REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 17 de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-O-2012-000163
Visto el escrito contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Civil en fecha 10-12-2012, por el Abogado Nelson Mata Aguilera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.150.669, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.362, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: ARNALDO JOSE AÑEZ FOLLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 19.814.744, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.184.892, contra la Decisión Administrativa Nº SNAT-INA-GAPG-AAJ-2012-6329, de fecha 08-11-2012, la cual declara el Comiso de UN (01), VEHICULO MARCA TOYOTA; TIPO CAMIONETA; MODELO FJ CRUISER; AÑO 2007, TRASMISIÓN AUTOMÁTICA; TRACCIÓN DOBLE; DOS (02) PUERTAS; SEIS (06) CILINDROS (V6), COLOR GRIS; SERIAL JTEB11F070090584, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
Ahora bien, estando este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, pasa hacerlo en los siguientes términos:
Alega la parte recurrente, presunta agraviada en su escrito libelar:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
Mi representado, el estudiante ARNALDO JOSE AÑEZ FOLLA, en su afán de superación y construcción de su futuro profesional, decide trasladarse a los Estado Unidos de Norte America, para cursar estudios de Gerencia y Administración de Empresas, siendo aceptado por la UNIVERSIDAD DE LYNN, ubicada en el 3601, North Trail, Boca Ratón, domiciliándose así en la ciudad de Miami a partir del 19/11/2009, por haberle otorgado la autoridades competentes de ese país la visa de estudiante F1, lo cual consta en la copia simple del Pasaporte de mi representado, que se acompaña marcada con el número “3” cuyo original será exhibido a efectum videndi en la Audiencia Constitucional.
Culminados sus estudios, mi representado decide regresar a Venezuela, tomando la decisión de traerse un vehiculo automóvil usado de su propiedad marca; TOYOTA, modelo: FJ, año: 2007, color: gris, serial de carrocería JTEB11F070090584, código arancelario: 87032400, con un valor en aduanas de Bs. 83.975,25, con base en lo dispuesto en la Resolución Nº 924, dictada en fecha 29/08/1991, por el MINISTERIO DE HACIENDA. Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.790, de fecha 03/09/1991, la cual regula la IMPORTACION DE VEHICULOS AUTOMOVILES USADOS PARA EL TRANSPORTE DE PERSONAS BAJO REGIMEN DE EQUIPAJE DE PASAJEROS.
Por supuesto, antes de embarcar el referido vehiculo rumbo a Venezuela, mi representado, tal y como lo exige la precitada Resolución Nº 924, atendiendo a la inoperatividad del Consulado General con sede en Miami, desde la fecha 16/01/12, se dirigió al Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, situado en la ciudad de Houston, Texas de Estados Unidos, a los fines de obtener del ciudadano Cónsul o quien hiciese sus veces, el documento denominado Certificado de Uso; que le fue otorgado bajo el Nº 6.538/2012, en fecha 18/04/2012, que se anexa en copia simple al presente escrito marcado con el número “4”, donde se hace constar expresamente que mi representado ha utilizado el vehiculo de uso personal, ya identificado, en calidad de propietario, por un periodo no menor a once (11) meses, tal como lo exige la citada Resolución 924 en su artículo 1º, numeral 4º, que además consta en la copia simple del pasaporte de mi representado, que se acompaña marcada con el número “3”, cuyo original será exhibido a efectum vivendi en la Audiencia Constitucional.
…Omisis…
Ahora bien, en fecha 22/08/2012, el funcionario actuante LENIN LÓPEZ, con base en el artículo 49 y siguientes de la Ley Orgánica de Aduanas, procedió a realizar formal procedimiento de Reconocimiento sobre el vehiculo propiedad de mi representado, tal y como consta de ACTA DE PRECINTAJE firmada y sellada por ese funcionario, la cual acompaño marcada con el número “12”.
Como consecuencia de ese procedimiento de reconocimiento, el funcionario actuante LENIN LÓPEZ, en fecha 31/08/2012, emite el ACTA DE RECONOCIMIENTO identificada con las letras y números SNAT/INA7APG/DO/UR/2012-199, la cual acompaños en original marcada con el número “13”, en la que se solicitó al Agente de Aduanas de mi representado que consignase el Movimiento Migratorio del estudiante ARNALDO JOSE AÑEZ FOLLA, correspondiente a los años 2011 y 2012, emitido por el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA, en lo sucesivo “SAIME”.
…Omisis…
Así las cosas, el funcionario actuante LENIN LOPEZ, en fecha 12/09/2012, emitió ACTA DE RECONOCIMIENTO identificada con las letras y números SNAT/INA/GAPG/DO/2012-209, que se anexa a este escrito en original marcada con el numero “15”, en la que hizo constar que el vehiculo propiedad de mi representado había cumplido con todos los requisitos establecidos para la Importación de Vehículos bajo el Régimen de Equipaje, pero recomendando su comiso, ya que, incomprensiblemente, en desacuerdo a la más exigua lógica, con todos los antecedentes documentales que conforman la declaración de aduanas del pasajero, aunado al Movimiento Migratorio emitido por el SAIME, que fuere incluso requerido por su persona, de acuerdo a su criterio, expresó: “Se pudo observar en sus movimientos migratorios que no cumplió con el tiempo de permanencia de un (1) año en el país de procedencia…
…Omisis…
Es así, como la GERENCIA DE ADUANA PRINCIPAL DE GUANTA-PUERTO LA CRUZ, en fecha 08/11/2012, dictó la DECISION ADMINISTRATIVA identificada bajo las letras y números SNAT/INA/GAPG/AAJ/2012-6329, notificada al Agente de Aduanas de mi representado en fecha 09/11/2012 (ver anexo “2” de este escrito), mediante el cual declaró el comiso del vehiculo propiedad de mi representado, de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, siendo esa última decisión administrativa contra la cual se ejerce la presente acción autónoma de amparo constitucional.
…omisis…
CAPITULO CUARTO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presente acción de amparo constitucional debe ser admitida, ya que no se encuentran presentes ninguna de las causales de in admisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; además de cumplir este escrito con las exigencias formales previstas en el artículo 18 eiusdem, lo cual procedemos a evidenciar a continuación:
…Omisis…
Dispone el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, que no se admitida la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Debemos resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia dictada en el año 2002, expediente Nº 01-1.190, sentó que es imposible que en el caso de la acción de amparo constitucional incoado contra actos administrativos, se configure esa causadle inadmisibilidad, ya que la existencia de vías judiciales ordinarias en esos casos configura una causal de improcedencia, que no de admisibilidad, lo cual implica que al estar referida a una causal de improcedencia, ello configura un pronunciamiento de fondo.
…Omisis…
Lo anterior significa, siguiendo la doctrina vinculante de la Sala Constitucional supra transcrita, que no se puede declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional contra actos administrativos, con base en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley de Amparo; ya que la existencia de vías judiciales ordinarias en casos como el presente, constituye una causal de improcedencia no de inadmisibilidad, según lo dispuesto en el articulo 5 eiusden, lo que significa que la existencia o no de vías judiciales ordinarias, en todo caso debe ser debatida en la Audiencia Constitucional; con lo cual solicitamos con sumo respeto que a los fines de la admisión del presente libelo de amparo, se prescinda del análisis de esa causal de inadmisibilidad.
CAPITULO QUINTO
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO ANTE LA INEXISTENCIA DE UN MEDIO PROCESAL BREVE, SUMARIO Y EFICAZ ACORDE CON LA PROTECCION CONSTITUCIONAL SOLICITADA
…Omisis…
En el caso de marras pudiera pensarse que la presente acción de amparo debería ser declarada improcedente por cuanto seria posible impugnar la Decisión Administrativa hoy accionada en amparo a través del recurso contencioso tributario.
El inconveniente con esa vía procesal es que, por las características particulares de este caso, la misma no es un medio procesal idóneo y eficaz, lo cual constituye el supuesto de improcedencia de la acción de amparo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, y ya veremos que en este caso, la vía judicial ordinaria del recurso contencioso tributario no es un medio procesal idóneo y eficaz.
Hay que tener muy presente que la acción de amparo incoada por nuestro presentado, es en contra de un acto administrativo dictado por la Gerencia de Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, a través del cual declaró, con base en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, la pena de comiso de un vehiculo automóvil, automóvil usado para el transporte de personas, ingresado bajo el régimen de equipaje de pasajeros, propiedad del estudiante ARNALDO JOSE AÑEZ FOLLA…
“…Omissis…”
“…en relación al recurso contencioso tributario, existen razones de verdadera urgencia en este caso particular, que hacen de esa vía judicial ordinaria, una vía in idónea e ineficaz para brindar a mi representado una tutela judicial efectiva contra los efectos inconstitucionales que dimanan de la Decisión Administrativa hoy accionada en amparo, lo que adminiculado con los márgenes ordinarios de duración de los litigios en que ese recurso es tramitado, ya que la sola admisión del mismo puede, en el mejor de los casos, tardar varios meses, no impedirá que las violaciones de los derechos constitucionales de mi representado, que más adelante se señalaran, se tornen en irreparables.”
“…Omissis…”
Adicionalmente, la accionante en Amparo aduce lo siguiente:
(a)
DE LA ERRADA INTERPRETACIÓN POR PARTE DE LA GERENCIA DE ADUANA PRINCIPAL DE GUANTA-PUERTO LA CRUZ, DEL LITERAL “B” DEL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN Nº 924 DEL MINISTERIO DE HACIENDA, QUE LA LLEVARON A UNA FALSA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS
En este punto la accionante señala, que la Aduana de Guanta-Puerto La Cruz interpretó de manera errada la norma anteriormente señalada, al establecer lo que debe entenderse por “Permanencia” de más de un año en el país de origen, para disfrutar del beneficio del Régimen de Equipaje, determinando que el ciudadano ARNALDO JOSE AÑEZ FOLLA, no permaneció en los Estados Unidos de América más de un año de manera ininterrumpida. Por ello, la accionante procede a hacer su propia interpretación de dicha norma, aduciendo que la misma no hace referencia a que el año de permanencia tenga que ser de manera ininterrumpida, por lo que según su consideración, la norma en cuestión fue mal aplicada por el SENIAT.
(b)
DE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL LITERAL “B” DEL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN 924 DEL MINISTERIO DE HACIENDA
En este punto la accionante aduce, que el año de permanencia que establece la norma antes indicada, debe considerarse sin atender si hubo o no interrupciones durante el mismo, no pudiendo distinguir el órgano administrativo actuante, si dicha permanencia fue continua o discontinua, interrumpida o ininterrumpida.
Entre los derechos constitucionales presuntamente violados por la Aduana de Guanta-Puerto La Cruz, la accionante señala los siguientes:
1) Violación al contenido de la norma dispuesta en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al derecho de libre tránsito por el territorio nacional, así como el derecho a traer bienes al país sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.
2) Violación al derecho de propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3) Violación del Principio de la Confianza Legítima o Expectativa Plausible.
Visto lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal Superior a hacer una revisión de las actas procesales que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional y a tal efecto considera necesario analizar los preceptos establecidos en el artículo 06 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativos a las causales de admisbilidad o inadmisibilidad de la acción, a los fines de evitar el trámite innecesario de un proceso cuya naturaleza se fundamenta en el carácter expedito para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, así pues establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“De la Admisibilidad
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” (Negrillas de este Tribunal Superior.
El artículo 6 numeral 5 de la referida Ley Orgánica, fue desarrollado en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan mar, en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante:
“...para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.
Cabe resaltar que la Acción Amparo Constitucional, es una vía extraordinaria que tiene por finalidad garantizar la protección de los derechos constitucionales denunciados como transgredidos, cuya vulneración pudieran causar o causen un daño inminente a la parte que solicita protección, por tanto constituye éste, un medio alternativo a la vía ordinaria, siendo que su uso debe ser exclusivamente cuando no exista otro medio más rápido para subsanar o reparar la lesión de derechos constitucionales, en virtud de lo cual, la jurisprudencia en materia de Amparo Constitucional ha sido celosa y reiterativa al sostener que la existencia de otro medio para la resolución del conflicto planteado y restitución de los derechos vulnerados, es una causa de inadmisibilidad, de modo que su utilización está restringida a casos donde la celeridad, la eficacia y la idoneidad reclamen un procedimiento de Amparo.
En este orden de ideas, establece el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo, como causal de inadmisibilidad la existencia de una vía Judicial Ordinaria y medios judiciales preexistentes, acorde con la protección constitucional y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, ha establecido la exigencia de agotar la vía judicial idónea antes de acudir al Amparo, dado que la vía de protección Constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acorde con la protección constitucional.
Sobre este aspecto, conviene citar la sentencia Nro. 2369 publicada en fecha 23/11/2001, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó:
“Al respecto, esta Sala considera realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(omisis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional en diversos Fallos. Así la sentencia nro. 848/2000 del 28 de julio, sostuvo lo siguiente:
“10.- Explicando lo anterior, debe puntualizar cual es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control, difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que el ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que aquellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia”.
De igual manera, recientemente la Sala en sentencia Nro. 1496/001, del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:
“…la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha o;
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en la el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela efectiva constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar en analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (Resaltado y Subrayado de este Tribunal Superior).
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido, literal a), no tiene el sentido de que interponga cualquier recurso imaginable sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar, en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquella constituye una vía extraordinaria de revisión. (Resaltado y Subrayado de este Tribunal Superior).
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga en la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto el vía de acción principal como en vía de recurso”:
En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será inadmisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24, y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o haber hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario, es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no solo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar. (Resaltado y Subrayado de este Tribunal Superior).
Conforme a lo expuesto anteriormente, en el caso bajo examen, la Sala juzga que el requisito del agotamiento de la vía judicial contencioso administrativa especial no se encuentra satisfecho, toda vez que no constan en el expediente que la empresa accionante haya utilizado el medio procesal ordinario parea atacar el acto administrativo de contenido tributario, como lo es el recurso contencioso tributario, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio. (Resaltado y Subrayado de este Tribunal Superior).
Además, observa la Sala que el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativos para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.
En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues como señaló dicha norma no solo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido”, sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide. (Resaltado y Subrayado de este Tribunal Superior).
A mayor abundamiento respecto a este punto de la admisión o inadmisión del Amparo Constitucional, conviene citar un criterio más reciente en ese sentido, emanado de la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 532, publicada en fecha 14-04-2011, Expediente Nº. 2011-534, caso: MARYORI DÍAZ y otros contra la ciudadana María Eugenia Sader, en su condición de Ministra del Poder Popular para la Salud, donde además señalo:
“De los alegatos expuestos en el escrito libelar se desprende que la acción de amparo fue interpuesta contra la ciudadana María Eugenia Sader, Ministra del Poder Popular para la Salud, por la presunta omisión en la ejecución de las “pretensiones prestacionales” de los compromisos laborales suscritos “por la Comisión que representa a la Ministra Sader en la mesa de negociación, integrada por el Vice Ministro Dr. José España, Dra. Luisa Salazar Directora de Recursos Humanos, Profesor Ramón Romero, Director de Políticas Públicas y Licenciada Rosa George, Directora nacional de Enfermería y por la Comisión negociadora de los Huelguistas a nivel nacional ciudadanos Nelson López, Ana Maria Velásquez, José Serrada, Emperatriz Andrade, Alfredo Lovera y la profesional del derecho Elenis Rodríguez”.
Ante tales denuncias, es preciso señalar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En refuerzo de tal aserto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala advierte que la omisión de oportuna y adecuada respuesta alegada por los accionantes en contra de la Ministra del Poder Popular para la Salud, constituye una pretensión tutelable en el marco de las reclamaciones propias de los derechos colectivos de los trabajadores.
Por ello, igualmente se advierte que en presente caso la presunta situación jurídica infringida como lo son la supuesta falta de cumplimiento de prestaciones laborales, pactadas entre trabajadores y patrono, lograría ser restablecida a través de los mecanismos jurisdiccionales propios del derecho laboral, que a bien tengan ejercer los actores, en atención a las pretensiones requeridas, con lo cual se garantizaría al trabajador una tutela rápida y efectiva del derecho constitucional denunciado como infringido, y de considerar la posible existencia de violación a garantías o derechos constitucionales, el restablecimiento de la misma. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
En tal sentido, se aprecia que el juez laboral tiene dentro de sus atribuciones, amplios poderes, incluso cautelares para resolver los eventuales perjuicios que podría ocasionar la dilación que implica el trámite de las acciones en protección de los trabajadores, el cual garantiza la eficacia e idoneidad de las vías recursivas ordinarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sala advierte que la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, lo cual debe ser justificado por el accionante, situación que no se verificó en el presente caso, motivo por el cual, la presente acción de amparo debe declararse inadmisible, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
Así las cosas, se desprende que la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, fue interpuesta y recibida por este Tribunal Superior en fecha 10-12-2012 contra la Decisión Administrativa Nº SNAT-INA-GAPG-AAJ-2012-6329, de fecha 08-11-2012, la cual declara el Comiso de UN (01), VEHICULO MARCA TOYOTA; TIPO CAMIONETA; MODELO FJ CRUISER; AÑO 2007, TRASMISIÓN AUTOMÁTICA; TRACCIÓN DOBLE; DOS (02) PUERTAS; SEIS (06) CILINDROS (V6), COLOR GRIS; SERIAL JTEB11F070090584, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Dicha decisión le fue notificada a la accionante el día 09-11-2012.
Ahora bien, observa este Tribunal que la presente acción de amparo, está dirigida a dilucidar la legalidad del acto administrativo arriba señalado, el cual declaró la pena de comiso sobre el vehículo descrito en el párrafo anterior, procedimiento durante el cual se aplicó la normativa referida al Régimen de Equipaje, específicamente la contenida en el literal b) del artículo 1 de la Resolución Sobre Importación de Vehículos Bajo Régimen de Equipaje de Pasajeros Nº 924, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.790, de fecha 29-08-1991, por cuanto después de realizado un segundo reconocimiento sobre dicha mercancía, y revisada por la Aduana de Guanta-Puerto La Cruz la documentación presentada por la accionante en amparo, el mencionado Órgano Administrativo determinó que no permaneció por un período de un año en el país de origen:
“Artículo 1: La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes condiciones.
a) Cada pasajero solo podrá introducir formando parte del equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a marca y al modelo.
b) El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.”
En ese sentido, a los fines de determinar lo señalado en el artículo anterior, la Aduana de Guanta-Puerto La Cruz, de acuerdo a lo previsto en el artículo 137 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, procedió a solicitarle al accionante en amparo el pasaporte así como el respectivo movimiento migratorio, que permita evidenciar el estado de permanencia en el país de origen del vehículo, por no menos de un año. Documentos éstos, que fueron consignados a los autos como anexos “3” y “14”, así como el anexo “22”, referido al pensum de materias de la Universidad de Lynn, en donde se señalan las fechas de inicio y culminación de los estudios realizados por el accionante para cada período comprendido entre los años 2010, 2011 y 2012. En relación a este último anexo señalado (22), cabe resaltar que la representación de la accionante aduce que si bien es cierto que el ciudadano ARNALDO JOSÉ AÑEZ FOLLA, tuvo varias entradas y salidas del país de origen (Estados Unidos de América), durante los años antes mencionados, lo cierto es que el ciudadano en cuestión lo hizo por el disfrute de las correspondientes vacaciones de sus estudios en la Universidad de Lynn, lo cual le permitía viajar a Venezuela para luego regresar y continuar así con sus estudios, lo cual no implica que se esté violando el contenido de la norma del artículo 1 de la Resolución Sobre Importación de Vehículos Bajo Régimen de Equipaje de Pasajeros Nº 924, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.790, de fecha 29-08-1991, ya citado, por cuanto el mismo no señala si dicho año debe ser considerado continuo o discontinuo, interrumpido o ininterrumpido.
Sin embargo, entrar a conocer la documentación señalada así como el resto de la consignada por la parte accionante, implicaría dilucidar el fondo de la controversia, y adelantar opinión sobre el mismo, por cuanto todavía están transcurriendo los lapsos correspondientes para el ejercicio tanto del Recurso Jerárquico en sede gubernativa, como el Recurso Contencioso Tributario ante este Tribunal Superior, de acuerdo al cómputo que más adelante se realizará. Por otra parte quien aquí decide considera, que los derechos constitucionales señalados por la parte accionante como presuntamente conculcados por la Administración Aduanera, son perfectamente tutelables y dilucidables por los medios ordinarios, a través del ejercicio por parte del afectado, del correspondiente Recurso de Nulidad, donde el Juez Contencioso Tributario deberá proceder a analizar todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por las partes en el respectivo contradictorio.
Por otra parte se observa, que la accionante en amparo aduce la violación de los derechos constitucionales:
1) Violación al contenido de la norma dispuesta en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al derecho de libre tránsito por el territorio nacional, así como el derecho a traer bienes al país sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.
2) Violación al derecho de propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3) Violación del Principio de la Confianza Legítima o Expectativa Plausible.
Ya que según su decir, el goce de tales derechos no tiene más limitaciones que las establecidas en la Ley. Y ello es así precisamente porque tales derechos no son ilimitados, por lo tanto las Aduanas en su labor reconocedora, pueden detectar la adecuación o no del supuesto de hecho a una determinada norma jurídica reguladora de dicho supuesto, lo cual efectivamente puede limitar ciertos derechos constitucionales en protección por ejemplo del interés público, sin que ello implique necesariamente y de manera inmediata la violación directa de los derechos constitucionales alegados por el particular.
En este orden de ideas, habiéndose delimitado los supuestos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador observa que; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 259, siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, considera este Tribunal que existían otras vías para salvaguardar los derechos constitucionales alegados como presuntamente lesionados por parte del administrado, como lo era la interposición del Recurso Jerárquico ante el mismo órgano del cual emanó la Decisión Administrativa Nº SNAT-INA-GAPG-AAJ-2012-6329 (Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz), y a su vez o indistintamente, de acuerdo a la conveniencia y preferencia de la accionante, la interposición del Recurso Contencioso Tributario en sede Judicial, incluso de manera subsidiaria al Recuso Jerárquico. Así las cosas, se evidencia claramente que el accionante disponía de otros medios para salvaguardar los derechos vulnerados los cuales pudo ejercer de forma conjunta o separada, en virtud de que el Código Orgánico Tributario vigente, otorga la facultad al accionante de interponer el Recurso Jerárquico por ante el órgano del cual emano el acto o interponer el Recurso Contencioso Tributario en vía judicial sin la necesidad de un previo pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria, medios estos los idóneos para lograr una efectiva tutela judicial y no la Acción de Amparo Constitucional.
En efecto, disponen los artículos 244 y 261 del Código orgánico Tributario, lo siguiente:
“Artículo 244: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.”
“Artículo 261: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”
En el caso del Recurso Jerárquico se observa, que la accionante en amparo tenía hasta el 14-12-2012, para interponer el respectivo recurso administrativo.
En cuanto al supuesto de la norma del artículo 261 del Código Orgánico Tributario vigente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus decisiones, ha interpretado que el lapso de veinticinco (25) días para la interposición del Recurso Contencioso Tributario, debe computarse no por días hábiles, sino por días de despacho del Tribunal que debe conocer del Recurso. En ese sentido, y haciendo un cómputo de los días de despacho contados desde el día siguiente de la notificación a la accionante del acto administrativo que se impugna (09-11-2012), han transcurrido los siguientes: 12, 13, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de noviembre de 2012; 3, 4, 5, 6, 7, 12, 14 y 17 de diciembre de 2012. Es decir, de los veinticinco (25) días de despacho de los cuales dispone la accionante para interponer el correspondiente Recurso Contencioso Tributario, han transcurrido, de acuerdo al anterior cómputo, diecinueve (19) días de despacho. (Vid. Sentencia Nº 00604 publicada en fecha 16-04-2002, caso: DIAGNOKON, S.A. vs FISCO NACIONAL; y Sentencia Nº 00074 publicada en fecha 27-01-2012, caso: HERBERT & MOORE, C.A. vs Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui).
Sobre la Medida Cautelar provisionalísima solicitada en el Capítulo Octavo de su escrito de amparo por la accionante, el Tribunal considera que en materia de aduanas, emitir pronunciamiento sobre la misma sería adelantar la decisión de procedencia del amparo propuesto, y del eventual Recurso Contencioso Tributario que se interponga al respecto, por lo tanto la misma debe ser desechada. Así se declara.-
Visto lo anterior, este Tribunal Superior en el caso que se analiza determina la existencia de una causal de inadmisibilidad, por estar presente en el caso de autos, la causal prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales y ante la facultad que tiene el juez constitucional de revisar el estado del proceso del amparo, la existencia y verificación de alguna o algunas de dichas causales, en atención al carácter extraordinario de la Acción de Constitucional, debe proceder a declarar inadmisible la Acción de Amparo propuesta, por cuanto la pretensión anterior solo puede ser dilucidada a través del correspondiente Recurso de Nulidad, ya que pronunciarse mediante la Acción de Amparo Constitucional planteada, sería decidir anticipadamente el fondo de la controversia en caso que la presunta agraviada pretenda ejercer el mencionado Recurso Contencioso Tributario, siendo que el lapso de caducidad para el ejercicio del mismo, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario vigente, aún no ha fenecido. Pretender lo contrario sería subvertir el orden procesal establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Civil en fecha 10-12-2012, por el Abogado Nelson Mata Aguilera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.150.669, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.362, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: ARNALDO JOSE AÑEZ FOLLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 19.814.744, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.184.892, contra la Decisión Administrativa Nº SNAT-INA-GAPG-AAJ-2012-6329, de fecha 08-11-2012, y notificada a la accionante el día 09-11-2012,la cual declara el Comiso de UN (01), VEHICULO MARCA TOYOTA; TIPO CAMIONETA; MODELO FJ CRUISER; AÑO 2007, TRASMISIÓN AUTOMÁTICA; TRACCIÓN DOBLE; DOS (02) PUERTAS; SEIS (06) CILINDROS (V6), COLOR GRIS; SERIAL JTEB11F070090584, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, no se imponen cancelar a la parte vencida costas por considerarse que la presente Acción de Amparo, no es temeraria. Así también se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. Pedro David Ramírez Pérez.
El Secretario Acc,
Abg. Emilio Huelga.
NOTA: En esta misma fecha (17-12-2012) se dictó y publico la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo las 03:00 p.m. y se expidió copia certificada para ser consignada en el archivo de este Tribunal Superior. Conste.-
El Secretario Acc,
Abg. Emilio Huelga.
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