REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 04 de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-U-2010-000144
Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido, según Oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RIN-DJT-CPF-2010-E-1345 de fecha 02-08-2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 05-08-2010, interpuesto por el ciudadano RODOLFO VILLAROEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.656.675, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil ALMACENES VILLAMAR, S.R.L, debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 17-05-2006, bajo el Nº 60, Tomo 12-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-06503202-2, debidamente asistido en este acto por la Abogada TAHIS BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.426.082, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.961; contra la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RIN-DJT-CRA-2010-056, de fecha 12-03-2010, la cual declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia confirma La Resolución Nº GRTI-RIN-DF-933-2009-01051, de fecha 21-07-2009, y Planillas de Liquidación Nº 091001223002021 y 091001223002020 ambas de fecha 30-07-2009 por concepto de Multas en materia de Impuesto al Valor Agregado por un monto de Bolívares ONCE MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.000,00), cada una, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
Por auto de fecha 12-08-2010, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a la contribuyente ALMACENES VILLAMAR, S.R.L, asimismo se libró Oficio al Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta a los fines de la práctica y posterior remisión a este Despacho de la Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente.
En fecha 06-12-2010, se dictó auto agregando el Oficio Nº 663, de fecha 04-11-2010, emanado del Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en la cual remite debidamente firmada la Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente ALMACENES VILLAMAR, S.R.L, signada con el Nº 1316-2010.
En fecha 12-11-2012, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicitó se dictara la Pérdida del Interés Procesal en la presente causa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe de entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.
En este sentido se observa que en fecha 06-12-2010, se recibió resultas de la boleta de notificación Nº 1316-2010 dirigida a la contribuyente ALMACENES VILLAMAR, S.R.L, siendo debidamente practicada, quedando la contribuyente a derecho en el presente Recurso, computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 06-12-2010, hasta el día de hoy 04-12-2012, ha transcurrido un año (1), once (11) meses y veintiocho (28) días, no evidenciándose interés procesal por parte de la contribuyente ALMACENES VILLAMAR, S.R.L., en darle continuidad al procedimiento, visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación faltantes, para la posterior admisión del Recurso Contencioso Tributario, ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.
Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente fue notificada de la entrada del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, llegando las resultas de dicha notificación el día 06-12-2010, sin que hasta la presente fecha se evidencie actuación alguna por parte de la misma que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 1314-2010 y 1315-2010, dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido, según Oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RIN-DJT-CPF-2010-E-1345 de fecha 02-08-2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 05-08-2010, interpuesto por el ciudadano RODOLFO VILLAROEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.656.675, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil ALMACENES VILLAMAR, S.R.L, debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 17-05-2006, bajo el Nº 60, Tomo 12-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-06503202-2, debidamente asistido en este acto por la Abogada TAHIS BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.426.082, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.961; contra la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RIN-DJT-CRA-2010-056, de fecha 12-03-2010, la cual declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia confirma La Resolución Nº GRTI-RIN-DF-933-2009-01051, de fecha 21-07-2009, y Planillas de Liquidación Nº 091001223002021 y 091001223002020 ambas de fecha 30-07-2009 por concepto de Multas en materia de Impuesto al Valor Agregado por un monto de Bolívares ONCE MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.000,00), cada una, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente ALMACENES VILLAMAR, S.R.L, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT; Asimismo se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a los fines de la práctica de las boletas de notificación dirigidas a la contribuyente y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Seniat, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. PEDRO DAVID RAMIREZ PEREZ.
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR ANDARCIA.
Nota: En esta misma fecha (04-12-2012), siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR ANDARCIA.
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