REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, tres de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-U-2008-000168
PARTES:
DEMANDANTE: CANÓNICO & JOSIC S.C.,
DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINSITRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT REGION INSULAR.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SUBSIDIARIO.

Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, remitido mediante oficio Nro. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CPF/2008-E-017, de fecha 25 de septiembre de 2008, suscrito por el ciudadano HANZ REVERON ZERPA, Jefe de la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 07/10/2008, interpuesto por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia antes señalada, en fecha 27 de marzo de 2008, por el ciudadano ALEJANDRO CANÓNICO SARABIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.143.104 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.038, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Civil denominada CANÓNICO & JOSIC S.C., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de septiembre de 1999, bajo el Nro. 04, folios 14 al 17, Protocolo I, Tomo Nro. 13, Tercer Trimestre del año 1999 e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-306522433, recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 07/10/2008 contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/RIN/DF/1424/2007-00633 suscrita por el Jefe de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, siendo interpuesto Recurso Jerárquico Subsidiariamente ejerciendo el presente Recurso Contencioso Tributario, decido mediante Resolución Nro., SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2008-096, de fecha 25/06/2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar, el Referido Recurso Jerárquico y se ordenó: 1) La anulación de la Multa Duplicada en el texto de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/RIN/DF/1424/2007-00633, de fecha 29/06/2007 y las Planillas de Liquidación Nro. 091001233001754 de fecha 10/12/2007, por un monto de Mil Ciento Veintiocho Bolívares Fuertes con Noventa y Seis Céntimos (Bs. F. 1.128,96) y la Nro. 091001233001841 de fecha 11/12/2007, por un monto de Novecientos Cuarenta Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs. F. 940,80). 2) Se confirma la multa establecida en el artículo 102, Numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 81 eiusdem, de 12,50 U.T. equivalentes a Bs.F 575,00 y se ordenó emitir planilla de liquidación 3) Se confirma la multa establecida en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, por 30 U.T., razón por la cual se ordena emitir Planilla de Liquidación Complementaria Nro. 091001233001753 de fecha 10/12/2007, por la diferencia que se generó al ajustar la sanción al valor de la Unidad Tributaria vigente, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

Por auto de fecha 10-10-2008, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República, y la contribuyente Canónico & Josic S.C.

En fecha 30-11-2009, se dictó auto agregando diligencia presentada por la Representación de la Nación en la cual solicitó la perención de la instancia en la presente causa.

En fecha 17-01-2011, se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la cual solicitó comisión para la boleta de notificación de la contribuyente recurrente y el abocamiento en la presente causa; este Tribunal Superior dejó constancia que la respectiva comisión se proveerá una vez reanudada la causa.

Por auto de fecha 24-01-2011, este Tribunal Superior vista la reanudación de la causa ordenó comisionar la boleta de notificación Nº 1766/2008, dirigida a la contribuyente recurrente, a través del Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. En esa misma fecha se libró oficio Nº 165/2011.

En fecha 21-10-2011, se agregaron resultas provenientes del Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, contentivas de la boleta de notificación dirigida a la contribuyente debidamente cumplida, mediante la cual se le informa de la entrada del presente Recurso Contencioso Tributario, quedando de esta manera a derecho en la presente causa.

En fecha 07-11-2012, se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicitó se declare la falta de interés procesal por parte de la contribuyente recurrente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe de entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que en fecha 21-10-2011, este Tribunal Superior ordenó agregar a los autos las resultas procedentes del Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, mediante la misma se evidencia la práctica de la boleta de notificación Nº 1766/2008, dirigida a la contribuyente recurrente debidamente notificada, por lo cual a partir de la referida fecha la contribuyente estuvo a derecho en el presente Recurso y empezaron a computarse los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 21-10-2011, hasta el día de hoy 03-12-2012, ha transcurrido un año (1), un (1) mes y doce (12) días, no evidenciándose interés procesal por parte de la contribuyente CANÓNICO & JOSIC, S.C., en darle continuidad al procedimiento, visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación faltantes, para la posterior admisión del Recurso Contencioso Tributario, ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente fue notificada de la entrada del presente Recurso Contencioso Tributario, el día 21-10-2011, sin que hasta la presente fecha se evidencie actuación alguna por parte de la misma que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de la notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 1763/2008, 1764/2008 y 1765/2008 dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO CANÓNICO SARABIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.143.104 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.038, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Civil denominada CANÓNICO & JOSIC S.C., contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/RIN/DF/1424/2007-00633 suscrita por el Jefe de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, siendo interpuesto Recurso Jerárquico Subsidiariamente ejerciendo el presente Recurso Contencioso Tributario, decido mediante Resolución Nro., SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2008-096, de fecha 25/06/2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar, el Referido Recurso Jerárquico y se ordenó: 1) La anulación de la Multa Duplicada en el texto de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/RIN/DF/1424/2007-00633, de fecha 29/06/2007 y las Planillas de Liquidación Nro. 091001233001754 de fecha 10/12/2007, por un monto de Mil Ciento Veintiocho Bolívares Fuertes con Noventa y Seis Céntimos (Bs. F. 1.128,96) y la Nro. 091001233001841 de fecha 11/12/2007, por un monto de Novecientos Cuarenta Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs. F. 940,80). 2) Se confirma la multa establecida en el artículo 102, Numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 81 eiusdem, de 12,50 U.T. equivalentes a Bs.F 575,00 y se ordenó emitir planilla de liquidación 3) Se confirma la multa establecida en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, por 30 U.T., razón por la cual se ordena emitir Planilla de Liquidación Complementaria Nro. 091001233001753 de fecha 10/12/2007, por la diferencia que se generó al ajustar la sanción al valor de la Unidad Tributaria vigente, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, y se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Asimismo se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente CANÓNICO & JOSIC S.C., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Seniat, para lo cual se ordena comisionar a los Juzgados competentes en la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, tres (03) días del mes de diciembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. PEDRO DAVID RAMIREZ PEREZ.
EL SECRETARIO,

ABG. HÉCTOR ANDARCIA.
Nota: En esta misma fecha (03-12-2012), siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. HÉCTOR ANDARCIA.