REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, cuatro de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-U-2010-000260
PARTES:
DEMANDANTE: INVERSIONES TOY MANIA 5, C.A.,
DEMANDADO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL (SENIAT)
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO REMITIDO
Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, remitido según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2010/04979, de fecha 16-12-2010, por el ciudadano José Gabriel Salaverría Ramos, actuando en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veinte (20) de diciembre de 2010, interpuesto en fecha 06-11-2009, ante el Área de Correspondencia del SENIAT Región Nor Oriental, por la ciudadana CAROLINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.479.727, actuando en representación de la contribuyente INVERSIONES TOY MANÍA 5, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2006, bajo el Nº 53, Tomo 24-A-Sgdo, con domicilio en la Avenida Américo Vespucio, Local Nº 37, Edificio 5, C.C., Plaza Mayor, Lecherías Estado Anzoátegui, asistido por la abogada AMY VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.580.514, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.873 y recibido por este Tribunal Superior en fecha veinte (20) de diciembre de 2010; contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RNO/DF/463/2009-06696 de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2009, la cual ordena pagar por concepto de Multa la cantidad de MIL TRECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES, CON CERO CENTIMOS (BsF.1.375,00), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT.
Por auto de fecha 13/01/2011, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y a la contribuyente, Inversiones Toy Manía 5, C.A.,
En fecha 28/01/2011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal superior, consigna la Boleta de Notificación dirigida a la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del (ENIAT), debidamente cumplida. Folios (49) y (50).
En fecha 25/07/2011, el Alguacil de este Tribunal Superior consignó Boleta de Notificación Nº 57/2011, dirigida a la ciudadana Carolina González, Actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente INVERSIONES TOY MANÍA 5, C.A., dicha boleta fue debidamente recibida por la parte recurrente. Folios (51) al (53).
En fecha 01/08/2012, se dictó auto agregando diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicita a este Tribunal Superior declare la PERENCION DE LA INSTANCIA. Folios (54) al (60).
En fecha 20/11/2012, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicitó se dictara la Pérdida del Interés Procesal. Folios (61) al (63).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe de entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.
En este sentido se observa que en fecha 25/07/2011, se consignó boleta de notificación Nº 57/2011 dirigida a la contribuyente INVERSIONES TOY MANÍA 5, C.A., siendo debidamente practicada, quedando la contribuyente a derecho en el presente Recurso, computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 25/07/2011, hasta el día de hoy 04-12-2012, ha transcurrido un año (1), cuatro (4) meses y nueve (9) días, no evidenciándose interés procesal por parte de la contribuyente INVERSIONES TOY MANÍA 5, C.A., en darle continuidad al procedimiento, visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación faltantes, para la posterior admisión del Recurso Contencioso Tributario, ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.
Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente fue notificada de la entrada del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, el día 25/07/2011, sin que hasta la presente fecha se evidencie actuación alguna por parte de la misma que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 55/2011 y 56/2011, dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2010/04979, de fecha 16-12-2010, por el ciudadano José Gabriel Salaverria Ramos, actuando en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veinte (20) de diciembre de 2010, interpuesto en fecha 06-11-2009, ante el Área de Correspondencia del SENIAT Región Nor Oriental, por la ciudadana CAROLINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.479.727, actuando en representación de la contribuyente INVERSIONES TOY MANÍA 5, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2006, bajo el Nº 53, Tomo 24-A-Sgdo., con domicilio en la Avenida Américo Vespucio, Local Nº 37, Edificio 5, C.C., Plaza Mayor, Lecherías Estado Anzoátegui, asistido por la abogada AMY VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.580.514, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.873 y recibido por este Tribunal Superior en fecha veinte (20) de diciembre de 2010; contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RNO/DF/463/2009-06696 de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2009, la cual ordena pagar por concepto de Multa la cantidad de MIL TRECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES, CON CERO CENTIMOS (BsF.1.375,00), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT. Así se decide.-
Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente INVERSIONES TOY MANÍA 5, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT; Asimismo se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los cuatro (4) días del mes Diciembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. PEDRO DAVID RAMIREZ PEREZ.
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR ANDARCIA.
Nota: En esta misma fecha (04-12-2012), siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR ANDARCIA.
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