo contrario se incurriría en una violación al derecho a la defensa de la demandante. Posterior el actor, como lo hizo, solicita la citación, sin ser exigible que medie entre cada trámite de retiro, publicación y consignación, un lapso de treinta (30) días. Así se establece.
PRESCRIPCIÓN, aluden las codemandadas el hecho de haber transcurrido más de doce (12) meses desde la fecha que ocurrió el accidente, es decir 4 de Junio de 2002 y vencido el 4 de Junio de 2003, sin que el actor hubiese hecho un registro legalmente válido para interrumpir la prescripción alegada, la cual a su decir transcurrió íntegramente, sea cual sea la fecha que se quiera tomar como inicio para calcularla.
Al respecto, éste Tribunal Superior constata de las actas, que el accidente ocurrió el 4 de junio de 2002, por lo que tal y como dicen las codemandadas, la acción prescribiría el 4 de junio de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre, pero para interrumpir dicha prescripción el actor registra legalmente copia del libelo ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio “Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Mayo de 2003, es decir, siete (07) días antes de que prescribiera la acción, cumpliendo así con lo preceptuado en el artículo 1.969 del Código Civil.
Ahora bien, al haberse realizado la citación de Seguros Caracas de Lyberty Mutual, C.A., en fecha 3 de julio de 2003, y recibida y agregada a las actas procesales en fecha 18 de ese mismo mes y año, considera quien aquí sentencia, que no es necesario realizar un nuevo registro a los fines de interrumpir la acción y así queda establecido.
NULIDAD DE CITACIÓN: El punto a dirimirse va a centrarse en el hecho de determinar si por efecto de la citación de las codemandadas se incurre en vicios que puedan provocar su nulidad, así como de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad a la citación, lo que conduciría necesariamente a declarar la reposición de la presente causa al estado de que se practique nuevamente la citación de la parte demandada.
Observa quien aquí sentencia, que por auto de fecha 14 de mayo de 2003, el Tribunal de la Primera Instancia acuerda la comparecencia de las demandadas dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la última citación que conste en autos, más tres días que se les conceden como término de distancia, con el fin de que sirvan dar contestación a la demanda. A los fines de realizar las respectivas notificaciones, se desprende de los autos que la citación de la co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., se originó en fecha 03 de Julio de 2.003, constando en autos en fecha 18 de julio de 2.003, y la citación de BAKER HUGUES, S.R.L., se produjo en fecha 07 de Octubre de 2.004, cuyas resultas fueron recibidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 15 de Octubre de 2004, y agregadas a los autos en fecha 18 de Octubre del 2004.-
Debe hacer referencia esta Alzada, que dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13 de agosto de 2003, el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cesa en sus funciones, declinando la competencia en materia de Tránsito a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, correspondiéndole al Tribunal de la causa conocer el fondo del asunto y el cual recibe el 12 de marzo de 2004 y por auto de 25 de marzo de 2004, ordena notificar a las partes. Por lo que entre el 23 de julio de 2003 y el 21 de Noviembre de 2004, ambas inclusive, la causa se encontraba suspendida, siendo evidente que no han transcurrido los sesenta (60) días entre las citaciones realizadas, por lo que se declara Sin Lugar la Nulidad de Citación solicitada y así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Decididos como han sido los puntos previos, pasa el Tribunal a dictar su fallo sobre el fondo de la controversia de la siguiente forma:
Analizadas las actas procesales, es indudable que nos encontramos frente a la reclamación de daños ocurridos por accidente de tránsito, lo que constituye una responsabilidad de carácter extracontractual o conducta culposa, que causa un daño a un sujeto, en este caso, quien incurre en la infracción debe indemnizar el daño causado. En nuestro Código Civil, las obligaciones extracontractuales están definidas en los artículos 1.173 al 1.196, donde se establecen diversas fuentes derivadas de la violación, inejecución o incumplimiento de una norma que motiva una obligación extracontractual.
Ahora bien, no basta el simple daño, existen ciertos requisitos que deben cumplirse a los fines de constituir el hecho ilícito que son: el incumplimiento de una conducta preexistente, la culpa, incumplimiento ilícito y por último la relación de causalidad.
En relación al incumplimiento de una conducta preexistente, consagra el artículo 154 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre: “Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la ley, su reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio”
En este sentido, existe una conducta señalada por el legislador, la cual debe ser cumplida y en caso de incumplimiento se incurre en hecho ilícito, amparado en el artículo 1.185 del Código Civil, que dice:
“El que con intención o por negligencia o imprudencia ha causado un año a otro está obligado a repararlo”
No existiendo en el proceso prueba alguna que demuestre que el accidente ocurrió por un hecho distinto no imputable al conductor FERNANDO CASTILLEJO, trabajador de la empresa demandada, quien colisionó con el vehículo conducido por la ciudadana MAGDA NELLYS MARIN MILLÁN, quien estaba acompañada por DALIA MENESES ABAD, constituye una conducta enmarcada por negligencia del conductor de la empresa BAKER HUGHES S.R.L, lo que determina la evidencia de constar en autos el incumplimiento de una conducta preexistente.
En cuanto a la culpa en materia de hecho ilícito, puede ser cualquier tipo de culpa, no importando que sea grave, leve o levísima, en todo caso el agente está obligado a reparar el daño causado.
En lo referente al daño, cuando nos encontramos ante la responsabilidad civil extracontractual, se reparan todos los daños provenientes del hecho ilícito, sean de naturaleza material o moral y tal como se dijo antes provengan de cualquier tipo o clase de culpa.
Con respecto a la relación de causalidad, debe existir una relación de causa a efecto relativo al incumplimiento culposo como causante del daño, tiene que provenir el daño de la víctima por la imprudencia del agente, no de otra causa distinta.
En el caso que nos ocupa, no se observa prueba alguna que determine fracturas en ambas rodillas de la accionante u otra parte del cuerpo, pero si consta en autos que el mismo día del accidente acudió a un Centro Médico, tal como se evidencia de las pruebas aportadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde se detectan afecciones y traumatismos varios con hematomas en miembros superiores e inferiores. Así se declara.
En consecuencia, de lo dicho anteriormente, la relación de causalidad causa y efecto, quedó demostrada, lo cual se manifiesta en los informes médicos presentados y existiendo un incumplimiento culposo y un daño que reparar, se encuentran llenos los elementos necesarios para determinar la existencia de la responsabilidad civil. Así se declara.
En éste orden de ideas, establece el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre lo siguiente: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor.”
Establecido como ha quedado la responsabilidad del conductor del vehículo propiedad de la codemandada BAKER HUGHES S.R.L., placas ABC-39K, asegurado por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, es evidente que éstas empresas son solidariamente obligadas a a reparar el daño causado. Así queda establecido.
A los efectos de la indemnización del daño sufrido, se hace necesario establecer los límites de la suma asegurada por el contrato establecido entre SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., y la codemandada BAKER HUGHES, S.R.L., sobre el vehículo objeto del accidente, cuya póliza se encuentra signada con el Nº.56-56-9627401, donde se evidencia una cobertura máxima de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,oo) hoy veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo), por lo tanto, habiéndole dado valor probatorio a dicha póliza, resulta forzoso en caso de condenar al pago de la empresa aseguradora, debe ser por una suma no superior a la cantidad indicada de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo)
De las pruebas aportadas y analizadas se vislumbra de manera clara y así está determinado en la Póliza de Seguros traída a los autos, que la aseguradora no es responsable en éste caso de cualquier daño moral sufrido, al establecerse en dicha póliza, la no responsabilidad de la empresa por éste concepto y teniendo los contratos fuerza de Ley entre las partes, queda relevada de ésta obligación la empresa garante. Así se establece.
De acuerdo a lo anterior, queda precisar el daño material causado. A éste respecto, la demandante a fin de probar el daño corporal sufrido en el accidente de tránsito analizado en el presente proceso, trajo a los autos diferentes informes médicos que requerían ser ratificados en el juicio mediante la prueba testimonial u otro medio idóneo, permitido en nuestra Ley por ser todos documentos privados suscritos por terceros. Atendiendo a ello, la actora promovió a través de su apoderado la prueba de informes, consagrada en el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 ejusdem, solicitó las siguientes inspecciones judiciales:
1. En el consultorio del Dr. Saulo Contreras
2. Consultorio del Dr. Salvador Nuñez
3. Medicatura Forense de la ciudad de Barcelona
4. En la emergencia del Hospital “Domingo Guzmán Lander”
Todas ellas con el fin de sustentar el contenido de los recibos privados no ratificados por quienes lo suscriben en el proceso de conformidad a la exigencia del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no fueron evacuadas, por lo tanto el Tribunal las desecha como elementos probatorios
De las pruebas de informes se obtuvo los siguientes resultados:
• Unidad de rehabilitación Dr. Salvador Núñez Sifontes, dio respuesta al Tribunal mediante oficio de fecha 4 de agosto de 2005 y recibido en fecha 11 de agosto del mismo año.
• Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A., en fecha 13 de septiembre del 2005, dio respuesta al Tribunal, el cual fue recibido el 16 de noviembre de 2005.
• Medicatura Forense, Barcelona en fecha 2 de agosto de 2005, respondió al Tribunal sobre lo solicitado, recibido el 16 de septiembre de 2005.
• La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante oficio Nº.ANZ03F2-2005, de fecha 19 de septiembre del 2005, dio respuesta al Tribunal, informando lo requerido.
• La empresa automotriz, S.A., en fecha 8 de agosto del 2005, dando constancia de pasantías efectuadas por la demandante en dicha empresa.
• Instituto de Diagnóstico Venecia en fecha 28 de Julio de 2005, recibido el 23 de septiembre de 2005.
• Con fecha 27 de septiembre del 2005, el Dr. Salvador Núñez da respuesta a lo requerido.
Del análisis del resultado de las pruebas de informes solicitadas en relación a los documentos privados que se acompañan con el libelo, se observa en el contenido de los mismos, que es evidente, que la demandante sufrió Daños Corporales en el accidente de Tránsito analizado en éste proceso, pero también es evidente, que en ninguno de los oficios dando respuesta a lo solicitado, se habla de cantidad alguna pagada por la actora con ocasión de las lesiones sufridas, que determine la suma del daño material causado no obstante ello, es pertinente traer a colación lo estipulado en el artículo 1.196 del Código Civil y la interpretación dada a dicha norma por el Alto Tribunal de la República en materia de daño material.
“Artículo 1.196: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral por el acto ilícito”
Es Doctrina recurrente de la Sala Civil del máximo Tribunal de la República, a la luz de la norma anteriormente transcrita, establecer como obligación tanto del garante como del propietario, la indemnización derivada de las lesiones corporales considerándolas daños materiales. En efecto, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 1.973, (caso LILIA TRUJILLO Y OTROS contra SEGUROS AVILA), se dijo lo siguiente:
“Interpretación del artículo 1.196 del Código Civil. Al igual que con la indemnización de los daños morales, el Juez puede en caso de reclamación por daños resultantes de heridas o lesiones corporales, acordar, motu propio, una reparación a la víctima por las lesiones o heridas que se le infrinjan, sin necesidad de que haya en autos, prueba alguna de su monto, con tal de que el hecho de la herida si aparezca demostrado…”
Doctrina ésta, tal como se dijo antes ha sido pacífica y recurrente y ésta Alzada acoge en plenitud su contenido y en consecuencia a juicio de éste Despacho es procedente la reclamación de daño material, realizada por la ciudadana DALIA MARINA ABAD MENESES contra las empresas SOCIEDAD MERCANTIL BAKER HUGHES , S.R.L., antes denominada BAKER HUGHES, S.A., en su carácter de propietaria del vehículo causante del accidente y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., anteriormente denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, las cuales tomando en consideración las características de las lesiones causadas, que imposibilitaron por un tiempo breve a la reclamante de sus oficios u funciones cotidianas, se condenan solidariamente a las empresas supra mencionadas, al pago de la suma de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs.48.000,oo), por los daños causados, en la forma y manera, como se especifican en el dispositivo de ésta sentencia. Así queda establecido.
Así las cosas, es saludable a ésta decisión pronunciarse por el daño moral, también reclamado por la víctima en su escrito libelar, el cual fue desestimado por el Tribunal de Primera Instancia, observándose que la accionante no impugnó esa negativa, lo que a juicio de ésta Alzada, éste punto quedó definitivamente firme, al no ser objetado por quien tenía la facultad de hacerlo. Así se decide.
También se hace necesario, negar la indexación o corrección monetaria a la suma condenada, en efecto, no existe como se dijo antes, prueba válida alguna que determine el monto cancelado por la accionante con motivo de las lesiones sufridas; en otras palabras, no se trajo a los autos la derogación de cantidad líquida y exigible al momento de introducir la demanda y en la secuela del proceso tampoco fue probado la existencia de cantidad líquida alguna cancelada por la parte actora y por tales razones, es el Tribunal quien prudencialmente fija la cantidad que deben pagar los demandados a la demandante. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar las apelaciones interpuestas por las co demandadas BAKER HUGHES, S.R.L., y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en diligencias de fecha 2 y 8 de diciembre de 2005, a través de sus apoderados judiciales abogados OMYL NATHALY RONDON REYES y ASDRÚBAL OCHOA, contra decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 1 de diciembre de 2005, en razón de haber sido considerada la indexación o corrección monetaria, como no aplicable a la cantidad ordenada. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la adhesión a la apelación, interpuesta por la representación de la demandante, Abogado FRANCISCO JAVIER SARMIENTO, en relación al incremento del monto que deben pagar las demandadas. TERCERO: Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana DALIA MARINA ABAD MENESES contra las empresas BAKER HUGHES, S.R.L., y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. CUARTO: Se condena a las empresas co demandadas BAKER HUGHES, S.R.L., y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., a pagar solidariamente a la demandante ciudadana DALIA MARINA ABAD MENESES la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.48.000,oo), de los cuales la Empresa asegurada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., responderá hasta por el máximo del límite de la cobertura asegurada. QUINTA: Queda así modificada la sentencia apelada, dictada en fecha 1 de diciembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, a cargo en ese entonces, de la Dra. Ida Tineo de Mata.
No hay condenatoria en costas por haber sido modificado el fallo apelado.
Notifíquese a las partes de la decisión dictada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de ésta decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Juez Superior,
Dr. Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria,
Abg. Nilda Gleciano Martínez
En esta misma fecha, siendo las 11 y 22 de la mañana, previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Nilda Gleciano Martínez
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