REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 05 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: BP02-U-2009-000096

Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, en fecha 04/06/2009, por la abogada Clarimar León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.577.631 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.977, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA FERTINITRO, C.E.C., Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha en fecha 27/03/1998, bajo el Nro. 17, Tomo 202-A qto, también inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30519185-9, contra las Providencias Administrativas Nros.: SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-00399, de fecha 13-02-2009, por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 1.256.699,00); SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-02-00499, de fecha 20-02-2009, por un monto de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 843.633,00); SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-0006-01245, de fecha 29-04-2009, por un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 1.498.557,00), las cuales acuerdan la recuperación parcial de créditos fiscales, para los períodos marzo, abril y mayo 2007, respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.



I
ANTECEDENTES

Por auto de fecha 10/06/2009, se le dio entrada y se ordenó librar las respectivas Notificaciones de ley a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitándole además, la remisión a este órgano jurisdiccional del expediente administrativo relacionado con el acto administrativo antes mencionado. (F. 103 al 112)

Por auto de fecha 11/11/2009, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 05 de Noviembre de 2009, por el abogado Juan Vaamonde, debidamente identificado y actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente FERTINITRO C.E.C., mediante el cual consigna poder que acredita su representación. (F. 119)

Por auto de fecha 20/09/2010, el suscrito Juez se Abocó al conocimiento y decisión a que hubiere lugar en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se dejó expresa constancia que la presente causa se reanudara vencido el término de tres (3) días de despacho computados al día siguiente de despacho a la referida fecha. (F. 122)

Por auto de fecha 08/10/2010, se agregó a los autos escrito presentado en fecha 6/10/2010, por el ciudadano JUAN MANUEL VAAMONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.664.778, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.890, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA FERTINITRO, C.E.C., suficientemente identificado en autos, mediante el cual solicita la acumulación del asunto signado con el Nro. BP02-U-2009-000121 a la presente causa Nro. BP02-U-2009-000096. (F.127).

En fecha 11/08/2011, se dictó auto ordenando paralizar en el estado en el que se encuentra el presente Recurso Contencioso Tributario, por treinta (30) días continuos computados a partir que conste en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la Sentencia Nº 10-1425 de fecha 25-02-2011 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.642 de fecha 25-03-2011; en la cual se ordena paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en lo cuales no se haya efectuado notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los Juicios respectivos. (F. 138)

Por auto de fecha 23/01/2012, se libró oficio N° 3891-2011, de fecha 21-12-2011, emanado del Juzgado Décimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 20-01-2012, en la cual remite Resultas de la Boleta de Notificación Nº 1969-2011, dirigida al ciudadano Procurador General de República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmada y sellada.(F.153)

En fecha 13/04/2012, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD civil, en fecha 11/04/2012, por la abogada María de los Ángeles Páez, debidamente identificada y actuando en su carácter de Representante de la República, mediante la cual solicita que se declare la Perención de la Instancia en la presente causa. (F. 171)

Practicadas las notificaciones de ley, en fecha 18/04/2012, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº PJ602012000147, mediante la cual se admite el presente Recurso y se abre la causa a pruebas. (F. 172)

En fecha 03/05/2012, fue presentado escrito de pruebas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, por el abogado JUAN MANUEL VAAMONDE, debidamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, C.E.C., en la cual promueve: I Mérito Favorable de los autos. II Prueba de Informes, a los fines de que el Tribunal oficie a la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), a través de la Gerencia de Finanzas o la Gerencia Tributaria, ubicada en la Av. 73 con calle 79-B, Zona Industrial Municipal Sur, Sede Corporativa PEQUIVEN, Edificio Miranda, Piso 1, Municipio Valencia, Estado Carabobo, a la atención de Gerente de Finanzas Lic. Juan Pablo Peñaloza o de la Gerente Tributaria, Lic. Editza Oliveros, con el fin de que informe: 1) Si PEQUIVEN emitió a FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA FERTINITRO, C.E.C., la Factura Nº 141010456 de fecha 01-05-2007, por monto de Bs. 94.631.385,00, con un monto de IVA de Bs. 9.377.885,00, la cual es rechazada por el Seniat por no aparecer reflejada en el Módulo de retenciones del Portal del Seniat, de acuerdo a lo indicado en el ANEXO II de la Providencia SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-0006-01245, de fecha 29-02-2009. III DOCUMENTALES; Solicitudes de Recuperación de Créditos Fiscales por Exportaciones número 007257, de fecha 31-05-2007, referida al periodo de MARZO de 2007, por monto de Bs. 1.282.289.149,59; número 008441; de fecha 02-07-2007, referida al periodo de ABRIL de 2007, por monto de Bs. 844.845.492,61 y número 009459, de fecha 31-07-2007, referida al periodo de MAYO de 2007, por monto de Bs. 1.844.280.763, respectivamente, ( que fueron anexadas al escrito recursorio marcadas “D”, “E” y “F”), y las Providencias Administrativas identificadas con las siglas y números: SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-00399, SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-02-00499, SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-0006-01245, de fechas 13-02-2009, 20-02-2009 y 29-04-2009, respectivamente. (F.173 al 175 y 202)

Igualmente, en fecha 03/05/2012, fue presentado escrito de pruebas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 07/05/2012, por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES PÁEZ, debidamente identificada y actuando en su carácter de REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA, en el cual promovió: I Documentales:

Providencias Nº SNAT/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-00399 de fecha 03 de febrero de 2009, correspondiente al mes de marzo de 2007.

Declaración y Pago de Impuesto al Valor Agregado Nº 0790038864, correspondiente al período impositivo del mes de marzo de 2007, constante de dos (02) folio útiles.

Providencias Nº SNAT/GRTI/RNO/DR/ARYD/ 2009-00499 de fecha 20 de febrero de 2009, correspondiente al mes de abril de 2007.

Declaración y Pago de Impuesto al Valor Agregado Nº 0790048287, correspondiente al período impositivo del mes de abril de 2007.

Providencia Nº /GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-0006-01245 de fecha 29 de febrero de 2009, correspondiente al mes de Mayo de 2007.

Declaración y Pago de Impuesto al Valor Agregado Nº 0790075386, correspondiente al período impositivo del mes de Mayo de 2007. (F. 177 al 200 y 202)

En fecha 16/05/2012, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº PJ602012000194, admitiendo las pruebas presentadas por ambas partes. (F. 203)

En fecha 18/05/2012, se libró oficio Nº 1041/2012, dirigido a PETROQUIMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN), S.A.

Por auto de fecha 26/06/2012, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 22/06/12, por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES PÁEZ, debidamente identificada y actuando en su carácter de Representante de la República, mediante la cual consigna el expediente Administrativo de la contribuyente FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO C.E.C. (F. 228)

En fecha 29/06/2012, se practicó cómputo por secretaría mediante el cual se dejó constancia que el lapso de evacuación de pruebas finalizó el 20/06/2012, y el lapso para la presentación de informes comenzó a transcurrir el día 20/06/12, exclusive. (F.229)

Por auto de fecha 18/07/2012, se agregaron escritos de informes presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 16/07/2012, por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES PÁEZ, debidamente identificada, actuando en su carácter de Representante de la República. Y escrito de informes presentado en fecha 17/07/2012, por el abogado JUAN MANUEL VAAMONDE, identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente FERTINILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA FERTINITRO C.E.C. Se dejó expresa constancia que a partir del día 18/07/2012 inclusive, comenzó a computarse el lapso legal de ocho días para que las partes presenten las observaciones correspondientes a los informes. Y una vez vencido el lapso legal de los ocho días para las respectivas observaciones a los informes, comenzará a computarse el lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. (F.1284)

En fecha 30/10/2012, se difirió por treinta (30) días continuos la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente. (F.285)

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

INMOTIVACION DE LOS RECHAZOS PARCIALES DE RECUPERACION DE CREDITOS FISCALES SOPORTADOS.
EL DERECHO DE COBRAR INTERESES MORATORIOS POR EL RETARDO DEL FISCO NACIONAL EN DEVOLVER LOS CREDITOS FISCALES SOPORTADOS CON MOTIVO DE LA ACTIVIDAD DE EXPORTACION.

III
DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:

Mérito Favorable de los autos, en particular los referidos a la falta de motivación de los actos administrativos recurridos.

Prueba de Informes: Prueba de Informes, a los fines de que el Tribunal oficie a la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), A TRAVÉS DE LA Gerencia de Finanzas o la Gerencia Tributaria, ubicada en la Av. 73 con calle 79-B, Zona Industrial Municipal Sur, Sede Corporativa PEQUIVEN, Edificio Miranda, Piso 1, Municipio Valencia, Estado Carabobo, a la atención de Gerente de Finanzas Lic. Juan Pablo Peñaloza o de la Gerente Tributaria, Lic. Editza Oliveros, con el fin de que informe: 1) Si PEQUIVEN emitió a FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA FERTINITRO, C.E.C., la Factura Nº 141010456 de fecha 01-05-2007, por monto de Bs. 94.631.385,00, con un monto de IVA de Bs. 9.377.885,00, la cual es rechazada por el Seniat por no aparecer reflejada en el Módulo de retenciones del Portal del Seniat, de acuerdo a lo indicado en el ANEXO II de la Providencia SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-0006-01245, de fecha 29-02-2009 . III DOCUMENTALES; Solicitudes de Recuperación de Créditos Fiscales por Exportaciones número 007257, de fecha 31-05-2007, referida al periodo de MARZO de 2007, por monto de Bs. 1.282.289.149,59; número 008441; de fecha 02-07-2007, referida al periodo de ABRIL de 2007, por monto de Bs. 844.845.492,61 y número 009459, de fecha 31-07-2007, referida al periodo de MAYO de 2007, por monto de Bs. 1.844.280.763, respectivamente, (que fueron anexadas al escrito recursorio marcadas “D”, “E” y “F”), y las Providencias Administrativas identificadas con las siglas y números: SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-00399, SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-02-00499, SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-0006-01245, de fechas 13-02-2009, 20-02-2009 y 29-02-2009, respectivamente. (F.173 al 175 y 202).

PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:

I Documentales:

Providencias Nº SNAT/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-00399 de fecha 03 de febrero de 2009, correspondiente al mes de marzo de 2007.

Declaración y Pago de Impuesto al Valor Agregado Nº 0790038864, correspondiente al período impositivo del mes de marzo de 2007, constante de dos (02) folio útiles.

Providencias Nº SNAT/GRTI/RNO/DR/ARYD/ 2009-00499 de fecha 20 de febrero de 2009, correspondiente al mes de abril de 2007.

Declaración y Pago de Impuesto al Valor Agregado Nº 0790048287, correspondiente al período impositivo del mes de abril de 2007.

Providencia Nº /GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-0006-01245 de fecha 29 de febrero de 2009, correspondiente al mes de Mayo de 2007.

Declaración y Pago de Impuesto al Valor Agregado Nº 0790075386, correspondiente al período impositivo del mes de Mayo de 2007. (F. 177 al 200 y 202)

A todos los documentos cursante a los folios Nº 62 al 101, 183 al 200, 206 al 226, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega la contribuyente en su escrito libelar:
“…
II
NULIDAD POR INMOTIVACION DE LOS RECHAZOS PARCIALES DE RECUPERACIÓN DE CREDITOS FISCALES SOPORTADOS
1-PROVIDENCIA 00399 DE FECHA 13-02-2009 (MES DE marzo de 2007) (Anexo marcado “G”)
(Esta Providencia se emite en respuesta a la solicitud de recuperación de recuperación de créditos fiscales por exportación Nº 007257 de fecha 31-05-2007, referida al periodo de marzo 2007, por monto de Bs. 1.282.289.149,59 y se anexa marcada “D”).

Tal como se evidencia de los párrafos antes transcritos, la Administración Tributaria acuerda la recuperación de una cantidad menor a la solicitada, sin explicar de manera alguna las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta, por cuanto de los Anexos 1 y 2 que se mencionan en la parte final del último párrafo transcrito, no se pueden conocer las razones o fundamentos de cómo la Administración llega a ese monto, o cuales fueron las partidas objeto del rechazo.

Según se desprende del texto de la Providencia, el informe definitivo SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/RE/EX/AR/2009/01 de fecha 23/01/2009,elaborado por la División de Recaudación, citado al inicio del segundo párrafo transcrito, es el que aparentemente contiene el detalle en el cual se fundamenta la Administración, para efectuar el rechazo parcial del monto solicitado como crédito fiscal recuperable en virtud de la actividad exportadora, lo cual pudiera constituir-que no lo sabemos- la motivación necesaria del acto administrativo, sin embargo, visto que dicho informe no le es suministrado o notificado a la contribuyente, ya que aparentemente constituye un informe interno de la Administración, la Providencia Administrativa adolece de la necesaria y fundamental motivación que todo acto administrativo debe contener, a fin de no causar indefensión en el administrado, ya que como señala la propia Providencia aquí recurrida, es en dicho informe interno donde se encuentran las supuestas inconsistencias en cuanto a los montos declarados por importaciones y de donde se deriva el rechazo parcial del monto a ser recuperado.

2-PROVIDENCIA 00499 DE FECHA 20-02-2009 (mes de ABRIL de 2007) (Anexo marcado “H”)
(Esta Providencia se emite en respuesta a la solicitud de recuperación de créditos fiscales por exportación Nº 008441 de fecha 02-07-2007, referida al periodo de abril 2007, por monto de Bs. 844.845.492,61que se anexa marcada “E”).

Tal como se evidencia de los párrafos antes transcritos, la Administración Tributaria acuerda la recuperación de una cantidad menor a la solicitada, sin explicar de manera alguna las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta, por cuanto de los Anexos 1, 2 y 3, que se mencionan en la parte final del último párrafo transcrito, no se pueden conocer las razones o fundamentos de cómo la Administración llega a ese monto, o cuales fueron las partidas objeto del rechazo.

Aparentemente, el informe definitivo SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/AR/2009-02 de fecha 28/01/2009,elaborado por la División de Recaudación, citado al inicio del segundo párrafo transcrito, es el que contiene el detalle en el cual se fundamenta la Administración para efectuar el rechazo parcial del monto solicitado como crédito fiscal recuperable en virtud de la actividad exportadora, lo cual pudiera constituir-que no lo sabemos- la motivación necesaria del acto administrativo, sin embargo, visto que dicho informe no le es suministrado o notificado a la contribuyente, ya que aparentemente constituye un informe interno de la Administración, la Providencia Administrativa adolece de la necesaria y fundamental motivación que todo acto administrativo debe contener, a fin de no causar indefensión en el administrado, ya que como señala la propia Providencia aquí recurrida, es en dicho informe interno donde se encuentran las supuestas inconsistencias en cuanto a los montos declarados por importaciones y de donde se deriva el rechazo parcial del monto a ser recuperado.

3-PROVIDENCIA 01245 DE FECHA 29-04-2009 (mes de MAYO de 2007) (Anexo marcado “I”)
(Esta Providencia se emite en respuesta a la solicitud de recuperación de créditos fiscales por exportación Nº 009459 de fecha 31-07-2007, referida al periodo de mayo 2007, por monto de Bs. 1.840.280.763 que se anexa marcada “F”).

En primer término observamos en el caso de esta Providencia, que inexplicablemente se señala en el primer párrafo parcialmente transcrito, que la cantidad indicada como la solicitada por mi representada no es correcta, por cuanto se indica una cantidad inferior a la indicada en la SOLICITUD DE RECUPERACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES POR EXPORTACIONES, número 009459, de fecha 31-07-2007 (Anexo “F”), correspondiente al periodo del mes de MAYO 2007, en la cual la cantidad solicitada era de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs.1.844.280.763,00), equivalentes a UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.844.281,00).

En segundo término también se observa otra contradicción en dicha Providencia, derivada de la indicación de una cifra inferior y distinta de la solicitada como objeto de la recuperación, como se evidencia de los dos párrafos parcialmente transcritos de dicha Providencia, por cuanto indica que se ajustaron los créditos fiscales y el excedente fiscal del mes anterior determinado por la Administración Tributaria y señala que se acuerda una recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, cuando la cantidad indicada en la Providencia como solicitada y la cantidad indicada como acordada, son exactamente iguales.

Asimismo se evidencia de los párrafos parcialmente transcritos de la Providencia y la verdadera cantidad solicitada a objeto de ser recuperada por concepto de créditos fiscales por exportaciones, conforme a la SOLICITUD DE RECUPERACIÓN DE CREDITOS FISCALES POR EXPORTACIONES, número 009459, de fecha 31-07-2007 (anexo “F”), correspondiente al período del mes de MAYO 2007, que la Administración Tributaria acuerda la recuperación de una cantidad menor a la solicitada, sin explicar de manera alguna las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta, por cuanto de los Anexos I y II que menciona en la parte final del último párrafo transcrito, no puede conocerse como la Administración llegó a ese monto, o cuales fueron las partidas objeto del rechazo.

Según parece el informe SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/SSBR/2009/0006 de fecha 13/03/2009, elaborado por la División de Recaudación, citado al inicio del segundo párrafo transcrito, es el que contiene el detalle en el cual se fundamenta la Administración para efectuar el rechazo parcial del monto solicitado como crédito fiscal recuperable en virtud de la actividad exportadora, lo cual pudiera constituir- que no lo sabemos- la motivación necesaria del acto administrativo, sin embargo, visto que dicho informe no le es suministrado o notificado a la contribuyente, ya que aparentemente constituye un informe interno de la administración, la Providencia Administrativa adolece de la necesaria y fundamental motivación que todo acto administrativo de contener, a fin de no causar indefensión en el administrado, ya que como señala la propia Providencia aquí recurrida, es en dicho informe interno donde se encuentran las supuestas inconsistencias en cuanto a los montos declarados por importaciones y de donde se deriva el rechazo parcial del monto a ser recuperado.

Tal vicio de inmotivación conlleva la nulidad de las Providencias recurridas en cuanto a los montos rechazados, pues tales actos administrativos violan lo dispuesto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), …”

“…omissis…”

“Ahora bien, de las Providencias recurridas se observa, que la Administración Tributaria pretende que un informe interno desconocido para el contribuyente, se utilice como fundamento para determinar la cantidad de Créditos Fiscales que tiene derecho a recuperar mi representada, sin permitirle de esta manera al contribuyente defenderse ante tal decisión por parte de la Administración, generando una verdadera y evidente indefensión al contribuyente, en franca violación de uno de los requisitos legales fundamentales de los actos administrativos….”

“…omissis…”

“En virtud de todo lo anterior, es claro que la motivación de los actos administrativos recurridos es inexistente o expresado en otras palabras, causa indefensión a mi representada, ya que en el presente caso se reducen las cantidades solicitadas como créditos fiscales recuperables con motivo de la actividad exportadora, pero no se le permite conocer cuales partidas son causantes del rechazo por parte de la administración y que concluyen en acordar recuperaciones parciales de las cantidades solicitadas, impidiendo de esta manera que mi representada pueda ejercer una adecuada defensa de sus derechos, en vista de que la información necesaria para ello no le es suministrada por la Administración Tributaria en los actos administrativos recurridos, lo cual constituye una ausencia de motivación, y así pido sea declarado.”

III
DEL DERECHO DE COBRAR INTERESES MORATORIOS POR EL RETARDO DEL FISCO NACIONAL EN DEVOLVER LOS CREDITOS FISCALES SOPORTADOS CON MOTIVO DE LA ACTIVIDAD DE EXPORTACION.

En el artículo 67 del Código Orgánico Tributario (COT) se establece la causación de los intereses moratorios a favor de los contribuyentes, en el caso de deudas del Fisco Nacional con los contribuyentes…”

“…omissis…”

Conforme a lo dispuesto en la norma antes transcrita, cuando el Fisco incurre en deudas con los contribuyentes en virtud del pago indebido o de recuperación de tributos, accesorios y sanciones, no solo está obligado a la devolución del tributo respectivo, sino que una vez vencido el plazo señalado en la norma de sesenta días (60) después de la reclamación o de la notificación de la demanda, hasta la devolución definitiva de la cantidad adeudada, se causan intereses calculados conforme a lo establecido en el artículo 66 del mismo Código, lo cual constituye una indemnización bajo la forma de intereses moratorios…”

“…omissis…”

“Es decir, junto a la obligación de carácter principal de la Administración Tributaria de devolver los créditos fiscales soportados por mi representada con ocasión de la adquisición de bienes y la recepción de servicios relacionados con su actividad exportadora, la Administración Tributaria está obligada accesoriamente a cancelar intereses moratorios causados por la demora en cumplir con su deber de efectuar la definitiva devolución de las cantidades adeudadas…”

“…omissis…”

“Como puede verificarse de las solicitudes de recuperación de créditos fiscales presentadas en relación con los periodos de los meses de Marzo , Abril y Mayo de 2007 y que dieron origen a las Providencias Administrativas recurridas, mi representada interpuso las solicitudes de recuperación requeridas para que comenzara a correr el plazo, cuyo vencimiento origina la causación de los intereses moratorios a que se refiere el antes transcrito artículo 67 del COT, los cuales comenzaron a causarse, al vencimiento del plazo de 60 días luego de la interposición de las solicitudes de cada uno de los meses antes citados y siguen generándose hasta la fecha de la extinción definitiva de la deuda.

En virtud de lo anterior, mi representada tiene derecho conforme al artículo 67 del COT, a que le sean pagados intereses de mora, calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del COT, esto es, desde el vencimiento de los 60 días hábiles siguientes a las fechas de presentación de las solicitudes de recuperación, hasta la fecha en que dichos montos sean efectivamente devueltos a mi representada y así pido sea declarado.
…” (F.04 al 12, 14, 25 al 28)

La Representación Fiscal, en su escrito de informes, sobre este punto, alego:

“…
De la supuesta inmotivación de los actos impugnados
Observa esta Representante de la Nación, que el recurrente confirma y conoce los hechos por los cuales en cual se acuerda Parcialmente de la Recuperación de Créditos Fiscales Soportados en la Adquisición de Bienes y Servicios y la Adquisición de Servicios con Ocasión de sus Actividades de Exportación en materia de Impuesto al Valor Agregado para los períodos impositivos de marzo, abril y mayo de 2007 por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.598.889,00), por concepto de Impuesto al Valor Agregado en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, tal como puede evidenciarse en su escrito recursorio donde manifiesta:

1.- La Providencia Administrativas asignadas con los números SNAT/GRTI/RNO/ARYD/2009-00399 de fecha 13 de febrero de 2009 del período impositivo correspondiente al mes de marzo de 2007:

Esta Providencia se emite en respuesta a la solicitud de recuperación de créditos fiscales por exportación Nº 0072257 de fecha 31-05-2007, referida al período de marzo de 2007, por monto (Bs. 1.256.699,00), correspondiente al período impositivo del mes de marzo de 2007, del Impuesto al Valor Agregado…”

Luego en el Segundo Parágrafo visto el informe definitivo SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/RE/EX/AR/2009/01, de fecha 29/01/2009, elaborado por la División de Recaudación, donde se observan inconsistencia en cuanto a los montos declarado por importación, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley de Impuesto Valor Agregado en concordancia con el artículo 13 del Decreto antes citados, en uso de la atribución que le confiere el artículo 94 numeral 23 de la Resolución 32, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.481 Extraordinaria, de fecha 29/03/1.995, acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente “FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO C.E.C.”., por la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta y Seis Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1256.699,00), soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período de imposición del mes de marzo de 2007, del Impuesto Valor Agregado tal como se demuestra en el los anexos I y II que forma parte integrante de la presente Providencia.

2.- La Providencias Administrativas asignadas con los números SNAT/GRTI/RNO/ARYD/2009-02-00499 de fecha 20 de febrero de 2009 del período impositivo correspondiente al mes de abril de 2007:

Esta Providencia se emite en respuesta a la solicitud de recuperación de créditos fiscales por exportación Nº 008441 de fecha 02-07-2007, referida al período de abril de 2007, por monto (Bs.844.846,00), correspondiente al período impositivo del mes de abril de 2007, del Impuesto al Valor Agregado…”

Luego en el Segundo Parágrafo visto el informe definitivo SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/RE/ARYD/AR/2009/-02, de fecha 28/01/2009, elaborado por la División de Recaudación, donde se observan inconsistencia en cuanto a los montos declarado por importación, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley de Impuesto Valor Agregado en concordancia con el artículo 13 del Decreto antes citados, en uso de la atribución que le confiere el artículo 94 numeral 23 de la Resolución 32, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.481 Extraordinaria, de fecha 29/03/1.995, acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente “FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO C.E.C.”., por la cantidad de Ochocientos Cuarenta Tres Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con Cero Céntimos (Bs.843.633,00), soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período de imposición del mes de abril de 2007, del Impuesto Valor Agregado tal como se demuestra en el los anexos I, II y III que forma parte integrante de la presente Providencia.

Esta Representante de la República Bolivariana Venezuela como conclusión de lo antes expuesto se debe hacer las siguientes consideraciones:

La Administración Tributaria rechazó créditos fiscales por sostener que existen diferencias entre el valor total según sus declaraciones y el valor relacionado, fundamentado el rechazo de esas cantidades en los artículos 43 y 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, añadiendo que se tomaría en consideración el monto menor entre lo declarado y lo relacionado generando diferencias que resultaron en los rechazos impugnados en este particular.

En el caso de autos, la objeción fiscal se debe a que los montos totales del valor según declaración son menores a los que se encuentran relacionados, en virtud de lo cual fueron tomados a los efectos de acordar la recuperación solicitada, los montos señalados en su declaración.

3.- La Providencia Administrativa asignadas con los números SNAT/GRTI/RNO/ARYD/2009-0006-01245 de fecha 29 de abril de 2009 del período impositivo correspondiente al mes de abril de 2007:

Esta Providencia se emite en respuesta a la solicitud de recuperación de créditos fiscales por exportación Nº 009459 de fecha 31-07-2007, referida al período de mayo de 2007, por monto (Bs. 1.498.557,00), correspondiente al período impositivo del mes de mayo de 2007, del Impuesto al Valor Agregado…”

Luego en el Segundo Parágrafo visto el informe definitivo SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/RE/ARYD/SSBR/2009/0006, de fecha 19/03/2009, elaborado por la División de Recaudación, donde se ajustaron los créditos fiscales y excedentes fiscales del mes anterior determinado por la administración Tributaria, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley de Impuesto Valor Agregado en concordancia con el artículo 13 del Decreto antes citados, en uso de la atribución que le confiere el artículo el 94 numeral 23 de la Resolución 32, …, acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente “FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO C.E.C”., por la cantidad de Un Millo Cuatrocientos Noventa y Ocho Mil Quinientos Cincuenta y Sietes Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.498.557,00), soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período de imposición del mes de mayo 2007, del Impuesto Valor Agregado tal como se demuestra en el los anexos I y II que forma parte integrante de la presente Providencia.

Esta Representante de la República reproduce el anexo II que forma parte integral de la Providencia SNAT/GRTI/RNO/ARYD/2009-0006-01245, que le sirvió a la recurrente “Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela, Fertinitro C.E.C”, solicitar prueba de informe como se puede evidencia en el folio Nº ___________

Contribuyente: “Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela, Fertinitro C.E.C”
Registro Único de Información Tributaria (RIF) Nº J-30519185-9
Contribuyente RIF Fecha Factura Monto del
Documento Base
Imponible Monto IVA
Petroquímica de
Venezuela S.A.
(PEQUIVEN) G-20000107-0 01/05/2007 14101456 94.631.385,00 Bs.253.500,00 9.377.885,00
Se efectuó consulta al Modulo de Retenciones efectivamente pagadas, a través del Portal del SENIAT, para el proveedor antes señalado procediéndose a rechazar la factura Nº 14101456 de fecha 01/05/2007 perteneciente al contribuyente “Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN)” Nº ce R.I.F G-20000107-0, por no aparecer reflejado en la consulta del Modulo de Retenciones del Portal del SENIAT
Fue copiado directamente de el folio Quince (15)

En virtud de lo expuesto por la recurrente si tiene conocimientos de los hechos y derecho por los cuales en cual se acuerda Parcialmente de la Recuperación de Créditos Fiscales Soportados en la Adquisición de Bienes y Servicios y la Recepción de Servicios con Ocasión de sus Actividades de Exportación en materia de Impuesto al Valor Agregado para los períodos impositivos de marzo, abril y mayo de 2007, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, sobre la base de esa información, sucinta pero suficiente, clara y explícita, donde puedo actuar y controvertir en los procesos en que haya de Juzgarse sobre sus derechos e intereses específico, ejerciendo así su legítima defensa...”

“…omissis…”

Solicita muy respetuosamente esta Representación de la Nación a este órgano Jurisdiccional, se sirva declarar improcedente el alegato del contribuyente, anteriormente referido, por no haber desvirtuado la actuación de la Administración, limitándose a invocar argumentos de hecho sin ningún tipo de relevancia jurídica, que sustenten sus alegatos, por lo que solicito muy respetuosamente a este órgano jurisdiccional, se sirva declararlo al momento de la Sentencia Definitiva. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.

INTERESES MORATORIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO

“…esta representación de la Nación considera que efectivamente el lapso de treinta días para decidir la solicitud debe computarse a partir de la fecha de recepción definitiva de todos los recaudos que se deben acompañar a la solicitud.

En cuanto al retraso en decidir la solicitud debe computarse desde el vencimiento del plazo para decidir la colocación del Certificado de Reintegro Tributario (CERT) por parte del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, toda vez que no es sino hasta esta última fecha que ocurre la devolución definitiva de lo pagado y es el momento que el sujeto pasivo puede disponer de la suma reclamada a título de reintegro.
(F. 248 al 253)

La motivación, consiste en la obligación que tiene la Administración autora del acto, de definir en cada caso concreto las normas jurídicas aplicables y la manifestación de los hechos que dan lugar a la decisión, con el fin específico de permitir a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto por una parte y por la otra, el posibilitar a los destinatarios del mismo el ejercicio eficaz del derecho de defensa, entendiéndose cumplido este requisito de fondo cuando es consignado en el propio acto administrativo o ha sido ofrecido con anterioridad a la emisión del mismo, esto es, cuando su destinatario ha tenido la oportunidad o posibilidad de conocer las razones de hecho y de derecho que fundamentan su dictado por parte de la Administración.

En cuanto a la inmotivación del acto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que la Administración al emitir sus actos debe motivarlos, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera de que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originan tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa. (Ver Sentencias Nos. 2081 de 10 de noviembre de 2004, N° 580 de 07 de mayo de 2008, entre otras).

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos estableció en forma general el principio de que todo acto administrativo de carácter particular tiene que ser motivado, excepto los de simple trámite, y los que por disposición expresa la Ley así disponga, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y fundamentos que llevaron a pronunciarse en uno u otro sentido, conforme lo consagran los artículos 9 y 18, numeral 5, de la citada Ley.

Además, ha señalado la jurisprudencia que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso oportuno; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso concreto, tenemos que del análisis efectuado a las Providencias Administrativas Nros: SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-00399; SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-02-00499; SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-0006-01245, de fechas 13-02-2009, 20-02-2009 y 29-04-2009, respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificadas el 04 de mayo de 2009, correspondientes a las Solicitudes de Recuperación de Créditos Fiscales por Exportaciones número 007257, de fecha 31-05-2007, referida al período de Marzo de 2007, por monto de Bs. 1.282.289.149,59; número 008441, de fecha 02-07-2007, referida al período de Abril de 2007, por monto de Bs. 844.845.492,61 y número 009459, de fecha 31-07-2007, referida al período de Mayo de 2007, por monto de Bs. 1.844.280.763, respectivamente, se desprende:

Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-00399:

“Vista la solicitud Nº 007257, de fecha 31/05/2007, (…) mediante la cual solicita la recuperación de créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y la recepción de Servicios con ocasión de su actividad de Exportación, por la cantidad de Un Millón Doscientos Ochenta y Dos Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con cero céntimos (Bs.F. 1.282.289,00) correspondiente al período de imposición del mes de MARZO de 2007, del Impuesto al Valor Agregado, todo en virtud de lo previsto en el artículo 43, de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de recuperación de Créditos Fiscales para contribuyentes exportadores, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.424 de fecha 26/04/2005, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 38.435 de fecha 12 de Mayo de 2006, en concordancia con el Decreto Nº 2.611 de la Reforma Parcial del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.794 de fecha 10/10/2003.”

“…omissis…”

Visto el informe definitivo SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/RE/EX/AR/2009/01 de fecha 23/01/2009 elaborado por la División de Recaudación, donde se observan inconsistencias en cuanto a los montos declarados por importaciones, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y en concordancia con el artículo 13 del Decreto antes citado, en uso de la atribución que le confiere el artículo 94 numeral 23 de la Resolución 32, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.481 Extraordinaria de fecha 29/03/1995 y el artículo 1 de la Resolución Nº 197, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.779 de fecha 03/09/1999, acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO C.E.C, RIF J-30519185-9,. por la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F 1.256.699,00), soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período de imposición del mes de MARZO 2007, del Impuesto al Valor Agregado tal como se demuestra en los Anexos Nros 1 y 2 que forma parte integrante de la presente Providencia Administrativa.
Omissis.

…”

Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-02 00499:

“Vista la solicitud Nº 008441, de fecha 02/07/2007, (…), mediante la cual solicita la recuperación de créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y la recepción de Servicios con ocasión de su actividad de Exportación, por la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con cero céntimos (Bs.F. 844.846,00) correspondiente al período de imposición del mes de ABRIL de 2007, del Impuesto al Valor Agregado, todo en virtud de lo previsto en el artículo 43, de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de recuperación de Créditos Fiscales para contribuyentes exportadores, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.424 de fecha 26/04/2005, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 38.435 de fecha 12 de Mayo de 2006, en concordancia con el Decreto Nº 2.611 de la Reforma Parcial del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.794 de fecha 10/10/2003.”

Visto el informe definitivo SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/AR/2009-02 de fecha 28/01/2009, elaborado por la División de Recaudación, donde se observan inconsistencias en cuanto a los montos declarados por importaciones, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y en concordancia con el artículo 13 del Decreto antes citado, en uso de la atribución que le confiere el artículo 94 numeral 23 de la Resolución 32, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.481 Extraordinaria de fecha 29/03/1995 y el artículo 1 de la Resolución Nº 197, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.779 de fecha 03/09/1999, acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO C.E.C, RIF J-30519185-9, por la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Cero (Bs.F 843.633,00), soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período de imposición del mes de ABRIL 2007, del Impuesto al Valor Agregado tal como se demuestra en los Anexos Nº 1, 2 y 3 que forma parte integrante de la presente Providencia Administrativa.
Omissis.

Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-0006-01245:

“Vista la solicitud Nº 009459 de fecha 31/07/2007, (…), mediante la cual requiere la recuperación de créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y la recepción de Servicios con ocasión de su actividad de Exportación, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 1.498.557,00) correspondiente al período de imposición del mes de MAYO de 2007, del Impuesto al Valor Agregado, todo en virtud de lo previsto en el artículo 43, de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de recuperación de Créditos Fiscales para contribuyentes exportadores, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.424 de fecha 26/04/2005, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 38.435 de fecha 12 de Mayo de 2006, en concordancia con el Decreto Nº 2.611 de la Reforma Parcial del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.794 de fecha 10/10/2003.”

Visto el informe definitivo SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/SSBR/2009/0006 de fecha 19/03/2009, elaborado por la División de Recaudación, donde se ajustaron los créditos fiscales y el excedente fiscal del mes anterior determinado por la Administración Tributaria esta Gerencia Regional de Tributos Internos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y en concordancia con el artículo 13 del Decreto antes citado, en uso de la atribución que le confiere el artículo 94 numeral 23 de la Resolución 32, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.481 Extraordinaria de fecha 29/03/1995 y el artículo 1 de la Resolución Nº 197, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.779 de fecha 03/09/1999, acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO C.E.C, RIF J-30519185-9, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES EXCATOS (Bs.F 1.498.557,00), soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período de imposición del mes de MAYO 2007, del Impuesto al Valor Agregado tal como se demuestra en los Anexos I y II que forma parte integrante de la presente Providencia Administrativa.
Omissis.

…”

Ahora Bien, aduce la recurrente que las tres (3) Providencias Administrativas impugnadas, se encuentran viciadas de inmotivación, porque en cada una de ellas no se señalan las razones de hecho en las cuales se fundamentó la Administración Tributaria, para rechazar parcialmente los montos solicitados a recuperar, para los períodos marzo, abril y mayo 2007.

En efecto, en cuanto a la primera de las Providencias Administrativas impugnadas, la Nº
SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-00399, de fecha 13 de febrero de 2009 (folios 89 y 90), fue solicitado, por parte de FERTINITRO C.E.C., créditos fiscales por la cantidad de Un Millón Doscientos Ochenta y Dos Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con cero céntimos (Bs.F. 1.282.289,00), correspondiente al período de imposición del mes de MARZO de 2007, por su actividad exportadora, y fue acordada la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F 1.256.699,00), por ende se rechazaron Veinticinco Mil Quinientos noventa Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs. 25.590,00).

En cuanto a la Segunda Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-02-00499, de fecha 20 de febrero de 2009 (folios 93 y 94), fue solicitado por FERTINITRO C.E.C., Créditos Fiscales por la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con cero céntimos (Bs.F. 844.846,00), por su actividad exportadora, correspondiente al período de imposición del mes de ABRIL de 2007, siendo acordada la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Cero (Bs.F 843.633,00), por ende fueron rechazados Mil Doscientos Trece Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs.F. 1.213,00).

En cuanto a la tercera Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-0006-01245, de fecha 29 de abril de 2009 (folios 98 y 99), fue solicitado por FERTINITRO C.E.C., Créditos Fiscales por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON 76/100 (Bs.F. 1.844.280,76), por su actividad exportadora, correspondiente al período de imposición del mes de MAYO de 2007, siendo acordada la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES EXCATOS (Bs.F 1.498.557,00), y por ende fueron rechazados Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Veintitrés Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos (Bs.F. 345.723,76).

Se dejó constancia que la contribuyente antes identificada dio cabal cumplimiento al recaudo previsto en el artículo 8, numeral 12, del Decreto Nº 2.611 del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores.

Ahora bien, sobre el alegato relacionado con el vicio de la inmotivación del acto administrativo. Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia en sentencia No. 00759 de fecha 03 de junio de 2009, ha sostenido lo siguiente:

“…Ahora bien, en esta materia cabe señalar que en jurisprudencia pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando su contenido no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó la Administración para dictar la decisión; pero no así cuando a pesar de una sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
Así, la motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición minuciosa y detallada de los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.
Por otra parte, se ha reiterado de manera pacífica por esta Sala, que se da también cumplimiento a tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. sentencia Nº 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, criterio reiterado entre otras, en sentencias N° 00387 y 00047 de 16 de febrero de 2006 y 16 de enero de 2008).

Así, el vicio en la motivación constituye un defecto en la exposición de las razones de hecho y de derecho del acto administrativo, si por el contrario han sido explicadas suficientemente, no se configura el vicio, ahora bien, la motivación no tiene por qué ser extensa, puede ser breve pero informativa y compresiva para que los destinatarios del acto administrativo conozcan bien las razones de hecho y derecho que configuraron la voluntad del ente Administrativo, conforme lo establecen los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, de conformidad con el criterio antes citado; existe motivación del acto si la misma consta en el expediente considerado en forma integra y formado con ocasión del acto administrativo como ultima voluntad de la administración Tributaria

Del contenido de las Providencias Administrativas impugnadas, el Tribunal observa: En la Providencia Administrativa signada con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-00399, de fecha 13 de febrero de 2009 del período correspondiente al mes de marzo de 2007, emitida en respuesta a la solicitud de recuperación de créditos fiscales de exportación Nº 007257 de fecha 31-05-2007, se señala:

“Vista la solicitud Nº 007257, de fecha 31/05/2007 (…), mediante la cual solicita la recuperación de créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y la recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación, por la cantidad de Un Millón Doscientos Ochenta y Dos Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F. 1.282.289,00), correspondiente al período de imposición del mes de MARZO 2007, del Impuesto al Valor Agregado en materia de recuperación de Créditos Fiscales para contribuyentes exportadores (…) en concordancia con el Decreto Nº 2.611 de la Reforma Parcial del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores (…)”

“Visto el informe definitivo SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/RE/EX/AR/2009/01, de fecha 29/01/2009, elaborado por la División de Recaudación, donde se observan inconsistencias en cuanto a los montos declarado por importaciones, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley de Impuesto Valor Agregado en concordancia con el artículo 13 del Decreto antes citados, en uso de la atribución que le confiere el artículo 94 numeral 23 de la Resolución 32, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.481 Extraordinaria, de fecha 29/03/1.995, (…) acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente “FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO C.E.C.”., por la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta y Seis Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.256.699,00), soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período de imposición del mes de MARZO 2007, del Impuesto Valor Agregado tal como se demuestra en los Anexos Nros 1 y 2 que forma parte integrante de la presente Providencia Administrativa.”

En la Providencia Administrativa signada con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-02 00499; de fecha 20 de febrero de 2009, emitida en respuesta a la solicitud de recuperación de créditos fiscales de exportación Nº 008441 de fecha 02-07-2007, se señala:

“Vista la solicitud Nº 008441, de fecha 02/07/2007 (…), mediante la cual solicita la recuperación de créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y la recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación, por la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F. 844.846,00), correspondiente al período de imposición del mes de ABRIL 2007, del Impuesto al Valor Agregado en materia de recuperación de Créditos Fiscales para contribuyentes exportadores (…) en concordancia con el Decreto Nº 2.611 de la Reforma Parcial del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores (…)”

“Visto el informe definitivo SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/AR/2009-02, de fecha 28/01/2009, elaborado por la División de Recaudación, donde se observan inconsistencias en cuanto a los montos declarado por importaciones, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley de Impuesto Valor Agregado en concordancia con el artículo 13 del Decreto antes citados, en uso de la atribución que le confiere el artículo 94 numeral 23 de la Resolución 32, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.481 Extraordinaria, de fecha 29/03/1.995, (…) acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente “FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO C.E.C.”., por la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. 843.633,00), soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período de imposición del mes de ABRIL 2007, del Impuesto Valor Agregado tal como se demuestra en los Anexos Nros 1, 2 y 3 que forma parte integrante de la presente Providencia Administrativa.”

En la Providencia Administrativa signada con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-0006-01245, de fecha 29 de abril de 2009, emitida en respuesta a la solicitud de recuperación de créditos fiscales de exportación Nº 009459 de fecha 31-07-2007se señala:

“Vista la solicitud Nº 009459, de fecha 31/07/2007 (…), mediante la cual requiere la recuperación de créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y la recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación, por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 1.498.557,00), correspondiente al período de imposición del mes de MAYO 2007, del Impuesto al Valor Agregado en materia de recuperación de Créditos Fiscales para contribuyentes exportadores (…) en concordancia con el Decreto Nº 2.611 de la Reforma Parcial del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores (…)”

“Visto el informe definitivo SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/SSBR/2009/0006, de fecha 19/03/2009, elaborado por la División de Recaudación, donde se ajustaron los créditos fiscales y el excedente fiscal del mes anterior determinado por la Administración Tributaria, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley de Impuesto Valor Agregado en concordancia con el artículo 13 del Decreto antes citado, en uso de la atribución que le confiere el artículo 94 numeral 23 de la Resolución 32, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.481 Extraordinaria, de fecha 29/03/1.995, (…) acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente “FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO C.E.C.”., por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 1.498.557,00), soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período de imposición del mes de MAYO 2007, del Impuesto Valor Agregado tal como se demuestra en los Anexos I y II que forma parte integrante de la presente Providencia Administrativa.”

Ahora bien, luego de analizadas las Providencias Administrativas impugnadas, así como sus respectivos anexos, este Tribunal Superior observa, que la Administración Tributaria, a los fines de acordar la Recuperación Parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA FERTINITRO C.E.C., con motivo de su actividad de exportación para los períodos fiscales marzo, abril y mayo de 2007, aplicó el procedimiento establecido tanto en los artículos 34, 43 y 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (IVA), referido al régimen de recuperación de créditos fiscales y su respectivo cálculo, en concordancia con lo previsto en el Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que .establece el Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, en sus artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 13, referidos al procedimiento a seguir a los fines de solicitar y acordar los respectivos créditos fiscales en materia de exportación.

Sin embargo, siendo que la Administración Tributaria acordó de manera PARCIAL, los créditos fiscales solicitados por la contribuyente FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA FERTINITRO C.E.C., con motivo de su actividad de exportación para los períodos fiscales marzo, abril y mayo de 2007, eso trae como consecuencia, que hubo necesariamente un rechazo PARCIAL, de ciertas cantidades de dinero, para los períodos señalados. Y que si bien la Administración Tributaria no los señala en sus Providencias Administrativas, este Tribunal Superior haciendo el respectivo cálculo matemático, determinó en párrafos anteriores que las diferencias eran las siguientes:

Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-00399, de fecha 13 de febrero de 2009 (folios 89 y 90), fueron solicitados, por parte de FERTINITRO C.E.C., créditos fiscales por la cantidad de Un Millón Doscientos Ochenta y Dos Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con cero céntimos (Bs.F. 1.282.289,00), correspondiente al período de imposición del mes de MARZO de 2007 y fueron acordados Un Millón Doscientos Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F 1.256.699,00), por ende se rechazaron Bs. 25.590,00.

Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-02-00499, de fecha 20 de febrero de 2009 (folios 93 y 94), fueron solicitados por FERTINITRO C.E.C., Créditos Fiscales por la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con cero céntimos (Bs.F. 844.846,00) correspondiente al período de imposición del mes de ABRIL de 2007, siendo acordados la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Cero (Bs.F 843.633,00), por ende fueron rechazados Bs.F. 1.213,00.

Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-0006-01245, de fecha 29 de abril de 2009 (folios 98 y 99), fueron solicitados por FERTINITRO C.E.C., Créditos Fiscales por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON 76/100 (Bs.F. 1.844.280,76) correspondiente al período de imposición del mes de MAYO de 2007, siendo acordados UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES EXCATOS (Bs.F 1.498.557,00), y por ende fueron rechazados Bs.F. 345.723,76.

En ese sentido, en las Providencias Administrativas impugnadas Nros 00399 y 00499, la Administración Tributaria indica que se encontraron ciertas inconsistencias en cuanto a los montos declarados por importaciones por parte de la contribuyente, y en la Providencia Nº 01245, señala que se ajustaron los créditos fiscales y el excedente fiscal del mes anterior, sin embargo en los anexos que forman parte integrante de las mismas, esta situación no aparece de ninguna manera reflejada. Por ejemplo, en el Anexo II de la Providencia Administrativas Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-00399, de fecha 13 de febrero de 2009 (Folio 92), sólo se indica que existe una diferencia de créditos fiscales para el mes de marzo 2007:

CREDITO FISCAL SEGÚN CONTRIBUYENTE CRÉDITO FISCAL SEGÚN COMPROBACIÓN OBSERVACIONES
1.189.384,00 1.160.476,00 Se tomó el monto menor según lo tipificado en el manual de Normas y procedimientos Paso 5.3 y 6 literal a)

En el Anexo II de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-02-00499, de fecha 20 de febrero de 2009 (folio 96), para el período abril 2007, se señala que existe una diferencia en los excedentes de créditos fiscales del mes anterior (marzo 2007), por un ajuste hecho a las importaciones.

Y finalmente, en el Anexo II de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-0006-01245, de fecha 29 de abril de 2009 (folio 101), para el período mayo 2007, se expresa el rechazo a la factura Nº 141010456 de fecha 01/05/2007 perteneciente a la contribuyente PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., por no aparecer reflejada en el Módulo de Retenciones del Portal del SENIAT, por un monto de Bs. 94.631.385,00.

Como puede observarse de lo anteriormente transcrito, no existe ni en las Providencias Administrativas impugnadas, ni en los anexos que forman parte integrante de las mismas, un análisis a fondo del rechazo de las diferencias de créditos fiscales solicitados por la contribuyente FERTINITRO C.E.C., para los períodos fiscales marzo, abril y mayo 2007, en virtud de su actividad de exportación. No señala la Administración Tributaria, en las Providencias Administrativas impugnadas, cuáles son las inconsistencias en cuanto a los montos declarados como importaciones, para los períodos marzo y abril 2007, y en que consistieron las mismas. Y en relación a la Providencia Nº 01245, para el período Mayo 2007, tampoco señala la Administración Tributaria de que manera se ajustaron los créditos fiscales y el excedente fiscal del mes anterior.

Por otra parte, se desprende las referidas Providencias Administrativas, que la Administración Tributaria a los fines de acordar de manera parcial los montos solicitados por la contribuyente FERTINITRO C.E.C., para los períodos fiscales marzo, abril y mayo 2007, en virtud de su actividad de exportación, lo hace con fundamente en unos Informes Definitivos, donde presuntamente se encuentran todas las razones de hecho y de derecho detalladas, por las cuales el SENIAT acordó y rechazó parcialmente los montos solicitados por la contribuyente:

En relación a la Providencia Administrativa signada con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-00399, de fecha 13 de febrero de 2009, del período correspondiente al mes de marzo de 2007, emitida en respuesta a la solicitud de recuperación de créditos fiscales de exportación Nº 007257 de fecha 31-05-2007:

“Visto el informe definitivo SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/RE/EX/AR/2009/01, de fecha 29/01/2009, elaborado por la División de Recaudación, donde se observan inconsistencia en cuanto a los montos declarado por importaciones, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley de Impuesto Valor Agregado en concordancia con el artículo 13 del Decreto antes citados…”

En la Providencia Administrativa signada con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-02 00499; de fecha 20 de febrero de 2009, del período correspondiente al mes de abril 2007, emitida en respuesta a la solicitud de recuperación de créditos fiscales de exportación Nº 008441 de fecha 02-07-2007:

“Visto el informe definitivo SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/AR/2009-02, de fecha 28/01/2009, elaborado por la División de Recaudación, donde se observan inconsistencia en cuanto a los montos declarado por importaciones, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley de Impuesto Valor Agregado en concordancia con el artículo 13 del Decreto antes citados…”

En la Providencia Administrativa signada con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-0006-01245, de fecha 29 de abril de 2009, del período correspondiente al mes de mayo 2007, emitida en respuesta a la solicitud de recuperación de créditos fiscales de exportación Nº 009459 de fecha 31-07-2007:

“Visto el informe definitivo SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/SSBR/2009/0006, de fecha 19/03/2009, elaborado por la División de Recaudación, donde se ajustaron los créditos fiscales y el excedente fiscal del mes anterior determinado por la Administración Tributaria, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley de Impuesto Valor Agregado en concordancia con el artículo 13 del Decreto antes citado…”

Ahora bien, luego de revisadas cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo evidenciar que no rielan a los autos los mencionados Informes Definitivos. Adicionalmente, mediante diligencia de fecha 22-06-2012, la cual fue agregada a los autos el día 26-06-2012, se dejó constancia que la Representación Fiscal consignó el expediente administrativo de la contribuyente FERTINITRO C.E.C., a los folios 205 al 228, y en él tampoco se evidencia la consignación de los referidos informes definitivos. Por lo que la contribuyente FERTINITRO C.E.C., al no haber tenido acceso a los Informes Definitivos en los cuales se basó la Administración Tributaria, para acordar y rechazar parcialmente, los montos por concepto de créditos fiscales solicitados por la contribuyente, con motivo de su actividad exportadora, para los períodos marzo, abril y mayo 2007, no puede conocer los motivos que llevaron a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-oriental del SENIAT, para rechazar los mencionados créditos fiscales. Así se declara.-

Sobre este particular, en sentencia Nº 01376, publicada en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil nueve (2009), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, manifestó:

“Ahora bien, circunscribiéndonos al caso concreto, tenemos que del análisis efectuado a las Providencias Administrativas N° GCE-DR/AREPD/2003/131 y GCE-DR/AREPD/2003/138, dictadas por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, para los períodos de imposición de los meses de junio y julio 2003, objeto de impugnación, se advierte que la sociedad mercantil Sincrudos de Oriente Sincor, S.A., en su carácter de mandataria de la contribuyente Total Venezuela, S.A., mediante escritos Nos. 14.891 y 16.175 de fechas 26 de septiembre y del 30 de octubre de 2003, solicitó a la Administración Tributaria la recuperación del impuesto al valor agregado soportado en la adquisición de bienes y recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación, por las cantidades de Cuatro Mil Ciento Cincuenta y siete Millones doscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 4.157.000.257,57) y Dos Mil Quinientos Cincuenta Millones Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Novecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 2.550.452.943,56), respectivamente.

Asimismo, se observa que la Administración Tributaria acordó, para el primer caso, “…la recuperación parcial de los créditos fiscales a favor de la contribuyente SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A. (Operador mandatario de TOTAL VENEZUELA, S.A.), por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.573.503.488,66)”, luego de que objetara que la contribuyente incluyera en la relación de compras nacionales, facturas por la cantidad de Bs. 186.356.561,34 correspondiente a créditos fiscales provenientes de la adquisición de bienes y servicios realizados en el país, las cuales no fueron certificadas por los emisores de las mismas, según anexo “A” de la providencia, violándose con ello, a decir del órgano administrativo, lo previsto en el artículo 13 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de Reintegro de Créditos Fiscales a Exportadores.

Para la segunda petición, acordó “…la recuperación parcial de los créditos fiscales a favor de la contribuyente SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A. (Operador mandatario de TOTAL VENEUZELA, S.A.), por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.381.587.674,85)”, luego de que refutara tal petición, agrupando las objeciones en dos categorías, las referidas a las compras nacionales y a las importaciones. La primera asciende a la suma de Bs. 22.632.750,83, por estimar la Administración que las facturas que sustentaban las operaciones en ellas contenidas, no habían sido certificadas por los emisores de las mismas, siendo esto, según su criterio, requerido por el artículo 13 del aludido Reglamento Parcial N° 1 eiusdem.

En cuanto al rechazo de los créditos fiscales generados por importaciones, dicha Administración objetó la cantidad de Bs. 6.288.204,00, por considera que en la relación de compras por importaciones consignadas por la contribuyente, duplicó facturas por ese monto, conforme al anexo “B” intitulado “Rechazo de Créditos Fiscales por Duplicidad de Operaciones de Importación” que forma parte del acto impugnado.

Expuesto lo anterior, advierte esta Sala que una vez confrontadas las cantidades de créditos fiscales peticionada por la contribuyente en las solicitudes registradas bajo los números 14.891 y 16.175, y las acordadas por la Administración según las respectivas Providencias (N° GCE-DR/AREPD/2003/131 y N° GCE-DR/AREPD/2003/138), se advierte al igual que el sentenciador de instancia que la Administración Tributaria consideró improcedente acordar la recuperación de todos los créditos fiscales solicitados y, por tanto, decidió rechazar unos créditos fiscales requeridos por la contribuyente por los montos de Bs. 583.496.768,91 y Bs. 168.865.268,71, respectivamente.

Por otra parte, se observa que en las citadas providencias, sólo se evidencian razones de hecho y de derecho para rechazar créditos fiscales relacionados con la importación y adquisición de bienes nacionales y con la recepción de servicios en el país, por la suma de Bs. 186.356.561,34 según la Providencia N° GCE-DR/AREPD/2003/131 y por Bs. 28.920.954,83 en la Providencia N° GCE-DR/AREPD/2003/138, como antes se indicara, no advirtiendo fundamento alguno que sustente las razones que tuvo la Administración Tributaria para rechazar los otros créditos fiscales también solicitados en recuperación, por montos respectivos de Bs. 397.140.207,91 y Bs. 168.865.268,71, los cuales representan el monto mayor rechazado.

Tampoco pudo advertirse de los documentos existentes en los expedientes administrativos instruidos con ocasión a las solicitudes de reintegro de créditos fiscales en este caso, alguna manifestación del órgano administrativo donde pudiera evidenciarse las razones que tuvo para rechazar la mayoría de los créditos fiscales objetados. Siendo además, que por tratarse de un procedimiento verificatorio, es de imperativo cumplimiento que la Administración Tributaria exprese las razones de hecho y de derecho que fundamente los actos por ella emitidos, para permitir el ejercicio del derecho a la defensa del administrado, así como el control en vía administrativa y judicial a que hubiere lugar.

En este sentido, resulta forzoso para esta Sala señalar como lo aseveró el juzgador, que las Providencias impugnadas adolecen del vicio de inmotivación parcial, situación ésta que le impidió a la contribuyente conocer los fundamentos fácticos y legales que tuvo dicha Administración para determinar una diferencia entre el monto solicitado y el monto aprobado como recuperación y, en atención a ello, rechazar los créditos fiscales por las cantidades de Bs. 397.140.207,91 en la Providencia N° GCE-DR/AREPD/2003/131 y Bs. 168.865.268,71, en la Providencia N° GCE-DR/AREPD/2003/138, montos estos que también fueron solicitados en recuperación. Así se declara. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

Con fundamento en lo antes expuesto, debe la Sala confirmar en consulta el pronunciamiento del Juez de instancia, en lo atinente a la inmotivación parcial de los actos impugnados. Así se declara.”

En el caso bajo análisis se observa, visto todo lo anteriormente expuesto, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, en las Providencias Administrativas impugnadas, incurrió en una inmotivación parcial, al no conocerse los motivos por los cuales se rechazó parte de los créditos fiscales, situación ésta que le impidió a la contribuyente conocer los fundamentos fácticos y legales que tuvo dicha Gerencia para determinar una diferencia entre los montos solicitados y los montos aprobados como recuperación de créditos fiscales por su actividad exportadora para los períodos marzo, abril y mayo 2007. Así se declara.-

Cabe resaltar, que los artículo 34, 43 y 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), vigente para los períodos investigados, en concordancia con lo previsto en el Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que .establece el Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, establecen la fórmula y el procedimiento para el cálculo respectivo de los créditos fiscales que se pretenden recuperar:

“Artículo 43

Capítulo VI
De los Regímenes de Recuperación de Créditos Fiscales

Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación.

Las empresas mixtas reguladas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos serán asimiladas a los contribuyentes ordinarios exportadores, a los efectos de la aplicación del régimen de recuperación de créditos fiscales previstos en la presente Ley, por las ventas de hidrocarburos naturales efectuadas en el país a Petróleos de Venezuela, S.A.

El procedimiento para establecer la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales, así como los requisitos y formalidades que deban cumplir los contribuyentes, serán desarrollados mediante Reglamento. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

La Administración Tributaria podrá disponer la creación de un registro especial que distinga a este tipo de contribuyentes, a los solos efectos de su control. Asimismo, podrá exigir a los contribuyentes que soliciten recuperación de créditos fiscales que constituyan garantías suficientes a objeto de proteger los derechos de la República. El procedimiento para la constitución, liberación y ejecución de las mismas, será establecido mediante Reglamento.

Se admitirá una solicitud mensual y deberá comprender los créditos fiscales correspondientes a un sólo período de imposición, en los términos previstos en esta Ley. El lapso para la interposición de la solicitud será establecido mediante Reglamento.

El presente artículo será igualmente aplicable a los sujetos que realicen exportaciones totales o parciales de bienes o servicios nacionales exentos o exonerados, siempre y cuando estén inscritos en el registro especial supra mencionado.

La Administración Tributaria deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud presentada en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción definitiva, siempre que se haya cumplido todos los requisitos que para tal fin disponga el Reglamento.

Cuando se trate de empresas con más de doscientas (200) operaciones de exportación por período, la Administración Tributaria podrá disponer un lapso especial no mayor al establecido en el artículo 206 del Código Orgánico Tributario.

La recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse mediante la emisión de certificados especiales de reintegro tributario, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de tributos nacionales, accesorios de la obligación tributaria, sanciones tributarias y costos procesales.

La recuperación a que hace referencia el párrafo anterior operará sin perjuicio de la potestad fiscalizadora de la Administración Tributaria, quien podrá en todo momento determinar la improcedencia de la recuperación comprobada.

En caso que la Administración Tributaria no se pronuncie expresamente sobre la solicitud presentada dentro del plazo previsto en este artículo, el contribuyente o responsable podrá optar, en cualquier momento y a su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el vencimiento del plazo aludido equivale a la denegatoria de la solicitud, en cuyo caso podrá interponer el recurso contencioso tributario previsto en el Código Orgánico Tributario.

Parágrafo Único: A efectos de obtener la recuperación prevista en este artículo, el contribuyente exportador deberá presentar una solicitud ante la Administración Tributaria, indicando en esta el monto del crédito fiscal a recuperar, el cual deberá ser calculado de acuerdo con lo siguiente:

1. Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores realizaren también ventas internas, sólo tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales imputables a las exportaciones. En este caso, el monto del crédito fiscal a recuperar se determinará de acuerdo con el siguiente mecanismo:

a) Se calculará el crédito fiscal deducible del período, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 34 de esta Ley.
b) Al crédito fiscal deducible del período se le sumará el excedente del crédito fiscal deducible del período anterior, si lo hubiere, obteniéndose el crédito fiscal total deducible del período.
c) Al crédito fiscal total deducible del período se le restará el monto de los débitos fiscales del período, obteniéndose el crédito fiscal no deducido.
d) Por otra parte, se procederá a calcular el crédito fiscal recuperable, el cual se obtendrá al multiplicar el crédito fiscal total deducible del período por el porcentaje de exportación. El porcentaje de exportación se obtendrá al dividir las ventas de exportación del período entre las ventas totales del mismo período multiplicados por cien (100).
e) Una vez calculado el crédito fiscal no deducido y el crédito fiscal recuperable, se determinará cual de los dos es el menor y éste se constituirá en el monto del crédito fiscal a recuperar para el período solicitado.

2. Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores sólo efectuaren ventas de exportación, el crédito fiscal a recuperar será el crédito fiscal no deducido del período referido en el literal c) del numeral 1 de este parágrafo.

En ningún caso, el monto del crédito fiscal a recuperar determinado conforme a lo descrito en los numerales 1 y 2 de este parágrafo, podrá exceder al monto del crédito fiscal máximo recuperable del período, el cual se obtendrá al aplicar la alícuota impositiva vigente al total de las exportaciones correspondientes al período de imposición objeto de la solicitud. En este caso, el monto del crédito fiscal a recuperar corresponderá al monto del crédito fiscal máximo recuperable del período. Asimismo, cuando el monto del crédito fiscal a recuperar, obtenido según lo descrito anteriormente, sea menor al monto del crédito fiscal no deducido, la diferencia se trasladará como excedente al período de imposición siguiente.”

Artículo 44

A los fines del pronunciamiento previsto en el artículo anterior, la Administración Tributaria deberá comprobar, en todo caso, que se hayan cumplido los siguientes requisitos:

1. La efectiva realización de las exportaciones de bienes o servicios, por las cuales se solicita la recuperación de los créditos fiscales.
2. La correspondencia de las exportaciones realizadas, con los períodos respecto al cual se solicita la recuperación.
3. La efectiva realización de las ventas internas, en el período respecto al cual se solicita la recuperación.
4. La importación y la compra interna de bienes y recepción de servicios, generadores de los créditos fiscales objeto de la solicitud.
5. Que los proveedores nacionales de los exportadores sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.
6. Que el crédito fiscal objeto de solicitud, soportado en las adquisiciones nacionales, haya sido registrado por los proveedores como débito fiscal conforme a las disposiciones de esta Ley.

El Reglamento establecerá la documentación que deberá acompañarse a la solicitud de recuperación presentada por el contribuyente, a los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo.” (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

“Artículo 34: Los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes muebles corporales y en la recepción de servicios nacionales o provenientes del exterior, utilizados exclusivamente en la realización de operaciones gravadas, se deducirán íntegramente.

Los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes muebles y en la recepción de servicios nacionales o provenientes del exterior, utilizados sólo en parte en la realización de operaciones gravadas, podrán ser deducidos, si no llevaren contabilidades separadas, en una proporción igual al porcentaje que el monto de las operaciones gravadas represente en el total de las operaciones realizadas por el contribuyente en el período de imposición en que deba procederse al prorrateo a que este artículo se contrae.

Para determinar el crédito fiscal deducible de conformidad con el aparte anterior, deberá efectuarse el prorrateo entre las ventas gravadas y las ventas totales, aplicándose el porcentaje que resulte de dividir las primeras entre las últimas, al total de los créditos fiscales sujetos al prorrateo, soportados con ocasión de las adquisiciones o importaciones de bienes mueble o servicios efectuados, y dirigidos a la realización de operaciones privadas y no gravadas. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

Parágrafo Único: El prorrateo al que se contrae este artículo, deberá efectuarse en cada período de imposición, considerando únicamente las operaciones del mes en que se realiza.”

Sin embargo, y en atención a la normativa antes transcrita, donde se supone que la Administración Tributaria recibió toda la documentación de parte de la contribuyente, y utilizó además sus sistemas informáticos a los fines de corroborar la información suministrada, no se evidencia en los actos administrativos impugnados, cuales son las inconsistencias encontradas en los montos declarados como importaciones por parte de la contribuyente FERTINITRO C.E.C., igualmente la representación fiscal en su escrito de informes, se limita a señalar las diferencias encontradas por la Administración Tributaria, en torno al monto de los créditos fiscales solicitados y los comprobados, sin señalar los rubros y montos excluidos de la base de cálculo, a los fines de determinación de los referidos créditos fiscales.

Por esa razón, y visto que no consta en autos elementos suficientes, que permitan a este Tribunal Superior realizar el cálculo correspondiente de los créditos fiscales a recuperar, por parte de la contribuyente FERTINITRO C.E.C., para los períodos fiscales marzo y abril 2007, relacionados con las providencias Administrativas Nros. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-00399, de fecha 13 de febrero de 2009, y SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-02-00499, de fecha 20 de febrero de 2009, respectivamente, considera quien aquí decide que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, deberá incluir como créditos fiscales recuperables para los períodos señalados, los siguientes montos:

Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-00399, de fecha 13 de febrero de 2009 (folios 89 y 90), fueron solicitados, por parte de FERTINITRO C.E.C., créditos fiscales por la cantidad de Un Millón Doscientos Ochenta y Dos Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con cero céntimos (Bs.F. 1.282.289,00), correspondiente al período de imposición del mes de MARZO de 2007 y fueron acordados Un Millón Doscientos Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F 1.256.699,00), existiendo una diferencia tácitamente rechazada de Veinticinco Mil Quinientos Noventa Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs.F. 25.590,00), diferencia ésta que deberá incluirse como recuperable para el período señalado, en virtud de los razonamientos expuestos en párrafos anteriores, donde se determinó que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de Inmotivación Parcial. Así se declara.-

Monto Solicitado a Recuperar Período Marzo 2007 Monto Acordado por el SENIAT Diferencia A Favor de la Contribuyente
Bs.F. 1.282.289,00 Bs.F 1.256.699,00 Bs.F. 25.590,00

Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-02-00499, de fecha 20 de febrero de 2009 (folios 93 y 94), fueron solicitados por FERTINITRO C.E.C., Créditos Fiscales por la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con cero céntimos (Bs.F. 844.846,00) correspondiente al período de imposición del mes de ABRIL de 2007, siendo acordados la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Cero (Bs.F 843.633,00). existiendo una diferencia tácitamente rechazada de Mil Doscientos Trece Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs.F. 1.213,00), diferencia ésta que deberá incluirse como recuperable para el período señalado, en virtud de los razonamientos expuestos en párrafos anteriores, donde se determinó que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de Inmotivación Parcial. Así se declara.-

Monto Solicitado a Recuperar Período Abril 2007 Monto Acordado por el SENIAT Diferencia A Favor de la Contribuyente
Bs.F. 844.846,00 Bs.F 843.633,00 Bs.F. 1.213,00

En relación con la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-0006-01245, de fecha 29 de abril de 2009 (folios 98 y 99), fueron solicitados por FERTINITRO C.E.C., Créditos Fiscales por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON 76/100 (Bs.F. 1.844.280,76) correspondiente al período de imposición del mes de MAYO de 2007, siendo acordados UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES EXCATOS (Bs.F 1.498.557,00).

Se rechazó la factura Nº 141010456 de fecha 01/05/2007, perteneciente a la contribuyente PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., por no aparecer reflejada en el Módulo de Retenciones del Portal del SENIAT, por un monto de Bs. 94.631.385,00 reexpresado en Bolívares Fuertes en la cantidad de Bs.F. 94.631,38, pues la Administración Tributaria en ejercicio de sus potestades de verificación, puede examinar la documentación consignada por el contribuyente, conforme a lo estrictamente apegado a la ley y sus reglamentos y confrontarla con la propia información que ésta maneja, a través de sus sistemas informativos o electrónicos. Por otra parte, se observa que la contribuyente en nada contradice este rechazo efectuado por la Administración Tributaria, por lo cual la base imponible, del monto anteriormente señalado de Bs.F. 94.631,38, a los fines del cálculo del IVA que es de Bs. 85.253.500,00, reexpresado en Bolívares Fuertes en la cantidad de Bs.F. 85.253,50, debe ser excluido de la base de cálculo a los fines de determinar el monto de los créditos fiscales recuperables por FERTINITRO C.E.C., en virtud de su actividad exportadora, para el mes de Mayo 2007. Así se declara.-

No obstante lo anterior, quien aquí decide considera que igualmente la Administración Tributaria en relación a la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-0006-01245, de fecha 29 de abril de 2009, no explica los ajustes que se realizaron a los créditos fiscales y el excedente fiscal del mes anterior (abril 2007), al punto que, el excedente de crédito fiscal (del mes anterior) que tomó en cuenta a los fines de determinar el monto recuperable del mes de mayo de 2007, es el mismo monto que se determinó como excedente de crédito fiscal del mes siguiente, en la providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-02-00499, de fecha 20 de febrero de 2009, por un monto de Bs.F. 276.019,86. Ver cuadro final de la columna “D” del Anexo I de esta última Providencia señalada, rubro: Excedente de Crédito Fiscal Mes Siguiente (folio 95). Y ver cuadro final de la columna “B” del Anexo I de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-0006-01245, de fecha 29 de abril de 2009, rubro: Excedente de Crédito Fiscal mes Anterior (folio 100). Pero cabe resaltar que dicho monto tampoco es refutado por la recurrente.

Ahora bien, en la Declaración de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de mayo de 2007, que riela a los folios 87 y 88 del presente asunto, se observa que la contribuyente reflejó como crédito fiscal del mes la cantidad de Bs. 1.431.991.414,00,. Siendo que el monto de Bs. 85.253.500,00, debe ser excluido de la base de cálculo de los créditos fiscales recuperables del mes de mayo 2007, este Tribunal Superior observa entonces, que al monto de compras internas gravadas por alícuota general reflejado en el ítem 33 de dicha declaración de IVA, por Bs. 10.971.676.423,00, debe restársele el monto de Bs. 85.253.500,00, para un total de Bs. 10.886.422.923,00 al cual luego de aplicarle la alícuota general de IVA (11%), da como resultado la cantidad de Bs. 1.197.506.521,53. (Loa anteriores montos están expresados en Bolívares anteriores a la reconversión monetaria). Por lo que el monto de créditos fiscales indicado por la contribuyente FERTINITRO C.E.C., en su declaración por Bs. 1.431.991.414,00, debe ser modificada, ya que al sumar el monto de IVA por las importaciones gravadas con alícuota general Bs. 184.637.235,00, más el monto de IVA por las compras internas gravadas con alícuota general Bs. 1.197.506.521,53, más el monto de IVA por las compras internas gravas con alícuota reducida Bs. 2.283.189,00, da un total de créditos fiscales del mes de mayo de Bs. 1.384.426.945,53 reexpresado en Bolívares Fuertes en la cantidad de Bs.F. 1.384.426,94. Monto éste que será el considerado realmente, a los fines de determinar el monto de crédito fiscal efectivamente recuperable en el mes de mayo de 2007, de acuerdo al cálculo que de seguidas pasa a hacer esta Instancia Jurisdiccional, conforme lo previsto en los artículos 34, 43 y 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado IVA vigente para el período fiscal mayo 2007:

En la columna “K” del Anexo Nº 1 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-0006-01245, de fecha 29 de abril de 2009, se dejó constancia de las exportaciones efectuadas en el mes por Bs. 93.716.559.178,71, tal y como consta en la Declaración de IVA para el mes de mayo 2007 que riela a los folios 87 y 88 del presente expediente, consignada por la propia recurrente junto con su escrito recursorio.

En la columna “B”, se dejó constancia de las ventas exentas efectuadas en el mes por Bs. 451.915.066,00, y en la columna “L” del total de ventas en el mes por Bs. 94.168.474.244,71, tal y como también aparecen dichos montos reflejados en la declaración de IVA señalada en el párrafo anterior.

El artículo 43 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado aplicable al caso bajo estudio, dispone en su parágrafo único, numeral 1, literal a), que a los fines de determinar el crédito fiscal deducible del período, debe tomarse en cuenta lo previsto en el artículo 34 eiusdem, el cual establece:

“Artículo 34: Los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes muebles corporales y en la recepción de servicios nacionales o provenientes del exterior, utilizados exclusivamente en la realización de operaciones gravadas, se deducirán íntegramente.

Los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes muebles y en la recepción de servicios nacionales o provenientes del exterior, utilizados sólo en parte en la realización de operaciones gravadas, podrán ser deducidos, si no llevaren contabilidades separadas, en una proporción igual al porcentaje que el monto de las operaciones gravadas represente en el total de las operaciones realizadas por el contribuyente en el período de imposición en que deba procederse al prorrateo a que este artículo se contrae.

Para determinar el crédito fiscal deducible de conformidad con el aparte anterior, deberá efectuarse el prorrateo entre las ventas gravadas y las ventas totales, aplicándose el porcentaje que resulte de dividir las primeras entre las últimas, al total de los créditos fiscales sujetos al prorrateo, soportados con ocasión de las adquisiciones o importaciones de bienes mueble o servicios efectuados, y dirigidos a la realización de operaciones privadas y no gravadas. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

Parágrafo Único: El prorrateo al que se contrae este artículo, deberá efectuarse en cada período de imposición, considerando únicamente las operaciones del mes en que se realiza.”

En ese sentido, tomando en cuenta la disposición citada, se trata de una operación aritmética, a los fines de obtener el correspondiente porcentaje de prorrateo:

Bs. 93.716.559.178,71 (Exportaciones Efectuadas en el mes mayo 2007) x 100 / Bs. 94.168.474.244,71 (Total de Ventas del mes) = 99,520099407339195854761598689401% (99,52%) (Porcentaje de Prorrateo).

En las columnas “M” y “N” del Anexo Nº 1 se observa el porcentaje de prorrateo de ventas gravadas y ventas de exportación aplicado por la Administración Tributaria de 99,52%.

En la columna “O” del Anexo Nº 1, la Administración Tributaria comprobó, que los créditos fiscales para el período fiscal mayo 2007, es de Bs. 1.235.693.105,00, sin embargo, tomando en consideración lo expresado por este Órgano Jurisdiccional en párrafos anteriores, respecto a la modificación de los créditos fiscales del período mayo 2007, el monto que debe tomarse en cuenta es el de Bs. 1.384.426.945,53.

Ahora bien, a este monto de crédito fiscal determinado por la Administración Tributaria, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 ya transcrito, hay que aplicarle el porcentaje del prorrateo obtenido de 99,520099407339195854761598689401% (99,52%):

Bs. 1.384.426.945,53 (crédito fiscal del mes de mayo 2007) x 99,520099407339195854761598689401% (99,52%) (porcentaje de prorrateo) = Bs. 1.377.783.072,41. (Monto éste que debe ser considerado como Crédito Fiscal Deducible del Período).

A ese monto de Bs. 1.377.783.072,41 hay que sumarle la cantidad de Bs. 276.019.868,23 por concepto de Excedente de Crédito Fiscal del Mes Anterior (columna “R” del Anexo Nº 1), tal y como lo señala el artículo 43, Parágrafo Único, numeral 1, literal b) de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), citado en párrafos anteriores, para un total de Bs. 1.653.802.940,64 por concepto de crédito fiscal deducible del período (columna “S” del Anexo Nº 1).

Sobre este último monto de Bs. 1.653.802.940,64, corresponde aplicar el porcentaje del prorrateo de 99,520099407339195854761598689401%, lo que arroja como resultado la cantidad final de Bs. 1.645.866.330,52, reexpresado en Bolívares Fuertes en la cantidad de Bs.F. 1.645.866,33, por concepto de Crédito Fiscal a Recuperar para el mes de Mayo 2007. Así se declara.-

En consecuencia, siendo que la Administración Tributaria en la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-0006-01245, de fecha 29 de abril de 2009, del monto total solicitado de Bs.F 1.844.280,76, por concepto de recuperación de créditos fiscales para el período mayo 2007, acordó parcialmente la cantidad de Bs.F 1.498.557,00, y que el monto determinado por este Tribunal Superior como crédito Fiscal recuperable por parte de FERTINITRO C.E.C., por su actividad exportadora es de Bs.F. 1.645.866,33, existe una diferencia a favor de la contribuyente por recuperar de Bs.F. 147.309,33. (Bs.F. 1.645.866,33 - Bs.F 1.498.557,00 = Bs.F. 147.309,33). Así se declara.-

Monto Solicitado a Recuperar Período Abril 2007 Monto Acordado por el SENIAT Monto determinado por este Tribunal Superior mes de mayo 2007. Diferencia A Favor de la Contribuyente
Bs.F. 1.844.280,76 Bs.F 1.498.557,00 Bs.F. 1.645.866,33 Bs.F. 147.309,33

Cabe destacar, que en relación a esta última Providencia Administrativa, la Administración Tributaria incurrió en un error al señalar, que el monto de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente FERTINITRO C.E.C., para el período fiscal Mayo 2007, es de Bs.F 1.498.557,00. En efecto, en el cuerpo de dicha Providencia se señala textualmente:

“Vista la solicitud Nº 009459, de fecha 31/07/2007 (…), mediante la cual requiere la recuperación de créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y la recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación, por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 1.498.557,00), correspondiente al período de imposición del mes de MAYO 2007, del Impuesto al Valor Agregado en materia de recuperación de Créditos Fiscales para contribuyentes exportadores (…) en concordancia con el Decreto Nº 2.611 de la Reforma Parcial del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores (…)”

Sin embargo, al folio 74 del presente expediente se observa, Solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales por Exportación, de fecha 30-07-2007, presentada por la contribuyente FERTINITRO C.E.C. por un monto de Bs. 1.844.280.763,00, reexpresado en Bolívares Fuertes en la cantidad de Bs.F. 1.844.280,76, debidamente recibida por el Área de Correspondencia de la División de Tramitaciones, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, en fecha 31-07-2007, con Nº 009459, según se desprende del sello húmedo que aparece en la parte superior derecha de la referida solicitud. Por lo que este Tribunal Superior, debe necesariamente llamar la atención de la mencionada Gerencia, por cuanto dicho error puede generar confusión en el contribuyente solicitante de recuperación de créditos fiscales, ya que más abajo en el mismo cuerpo de dicha Providencia Administrativa se indica:

“Visto el informe definitivo SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/SSBR/2009/0006, de fecha 19/03/2009, elaborado por la División de Recaudación, donde se ajustaron los créditos fiscales y el excedente fiscal del mes anterior determinado por la Administración Tributaria, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley de Impuesto Valor Agregado en concordancia con el artículo 13 del Decreto antes citado, en uso de la atribución que le confiere el artículo 94 numeral 23 de la Resolución 32, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.481 Extraordinaria, de fecha 29/03/1.995, (…) acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente “FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO C.E.C.”., por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 1.498.557,00), soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período de imposición del mes de MAYO 2007, del Impuesto Valor Agregado tal como se demuestra en los Anexos I y II que forma parte integrante de la presente Providencia Administrativa.”

Es decir, la Administración Tributaria de acuerdo a lo expuesto acordó de manera parcial, el mismo monto que ella señala como solicitado. Por lo que este Órgano Jurisdiccional, insta a la Administración Tributaria a ser más cuidadosa en la emisión de sus actos administrativos. Así se declara.-

En relación con el alegato de la recurrente, referido a los Intereses Moratorios, expresa:

DEL DERECHO DE COBRAR INTERESES MORATORIOS POR EL RETARDO DEL FISCO NACIONAL EN DEVOLVER LOS CREDITOS FISCALES SOPORTADOS CON MOTIVO DE LA ACTIVIDAD DE EXPORTACION.

En el artículo 67 del Código Orgánico Tributario (COT) se establece la causación de los intereses moratorios a favor de los contribuyentes, en el caso de deudas del Fisco Nacional con los contribuyentes…”

“…omissis…”

Conforme a lo dispuesto en la norma antes transcrita, cuando el Fisco incurre en deudas con los contribuyentes en virtud del pago indebido o de recuperación de tributos, accesorios y sanciones, no solo está obligado a la devolución del tributo respectivo, sino que una vez vencido el plazo señalado en la norma de sesenta días (60) después de la reclamación o de la notificación de la demanda, hasta la devolución definitiva de la cantidad adeudada, se causan intereses calculados conforme a lo establecido en el artículo 66 del mismo Código, lo cual constituye una indemnización bajo la forma de intereses moratorios…”

“…omissis…”

“Es decir, junto a la obligación de carácter principal de la Administración Tributaria de devolver los créditos fiscales soportados por mi representada con ocasión de la adquisición de bienes y la recepción de servicios relacionados con su actividad exportadora, la Administración Tributaria está obligada accesoriamente a cancelar intereses moratorios causados por la demora en cumplir con su deber de efectuar la definitiva devolución de las cantidades adeudadas…”

“…omissis…”

“Como puede verificarse de las solicitudes de recuperación de créditos fiscales presentadas en relación con los periodos de los meses de Marzo , Abril y Mayo de 2007 y que dieron origen a las Providencias Administrativas recurridas, mi representada interpuso las solicitudes de recuperación requeridas para que comenzara a correr el plazo, cuyo vencimiento origina la causación de los intereses moratorios a que se refiere el antes transcrito artículo 67 del COT, los cuales comenzaron a causarse, al vencimiento del plazo de 60 días luego de la interposición de las solicitudes de cada uno de los meses antes citados y siguen generándose hasta la fecha de la extinción definitiva de la deuda.

En virtud de lo anterior, mi representada tiene derecho conforme al artículo 67 del COT, a que le sean pagados intereses de mora, calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del COT, esto es, desde el vencimiento de los 60 días hábiles siguientes a las fechas de presentación de las solicitudes de recuperación, hasta la fecha en que dichos montos sean efectivamente devueltos a mi representada y así pido sea declarado.
…” (F.04 al 12, 14, 25 al 28)

Sobre este particular, la Representación Fiscal señaló:

INTERESES MORATORIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO

“…esta representación de la Nación considera que efectivamente el lapso de treinta días para decidir la solicitud debe computarse a partir de la fecha de recepción definitiva de todos los recaudos que se deben acompañar a la solicitud.

En cuanto al retraso en decidir la solicitud debe computarse desde el vencimiento del plazo para decidir la colocación del Certificado de Reintegro Tributario (CERT) por parte del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, toda vez que no es sino hasta esta última fecha que ocurre la devolución definitiva de lo pagado y es el momento que el sujeto pasivo puede disponer de la suma reclamada a título de reintegro.
(F. 248 al 252)

Visto lo anterior, este Tribunal debe decidir acerca de la procedencia o no de los intereses moratorios solicitados por la contribuyente, en torno a la devolución de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado soportados durante los períodos de imposición de los meses de marzo, abril y mayo de 2007, por la adquisición de bienes y servicios utilizados en la actividad de exportación desarrollada por la empresa FERINITRO C.E.C.

En tal sentido, la normativa aplicable en materia de intereses moratorios es la prevista en el artículo 67 del Código orgánico Tributario, el cual dispone:

“Artículo 67. En los casos de deudas del Fisco resultantes del pago indebido o de recuperación de tributos, accesorios y sanciones, los intereses moratorios se calcularán a la tasa activa bancaria, incrementada en 1.2 veces, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
A los efectos indicados, la tasa activa bancaria será la señalada en el artículo 66 de este Código.
En tal caso, los intereses se causarán de pleno derecho a partir de los sesenta (60) días de la reclamación del contribuyente, o, en su caso, de la notificación de la demanda, hasta la devolución definitiva de lo pagado.
PARÁGRAFO ÚNICO: En los casos en que el contribuyente o responsable hubieren pagado deudas tributarias en virtud de la no suspensión de los efectos del acto recurrido, y con posterioridad el Fisco hubiese resultado perdidoso en vía judicial, los intereses moratorios en lo que se refiere a este artículo se calcularán desde la fecha en que el pago se produjo hasta su devolución definitiva”.

De la disposición anterior, se desprenden los supuestos en los cuales la Administración Tributaria está obligada a pagar intereses moratorios, en los cuales se incluye el caso de recuperación o devolución de créditos, como es el caso que nos ocupa. Establece también dicha norma, que esos intereses se causarán de pleno derecho a partir de los sesenta (60) días de la reclamación del contribuyente, o en su caso, de la notificación de la demanda hasta la devolución definitiva de lo pagado.

Adicionalmente, exige dicha norma que debe existir un requerimiento de pago hecho por el acreedor al deudor, solicitando el cumplimiento de la obligación, para que se configure la mora y se produzcan sus efectos.

En ese sentido observa este Tribunal Superior, que la recurrente formalizó sus solicitudes de recuperación de los créditos fiscales en fechas 31-05-2007 (folio 62); 02-07-2007 (folio 68); y 31-07-2007 (folio 74), respondiéndole la Administración Tributaria sobre lo solicitado a través de los actos administrativos identificados: Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-00399, de fecha 13 de febrero de 2009 (folios 89 y 90); Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-02-00499, de fecha 20 de febrero de 2009 (folios 93 y 94); Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-0006-01245, de fecha 29 de abril de 2009 (folios 98 y 99), respectivamente; acordándose en ellas la devolución de parte de los créditos fiscales solicitados por los siguientes montos:

Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-00399, de fecha 13 de febrero de 2009 (folios 89 y 90), créditos fiscales solicitados por la cantidad de Un Millón Doscientos Ochenta y Dos Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con cero céntimos (Bs.F. 1.282.289,00), correspondiente al período de imposición del mes de MARZO de 2007; acordándose Un Millón Doscientos Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F 1.256.699,00), por ende se rechazaron Bs. 25.590,00.

Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-02-00499, de fecha 20 de febrero de 2009 (folios 93 y 94), créditos fiscales solicitados por la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con cero céntimos (Bs.F. 844.846,00) correspondiente al período de imposición del mes de ABRIL de 2007, acordándose la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Cero (Bs.F 843.633,00), por ende fueron rechazados Bs.F. 1.213,00.

Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-0006-01245, de fecha 29 de abril de 2009 (folios 98 y 99), créditos fiscales solicitados por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON 76/100 (Bs.F. 1.844.280,76) correspondiente al período de imposición del mes de MAYO de 2007, acordándose UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES EXCATOS (Bs.F 1.498.557,00), y por ende fueron rechazados Bs.F. 345.723,76.

Razón por la cual, la contribuyente FERTINITRO C.E.C., interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario, contra las anteriores Providencias Administrativas.

Conviene destacar, que además de los montos acordados por la Administración Tributaria, en las tres (3) Providencias Administrativas impugnadas Nros. 00399, 00499 y 01245, como recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente FERTINITRO C.E.C., en virtud de su actividad exportadora para los períodos fiscales marzo, abril y mayo 2007, este Tribunal Superior determinó que adicionalmente debían incorporarse las diferencias rechazadas de manera inmotivada por el Fisco Nacional, correspondiente a los siguientes Montos:



Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-00399
Monto Solicitado a Recuperar Período Marzo 2007 Monto Acordado por el SENIAT Monto que debe Acordarse como Crédito Fiscal del mes. Diferencia A Favor de la Contribuyente como recuperable
Bs.F. 1.282.289,00 Bs.F 1.256.699,00 Bs.F. 1.282.289,00 Bs.F. 25.590,00

Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-02-00499
Monto Solicitado a Recuperar Período Abril 2007 Monto Acordado por el SENIAT Monto que debe Acordarse como Crédito Fiscal del mes.. Diferencia A Favor de la Contribuyente como recuperable
Bs.F. 844.846,00 Bs.F 843.633,00 Bs.F. 844.846,00 Bs.F. 1.213,00

Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-0006-01245
Monto Solicitado a Recuperar Período Abril 2007 Monto Acordado por el SENIAT Monto determinado por este Tribunal Superior mes de mayo 2007. Diferencia A Favor de la Contribuyente como recuperable
Bs.F. 1.844.280,76 Bs.F 1.498.557,00 Bs.F. 1.645.866,33 Bs.F. 147.309,33

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional considera, que las anteriores cantidades reflejadas en los cuadros referidos a las “Diferencias a Favor de la contribuyente como Recuperable”, constituyen la base cuantitativa referencial, por la cual debe determinarse la obligación del Fisco Nacional de pagar los intereses moratorios, a partir del plazo de sesenta días contados desde el día siguiente al de la notificación del recurso contencioso tributario a la Administración Tributaria hasta su total devolución, de acuerdo a lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Tributario.

La notificación a la Administración Tributaria, del presente Recurso Contencioso Tributario se efectuó el día 15-03-2012, según Boleta de Notificación Nº 1264/2009, que riela a los folios 157 y 158 del presente asunto. La misma fue consignada a los autos, por el ciudadano Alguacil de este Tribunal el día 11-04-2012, según folio 159. Por lo que los sesenta días (60) previstos en el artículo 67 del Código Orgánico Tributario vigente, los cuales deben ser considerados hábiles, de acuerdo a la previsión contenida en el numeral 2 del artículo 10 eiusdem, vencieron el día 09-07-2012, por lo que a partir del día hábil siguiente, es decir, el 10-07-2012, comenzaron a generarse los intereses moratorios a favor de la contribuyente recurrente, FERTINITRO C.E.C.

En consecuencia, este Tribunal Superior, de conformidad con lo previsto en los artículos 66 y 67 del Código Orgánico Tributario de 2001, pasa a determinar el monto de los intereses moratorios procedentes, a favor de la contribuyente FERTINITRO C.E.C., de la siguiente manera:

Para el caso de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-00399, de fecha 13 de febrero de 2009, correspondiente al período fiscal marzo 2007, visto que este Tribunal Superior acordó la recuperación de créditos fiscales por un monto de Bs.F. 25.590,00, los intereses moratorios correspondientes que deberá pagar la Administración Tributaria a la contribuyente FERTINITRO C.E.C., son los siguientes:

Fórmula para el cálculo:
Intereses = Créditos Fiscales x Tasa Bancaria x (1,2) x Días de Mora / 360

Bs.F. 25.590,00 x 17,30 (Tasa Bancaria BCV Julio 2007 G.O. 39.988 del 17-08-2012) x 1,2 = 20,76% (Tasa Bancaria para el cálculo de Intereses Moratorios) x 22 (días de mora Julio 2012) / 360 (Corresponde el año financiero, que considera meses de 30 días) = Bs.F. 324,65.

Explicada la anterior fórmula con el primero de los montos y el primer mes, este Tribunal a los fines de darle celeridad al presente asunto, pasa a transcribir la siguiente tabla demostrativa, a fin de establecer los intereses moratorios para todos los meses que corresponden antes de la publicación de la presente decisión:

MES Tasa de Interés BCV Incremento
1,2 Gaceta
Oficial N° Fecha DÍAS
MORA MONTO
INTERÉS
Bs.F.
Jul 2012 17,30 20,76 39988 17/08/12 22 324,65
Ago 2012 18,36 22,03 40010 18/09/12 53 829,96
Sep 2012 18,61 22,33 40029 16/10/12 83 1317,45
Oct 2012 18,13 21,76 40053 19/11/12 114 1763,32
Nov 2012 - - - - 144 -
TOTAL Bs. 4235,38

Como puede observarse del cuadro anterior, quedan pendientes por calcular los intereses moratorios correspondientes al mes de noviembre de 2012, por cuanto a la fecha de la presente decisión, no aparece aún publicada en Gaceta Oficial la Tasa de Interés aplicable para dicho mes. Así se declara.-

Para el caso de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-02-00499, de fecha 20 de febrero de 2009 (folios 93 y 94), correspondiente al período fiscal abril 2007, visto que este Tribunal Superior acordó la recuperación de créditos fiscales por un monto de Bs.F. 1.213,00, los intereses moratorios correspondientes que deberá pagar la Administración Tributaria a la contribuyente FERTINITRO C.E.C., son los siguientes:

Fórmula para el cálculo:
Intereses = Créditos Fiscales x Tasa Bancaria x (1,2) x Días de Mora / 360

Bs.F. 1.213,00 x 17,30 (Tasa Bancaria BCV Julio 2007 G.O. 39.988 del 17-08-2012) x 1,2 = 20,76% (Tasa Bancaria para el cálculo de Intereses Moratorios) x 22 (días de mora Julio 2012) / 360 (Corresponde el año financiero, que considera meses de 30 días) = Bs.F. 15,38.

Explicada la anterior fórmula con el primero de los montos y el primer mes, este Tribunal a los fines de darle celeridad al presente asunto, pasa a transcribir la siguiente tabla demostrativa, a fin de establecer los intereses moratorios para todos los meses que corresponden antes de la publicación de la presente decisión:

MES Tasa de Interés BCV Incremento
1,2 Gaceta
Oficial N° Fecha DÍAS
MORA MONTO
INTERÉS
Bs.F.
Jul 2012 17,30 20,76 39988 17/08/12 22 15,38
Ago 2012 18,36 22,03 40010 18/09/12 53 39,34
Sep 2012 18,61 22,33 40029 16/10/12 83 62,44
Oct 2012 18,13 21,76 40053 19/11/12 114 83,58
Nov 2012 - - - - 144 -
TOTAL Bs. 200,74

Como puede observarse del cuadro anterior, quedan pendientes por calcular los intereses moratorios correspondientes al mes de noviembre de 2012, por cuanto a la fecha de la presente decisión, no aparece aún publicada en Gaceta Oficial la Tasa de Interés aplicable para dicho mes. Así se declara.-

Para el caso de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-0006-01245, de fecha 29 de abril de 2009 (folios 98 y 99), correspondiente al período fiscal mayo 2007, visto que este Tribunal Superior acordó la recuperación de créditos fiscales por un monto de Bs.F. 147.309,33, los intereses moratorios correspondientes que deberá pagar la Administración Tributaria a la contribuyente FERTINITRO C.E.C., son los siguientes:

Fórmula para el cálculo:
Intereses = Créditos Fiscales x Tasa Bancaria x (1,2) x Días de Mora / 360

Bs.F. 147.309,33 x 17,30 (Tasa Bancaria BCV Julio 2007 G.O. 39.988 del 17-08-2012) x 1,2 = 20,76% (Tasa Bancaria para el cálculo de Intereses Moratorios) x 22 (días de mora Julio 2012) / 360 (Corresponde el año financiero, que considera meses de 30 días) = Bs.F. 1.868,86.

Explicada la anterior fórmula con el primero de los montos y el primer mes, este Tribunal a los fines de darle celeridad al presente asunto, pasa a transcribir la siguiente tabla demostrativa, a fin de establecer los intereses moratorios para todos los meses que corresponden antes de la publicación de la presente decisión:

MES Tasa de Interés BCV Incremento
1,2 Gaceta
Oficial N° Fecha DÍAS
MORA MONTO
INTERÉS
Bs.F.
Jul 2012 17,30 20,76 39988 17/08/12 22 1.868,86
Ago 2012 18,36 22,03 40010 18/09/12 53 4.777,69
Sep 2012 18,61 22,33 40029 16/10/12 83 7.583,93
Oct 2012 18,13 21,76 40053 19/11/12 114 10.150,59
Nov 2012 - - - - 144
TOTAL Bs. 24.381,07

Como puede observarse del cuadro anterior, quedan pendientes por calcular los intereses moratorios correspondientes al mes de noviembre de 2012, por cuanto a la fecha de la presente decisión, no aparece aún publicada en Gaceta Oficial la Tasa de Interés aplicable para dicho mes. Así se declara.-

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha cuatro (4) de junio de 2009, por la abogada Clarimar León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.577.631 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.977, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA FERTINITRO, C.E.C., Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha en fecha 27/03/1998, bajo el Nro. 17, Tomo 202-A qto, también inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30519185-9, contra las Providencias Administrativas Nros SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-00399, de fecha 13-02-2009, por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 1.256.699,00); SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-02-00499, de fecha 20-02-2009, por un monto de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 843.633,00); SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-0006-01245, de fecha 29-04-2009, por un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 1.498.557,00), las cuales acuerdan la recuperación parcial de créditos fiscales, para los períodos marzo, abril y mayo 2007, respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

SEGUNDO: Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir nuevas Providencias Administrativas de Recuperación de Créditos Fiscales, para los períodos marzo, abril y mayo 2007, realizar los ajustes necesarios, emitir las planillas de liquidación sustitutivas y hacer los correspondientes reintegros con los respectivos intereses moratorios determinados por esta Instancia Jurisdiccional, conforme a los términos indicados en este fallo, donde se acordó la recuperación de créditos fiscales de acuerdo a los siguientes cuadros demostrativos y Así se decide:

Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-00399
Monto Solicitado a Recuperar Período Marzo 2007 Monto Acordado por el SENIAT Monto que debe Acordarse como Crédito Fiscal del mes. Diferencia A Favor de la Contribuyente como recuperable
Bs.F. 1.282.289,00 Bs.F 1.256.699,00 Bs.F. 1.282.289,00 Bs.F. 25.590,00

Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-02-00499
Monto Solicitado a Recuperar Período Abril 2007 Monto Acordado por el SENIAT Monto que debe Acordarse como Crédito Fiscal del mes.. Diferencia A Favor de la Contribuyente como recuperable
Bs.F. 844.846,00 Bs.F 843.633,00 Bs.F. 844.846,00 Bs.F. 1.213,00

Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-0006-01245
Monto Solicitado a Recuperar Período Abril 2007 Monto Acordado por el SENIAT Monto determinado por este Tribunal Superior mes de mayo 2007. Diferencia A Favor de la Contribuyente como recuperable
Bs.F. 1.844.280,76 Bs.F 1.498.557,00 Bs.F. 1.645.866,33 Bs.F. 147.309,33

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y en virtud de la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-oriental del SENIAT, y a la contribuyente FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA FERTINITRO C.E.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente. Igualmente, notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.- Barcelona, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. Pedro David Ramírez Pérez
La Secretaria Acc,

Abg. Yarabis Potiche

Nota: En esta misma fecha (05/12/2012), siendo las 03:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-

La Secretaria Acc,

Abg. Yarabis Potiche
PDRP/YP/cg