REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, cuatro de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-U-2010-000010
PARTES:
DEMANDANTE: DINAR, C.A.
DEMANDADO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN INSULAR DEL (SENIAT)
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SUBSIDIARIO
Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha doce (12) de Enero del 2010, el cual fue remitido por la ciudadana YBELISSE ARREAZA PACHANO, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas, según Providencia Administrativa N° SNAT/2008-0191 de fecha 06/032008, Gaceta Oficial N° 38.885, de fecha 06/03/2008, mediante oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CPF/2009-E-3878 de fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2009, interpuesto en fecha veinte (20) de Junio de 2008, ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, por el ciudadano JOSE OSCAR NARANJO de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro E-333.608, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente DINAR, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro 779, Tomo A-10, de fecha veintisiete (27) de mayo de 1997, con domicilio en la Calle San Rafael Sector llano adentro Edificio DINAR Planta Baja, Diagonal con ferretería Hermanos González Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, asistido por la abogada Susana María Vila Mouzo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.198.899 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 76.139 y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha trece (13) de Enero de 2010, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro SNAT/INTI/RIN/DF/672/2008-00676 de fecha dieciséis (16) de Abril de 2008 y Subsidiariamente contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJAT/CRA/2009-047 de fecha treinta (30) de Marzo de 2009, la cual declara Sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano José Oscar Naranjo Rodríguez, y se confirma en todas sus partes el acto administrativo emitido por la División de Fiscalización, contenido en la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/RIN/DF/672/2008-000676 de fecha 16-04-2008 y las Planillas de Liquidación Nro 091001231000532, la cual ordena pagar por concepto de Multa la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (BsF. 1.150,00); Planilla de Liquidación Nro 091001231000533 la cual ordena pagar por concepto de Multa la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (BsF. 1.150,00); y Planilla de Liquidación Nro 091001231000534 la cual ordena pagar por concepto de Multa la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (BsF. 1.150,00), todas de fecha veintitrés (23) de abril de 2008, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
Por auto de fecha 02-06-2010, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la contribuyente DINAR, C.A.; Librándose en esa misma fecha boletas de notificación Nros. 197/2010, 198/2010, 199/2010 y 200/2010, con las inserciones pertinentes. (Folios 156 al 170).
Por auto de fecha 03 de Junio de 2010, se comisionó al Juzgado Segundo Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, a los fines de practicar la Boleta de Notificación signada con el Nro 200/2010, dirigida a la contribuyente DINAR, C.A., librándose en esta misma fecha oficio Nro 214/2010 con las inserciones pertinentes. (Folios 171 y 172).
En fecha 01 de diciembre de 2010 se agregó a los autos, oficio Nº 10.555 proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, en la cual se remiten resultas de la comisión contentiva de la boleta de notificación Nº 200/2010 dirigida a la contribuyente DINAR, C.A., sin ser debidamente practicada; siendo agregada la misma mediante auto de fecha 01-12-2010. (Folios 173 al 189).
En fecha 11 de Octubre de 2011, comparece la abogada Carmen Victoria Pérez actuando en su carácter de sustituta por representación de la Procuradora General de la República, solicitando la notificación de la contribuyente a través de un cartel fijado en la puerta del Tribunal, siendo agregada y librándose el cartel de notificación mediante auto de fecha 13-10-2011. (Folios 190 al 199).
Por auto de fecha 17 de Octubre de 2011, el ciudadano Hernán Chacín actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior dejó constancia expresa de haber fijado en la cartelera de este Tribunal Superior el cartel de notificación dirigido a la contribuyente DINAR, C.A. (Folio 200).
En fecha 30 de Noviembre de 2011, comparece la abogada Carmen Victoria Pérez, solicitando nuevamente la notificación de la contribuyente a través de un cartel fijado en la puerta del Tribunal, siendo agregada la misma mediante auto de fecha 06-12-2011. (Folios 201 al 210).
En fecha 06 de Noviembre de 2012, comparece la abogada Carmen Victoria Pérez, solicitando se declare la pérdida sobrevenida del interés procesal en la presente causa, siendo agregada la misma mediante auto de fecha 08-11-2012. (Folios 211 al 215).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe de entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.
En este sentido se observa que en fecha 17-10-2011, el ciudadano Hernán Chacín actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, dejó constancia expresa de haber fijado en la cartelera de este Despacho el cartel de notificación dirigido a la contribuyente DINAR, C.A., quedando a derecho en el presente Recurso a partir del 01-11-2011, computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 01-11-2011 hasta el día de hoy 04-12-2012, han transcurrido un (1) año, un mes (1) mes y tres (03) días, no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente DINAR, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.
Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente DINAR, C.A., desde el día 01-11-2011 fecha esta en la cual se dio por notificada en el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, hasta la presente fecha, no ha evidenciado actuación alguna que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 197/2010, 198/2010 y 199/2010, dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario interpuesto por el ciudadano JOSE OSCAR NARANJO de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro E-333.608, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente DINAR, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro 779, Tomo A-10, de fecha veintisiete (27) de mayo de 1997, con domicilio en la Calle San Rafael Sector llano adentro Edificio DINAR Planta Baja, Diagonal con ferretería Hermanos González Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro SNAT/INTI/RIN/DF/672/2008-00676 de fecha dieciséis (16) de Abril de 2008 y Subsidiariamente contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJAT/CRA/2009-047 de fecha treinta (30) de Marzo de 2009, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente DINAR, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT; Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; Se ordena comisionar al Juzgado del Estado Nueva Esparta a los fines de la práctica de las boletas de notificación dirigidas a la contribuyente DINAR, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación y oficio con las inserciones pertinentes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. PEDRO DAVID RAMIREZ PEREZ.
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR ANDARCIA.
Nota: En esta misma fecha (04-12-2012), siendo las 03:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR ANDARCIA.
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