REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL

Barcelona, Seis (06) de Diciembre de 2012.
202º y 153º

ASUNTO. BP02-U-2007-000123
VISTO CON INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA.

Visto el Recurso Contencioso Tributario, remitido mediante oficio N° SNAT/GRTI/RNO/DJT/RJ/2007/E001894, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en fecha 11-04-2007, y presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, en fecha 05-05-2007, por los ciudadanos, EMANUELA ORTISI y MASSIMO ORTISI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.614.781 y V-11.765.225, actuando en su carácter de Segunda Vicepresidenta y Director de la contribuyente Sociedad mercantil AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A, (AVECAISA), sociedad mercantil, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 15-10-1986, bajo el N° 10.472, Tomo LXXIX, y posteriormente reformado según Asamblea General de Extraordinaria, en fecha 05-12-2000, bajo el N° 27, Tomo 30-A, en el antes mencionado registro, y consignando su Expediente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Tomo A-08, N° 72 en fecha 02-05-2001, asistidos por la Abogada CARMEN LISBETH FUENTES DE MILAN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.029, recibido por ante este Tribunal Superior de la Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 07-05-2007, contra el Acto Administrativo N° GGSJ-GR-DRAAT-2006-2489 de fecha 26-10-2006, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la antes mencionada contribuyente, y confirma en cada una de sus partes el contenido del Acto Administrativo N° GRNO-CE-0001099, de fecha 06-08-2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. (F. 05 al 11)

I
ANTECEDENTES

Por auto de fecha 08/05/2007, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las notificaciones de ley, dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, a los fines de la Admisión o inadmisión y posterior sustanciación del Recurso al quinto 5to día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 Código Orgánico Tributario. Y se ordenó oficiar a la referida Gerencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem y 51 de la Ley de Procedimientos Administrativos, a los fines de que se sirva remitir a este órgano jurisdiccional todo el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo antes mencionado. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F.42 al 51)

Por auto de fecha 25 de julio de 2008, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 23-07-2008, por la abogada PETRA GUAIQUIRIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.321.715, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.856, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y por ende Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela en la cual expone: “Solicito muy respetuosamente de este tribunal, se sirva ordenar nuevamente la notificación de los ciudadanos: Procuradora y Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela”. Se comisionó al Juzgado de Municipio Competente del Área Metropolitana de Caracas para lo cual se ordena librar oficio con las inserciones pertinentes y remitir las correspondientes Boletas de Notificación. En esa misma fecha se libró oficio Nº 1265/2008 contentivo de comisión. (F.58 al 66)

Por auto de fecha 04/11/2008, se ordenó librar Boleta de notificación a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario. En esa misma fecha se libró Boleta de Notificación Nº 1964-2008. (F.82 al 84)

Por auto de fecha 30/03/2009 se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 27-03-2009, por la abogada Petra Guaiquirian, actuando en su carácter de representante de la República, en la cual solicita se comisione al Tribunal Distribuidor de Municipio Competente para que realice la práctica de la Boleta de Notificación Nº 1964-2008. En esa misma fecha se comisionó al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, para la práctica de la Boleta de Notificación Nº 1964-2008. (F. 91)

En fecha 14 de febrero de 2012, se recibió resultas de comisión sin practicar, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) no penal, remitida por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, correspondiente a la práctica de la Boleta de Notificación Nº 1964-2008. (F.93 al 105)

En fecha 23/04/2012, se dictó auto agregando diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 18-04-2012, por la abogada Petra Guaiquirian, actuando en su carácter de Representante de la República, mediante la cual solicita al tribunal, libre Cartel de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario. En esa misma fecha se ordenó librar Cartel de Notificación dirigido a la contribuyente Avencatun Industrial, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber resultado infructuosa la notificación por vía personal. (F.112)

En fecha 24/04/2012, el ciudadano HERNÁN CHACÍN CARIMA, en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior dejó constancia por secretaría, de haber fijado en la cartelera de este Tribunal Superior el cartel de notificación de fecha 23-04-2012, dirigido a los ciudadanos EMANUELA ORTISI y MASSIMO ORTISI, C.I.V-10.614.781 y V-11.765.225, respectivamente. (F. 114)

Practicadas las notificaciones de ley, en fecha 18/05/2012, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº PJ602012000203, admitiendo el presente Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas. (F.115)

En fecha 08/06/2012, se agregó Escrito de Pruebas presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 05-06-2012, por la abogada Petra Guaiquirian, actuado en su carácter de Representante de la Nación. Se dejó constancia que la Representación de la recurrente no presentó Escrito de Pruebas. (F. 127)

En fecha 18/06/2012, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº PJ602012000245, mediante la cual se admiten las pruebas promovidas por la representación de la República. (F. 128)

En fecha 19/09/2012, se agregó a los autos Escrito de Informes presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 14-08-2012, por la abogada Petra Guaiquirian, actuando en su carácter de Representante de la República. Se dejó constancia que a partir del día (18-09-2012) inclusive comenzaría a computarse el lapso legal establecido para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. (F.136)

Por auto de fecha 16/11/2012, se difirió oportunidad legal para dictar sentencia de conformidad a lo establecido en el articulo 277 del Código Orgánico Tributario vigente. (F.137)

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

• VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 317 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO Y 11 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
• VIOLACION AL PRINCIPIO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA Y EL DERECHO DE PROPIEDAD CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 115 Y 316 DE LA CONSTITUCIÓN.
• SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
III
DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:
Mérito Favorable: En especial, aquellas que surgen de las actuaciones cumplidas por la Administración Tributaria, actuando dentro del marco legal de la competencia que legítimamente tienen encomendada. Los Actos emitidos durante el procedimiento de verificación. Y el mérito favorable y los argumentos que explana la Administración Tributaria como fundamento de su decisión en la Resolución impugnada.

PARTE RECURRENTE NO PROMOVIÓ PRUEBAS

A todos los documentos cursante a los folios Nº 14 al 26, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega la contribuyente en su escrito libelar:

“…
I
EL ACTO RECURRIDO
El acto recurrido lo dicta la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por mi representada en fecha 09 de Septiembre del 2003 contra el acto administrativo Nº GRNO-CE-0001099, dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental en fecha 06 de Agosto del 2003, con base a la Resolución Nº 36, de fecha 29 de Mayo de 1.996, dictada por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.976 de fecha 12 de Junio de 1996, que califica a mi representada como CONTRIBUYENTE ESPECIAL y le señala los cambios que tendrá que realizar para el cumplimiento de sus obligaciones y deberes tributarios.
(…)
III
(…)
En respuesta al Recurso Jerárquico, la Gerente de Recursos, por delegación del Superintendente, absuelve la instancia al no dar respuesta a ninguna de las situaciones de hecho planteadas alegando que las mismas no fueron probadas-como si se necesitase probar el hecho evidente de que entre Cumaná y Puerto La Cruz, haya más de hora y media de camino en vehículo particular y que las alegaciones de derecho no fueron probadas como si el Derecho interno tuviese que probarse. (…)

En efecto los Decretos 963 y 838 dictados por el Presidente de la República, así como el vigente 2.094, plasman en sendos textos normativos que es de interés primordial del Estado promover el bienestar social de los centros poblados que presenten, en términos relativos, un deterioro en el índice de desarrollo humano. Así, el artículo Primero en su numeral 1 del decreto Nº 963, dictado el 27 de Agosto del 2000 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 963, dictado el 27 de Agosto del 2000 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.034 del 12 de Septiembre del 2000, incluye a las personas jurídicas constituidas e instaladas en el Estado Sucre, como beneficiarias de los incentivos fiscales descritos en el citado decreto. Este decreto fue sustituido por el 2.094, de fecha 06 de noviembre del 2002, cuyo artículo Primero es del mismo tenor del derogado.
(…)

En este sentido se ha sostenido que: “el acto administrativo recurrido-la Providencia Administrativa SNAT/2002/1419, de fecha 15 de noviembre del 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.573 del 19 de noviembre del 2002- establece la obligación formal ‘para los contribuyentes especiales’ de fungir como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado en los pagos que realicen a los proveedores de bienes y servicios que sean contribuyentes ordinarios del citado impuesto, …

De esta manera se establece una determinación ‘forfetaria’ o desplazarse desde Cumaná hasta Puerto La Cruz acarrea mayores costos operativos a la empresa y un riesgo no desestimable a su personal al tener que acudir esa única oficina receptora de pagos al menos dos (2) veces cada mes.

Esta imposición choca con los principios constitucionales de la descentralización y desconcentración, así como de aquellos que informan la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos contenida en el Decreto Presidencial con rango y fuerza de Ley Nº 368 de fecha 05 de Octubre de 1.999.

Ninguno de estos argumentos fueron objeto de consideración y decisión positiva, expresa y precisa, conforme lo exigen los artículos 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 255 del Código Orgánico Tributario, los cuales infringió de manera grotesca la Administración Tributaria y así pido se declare….

En cuanto a los vicios de que adolece la Providencia Administrativa impugnada, en la cual se basa o fundamenta el acto administrativo recurrido, señalamos que viola el principio de la legalidad establecido en los artículos 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 del Código Orgánico Tributario, así como el artículo 11 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Se ha reconocido modernamente que no basta con la simple previsión de la existencia del tributo en la ley, sino que esta debe establecer de manera clara cuál es el hecho generador, la base imponible, la alícuota, los sujetos pasivos y todos los elementos que se consideran esenciales en la estructura de la obligación tributaria. Uno de los elementos de la obligación tributaria que está sometido a la reserva legal es la determinación de la base imponible (…) y para que pueda (…) fijarse la base imponible es necesario que el legislador erija un mecanismo de determinación del impuesto, el cual al ser consustancial con la cuantificación de la base de cálculo, también debe entenderse como comprendido dentro del área reservada a la exclusiva acción del Legislador. En el caso del Impuesto al Valor Agregado, la Ley que lo regula “establece un mecanismo especial para su determinación, basado en las figuras del crédito fiscal y el débito fiscal y de la pro traslación del impuesto, desarrollados con la idea de que sea el consumidor final quien soporte la incidencia del Impuesto al Valor Agregado”.

En segundo lugar se viola el principio de capacidad contributiva y el derecho de propiedad contemplados en los artículos 115 y 316 de la Constitución.

A los fines de lograr los objetivos que debe buscar el Sistema Tributario, a tenor del artículo 316 de la constitución, como son la protección de la economía nacional, el derecho a la propiedad y la elevación del nivel de vida de la población , resulta acertado afirmar que los tributos nunca deben limitar el desarrollo económico del país por lo cual deben proscribirse situaciones de hecho tales como el establecimiento de bases imponibles alejadas de la realidad y la aplicación de alícuotas impositivas de bases desproporcionadas.

Finalmente, la Providencia sobre la cual se funda el acto recurrido por este Recurso, establece la determinación presuntiva del valor añadido en un 75% (como alícuota general aplicable a su representada) (…) lo que constituye una notoria violación al principio de capacidad contributiva materializado en la incidencia del gravamen sobre el valor agregad , que no se cumple siguiendo la normativa de la providencia que se impugna al impedírsele a su representada el imputar o sustraer los créditos fiscales de débitos realmente percibidos y, en su lugar, se le obliga a generar impuestos pagados en exceso, cuya recuperación obedece a mecanismos distintos a la propia metodología o determinación del impuesto en comento”. Fin de la Cita.

Al fundarse el acto administrativo notificado a mí representada en una Providencia que no dudamos de calificar como inconstitucional, la tutela jurisdiccional debe declarar la nulidad de esta calificación y mantener nos en el estatus de contribuyente ordinario y así pido sea declarado en la Sentencia que recaiga en el presente recurso, fundamentado tanto en razones de conveniencia y política fiscal, como en razones de Derecho.

IV
Petitorio Cautelar
A tenor de lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, dicte Medida de Suspensión de los efectos del Acto administrativo recurrido, hasta tanto sea decidido el presente Recurso Contencioso Tributario…” (F.05, 06, 07,10)

OPINION DE LA REPRESENTACION DE LA REPÚBLICA A TRAVÉS DE SU ESCRITO DE INFORMES:

“ …
A este respecto, quien aquí funge como representante de la Nación, observa y se permite solicitar de este órgano jurisdiccional, se sirva apreciar el hecho cierto y comprobable, mediante el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la representación legal del contribuyente, en la oportunidad procesal correspondiente, vale decir en la fase probatoria, NO APORTO AL PROCESO PRUEBA ALGUNA DE SUS ALEGATOS, sin promover ni traer a los autos del expediente, las pruebas que pudieren revertir el fundamento del actuar de la Administración Tributaria, observando quien suscribe, que el contribuyente goza por imperio de la ley de la mas amplia libertad probatoria, consagrada en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario vigente, …

Como bien puede observarse, contra las actuaciones de la Administración Tributaria, quien invoque lesión deberá traer a los autos, todas las pruebas que sostengan sus alegatos, disponiendo para ello, de todos los medios de prueba admitidos en Derecho, salvo las excepciones… (F.132 y 133)

Visto como han sido los argumentos de defensa de la contribuyente, y los elementos probatorios que fueron traídos a juicio por la parte recurrida, quien decide advierte que el eje de la controversia se circunscribe en verificar si la contribuyente Sociedad Mercantil AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A, (AVECAISA), califica o no, como Contribuyente Especial de conformidad con lo previsto en la Providencia Administrativa Nº 36 de fecha 29/05/1996, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.979 de fecha 12/06/1996 y, por ende, sujeta al cumplimiento de las obligaciones tributarias establecidas en dicha disposición.

En tal sentido, la contribuyente alega que la calificación de contribuyente especial implica para su representada nuevas obligaciones y modifica la base imponible, imponiéndole cargas que lejos de facilitar el cumplimiento de sus obligaciones, lo hace más oneroso, engorroso y progresivo. Señala que existe contradicción entre algunos Decretos dictados por el Presidente de la República y otros instrumentos normativos dictados por el Estado durante esta Administración para incentivar el desarrollo de la pequeña y mediana Empresa.

Que la nueva categoría de contribuyentes especiales con la cual ha sido notificada su representada le acarrea nuevas obligaciones, tales como, modificar sus departamentos de administración y contabilidad, además de tener que contratar personal adicional para el control y supervisión de las obligaciones impuestas, todo lo cual trastorna su funcionamiento tanto en lo operativo como onerosamente; que las retenciones en efectivo o en cheque de gerencia, le afecta considerablemente el flujo de caja, en virtud de que su representada realiza sus operaciones comerciales a crédito, lo que implica que deba erogar un dinero que no ha percibido, corriendo su representada con el costo financiero, lo que lleva implícito una confiscación; que la obligación de tener que enterar los impuestos retenidos mediante cheque de gerencia implica un doble débito bancario a cargo de su representada que afecta su patrimonio; que el pago en dinero efectivo lleva consigo graves peligros para la seguridad personal del empleado; que la imposición de una taquilla de pago fuera del domicilio de la contribuyente, acarrea mayores costos operativos de la empresa y riesgo a su personal al tener que acudir al menos 2 veces cada mes, todo lo cual choca con los principios constitucionales de descentralización y desconcentración.

Asimismo, realiza apreciaciones al señalar en su libelo, escrito presentado por unos abogados ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, relacionado con la Calificación de Contribuyentes especiales; acotación que reseña al señalar: “…al compartir la argumentación de los especialistas Juan D. Alfonso Paradisi y Gustavo Marín, estando contenida ella en un documento del dominio público y habiéndolo citado apropiadamente, solicito se tenga en cuenta y se le de la debida respuesta. En este sentido se ha sostenido que: el acto administrativo recurrido-la Providencia Administrativa SNAT/2002/1419, de fecha 15 de noviembre del 2002, publicada en la gaceta Oficial Nº 37.573 del 19 de noviembre del 2002- establece la obligación formal ‘para los contribuyentes especiales’ de fungir como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado en los pagos que realicen a los proveedores de bienes y servicios que sean contribuyentes especiales’ de fungir como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado en los pagos que realicen a los proveedores de bienes y servicios que sean contribuyentes ordinarios del citado impuesto, considerando los siguientes supuestos: -La retención aplicable se fija en un setenta y cinco por ciento (75%), respecto de pagos efectuados a proveedores que constituyan contribuyentes del impuesto y cuyas facturas muestren en forma separada o discriminada el impuesto resultante del valor pactado en la operación de venta o de prestación de servicio.- Se fija una retención del cien por ciento (100%) en los casos en que el proveedor de los bienes o servicios no discrimine el Impuesto al Valor Agregado en su factura, ésta no cumpla los deberes formales o no se encuentre inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF). A los fines de constatar estos datos, se establece el deber para el contribuyente especial, en su cualidad de agente de retención, de verificar los datos en la Página Web del SENIAT”.

“Se constituye así un mecanismo de recaudación del impuesto, fundamentado sobre una determinación presuntiva cuya base o parámetro viene dado por el total de débitos fiscales generados en las operaciones de ventas de bienes y servicios de los contribuyentes ordinarios en su condición de proveedores de bienes y servicios, en la que los contribuyentes controlados, organizados y tipificados como ‘contribuyentes especiales’ son imbuidos de una profunda carga administrativa en el proceso de recaudación y liquidación del impuesto frente al fisco nacional….”

Alega igualmente violación a los siguientes Principios: 1) Principio de Legalidad establecido en los artículos 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 del Código Orgánico Tributario y 11 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.2) Principio de Capacidad Contributiva y el Derecho De Propiedad contemplados en los artículos 115 y 316 de la Constitución. Nuevamente alega.

En tal sentido este Tribunal, en virtud de que los Actos Administrativos levantados por los funcionarios competentes y con el cumplimiento de las respectivas formalidades legales, gozan de la presunción de legitimidad y veracidad tanto de los medios como de los elementos que en ellas se consagran, observa que, cursa a los folios 17 al 26 Resolución N° GGSJ-GR-DRAAT-2006-2489 de fecha 26-10-2006, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la antes mencionada contribuyente, y confirma en cada una de sus partes el contenido del Acto Administrativo N° GRNO-CE-0001099, de fecha 06-08-2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se le otorga el valor probatorio que se desprende de la misma. Así se decide.-

Ahora; Si bien es cierto, que dichos actos gozan de la presunción de legitimidad y veracidad, no es menos cierto, que gracias a la comentada inversión de la carga de la prueba, el contribuyente siempre ostentó posibilidad de valerse de cualquier otro medio de prueba para desconocer el contenido de los mismos (en razón de libertad probatoria que le ha sido otorgada) tanto en la etapa gubernativa como en la etapa jurisdiccional, y al no hacerlo dejó en franco desamparo su pretendida nulidad. Este Sentenciador observa de las actas procesales, que la contribuyente no se hizo presente en la etapa probatoria, ni de informes, por lo que no promovió pruebas que desvirtuaran los fundamentos que tuvo la administración tributaria para asignarle la categoría de contribuyentes especiales. Así se declara.-

Ahora bien, del contenido de la Resolución N° GGSJ-GR-DRAAT-2006-2489 de fecha 26-10-2006, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la antes mencionada contribuyente, y confirma en cada una de sus partes el contenido del Acto Administrativo N° GRNO-CE-0001099, de fecha 06-08-2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, se desprende:

F. 23 y 24 “ …Ahora bien, ante los planteamientos expuestos considera este Despacho, que los mismos no prueban el derecho que pretende hacer valer la recurrente, quien tampoco aporta ningún elemento de prueba idóneo que permita desvirtuar la decisión recaída en el acto administrativo que pretende impugnar, y comprueben que efectivamente la empresa AVENTUN INDUSTRIAL S.A. (AVECAISA), no califica como contribuyente especial en razón de los ingresos brutos anuales que percibe, y que los mismos no se igualan o superan a los regulados en el texto legal aplicado como fundamento de la decisión emitida por la Administración Tributaria Regional, motivo por el cual resulta forzoso para esta Alzada declarar firme en contenido el acto administrativo recurrido, en razón del principio de presunción de legalidad y veracidad de que gozan, especialmente en cuanto a los hechos contenidos en ellos, y harán plena fe mientras no se pruebe lo contrario, razón por la cual este Superior Despacho desecha los alegatos expuestos por la recurrente por improcedente…

Observa también esta Instancia, que la contribuyente dedica la mayor parte de su exposición a reproducir apreciaciones señaladas por unos abogados en un escrito presentado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, …que en modo alguno esta Alzada está obligada a conocer por tratarse de hechos o situaciones incompatibles con el caso que nos ocupa, razón por la cual a este Despacho no le queda más que rechazar estas transcripciones por impertinentes. Así se declara.

Por último, y con relación a lo alegado por la contribuyente, al sostener que el lapso de caducidad no le es oponible en razón de que la Administración no reseñó en el acto recurrido los recursos que proceden, con expresión de los lapsos y autoridades antes quienes debe presentarse, resulta inoficioso para esta Alzada conocer del mismo en razón que la recurrente interpuso el Recurso Jerárquico dentro del lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario 2001…”

Como ya lo declaró este Tribunal, la contribuyente no probó en el presente proceso contencioso tributario, que no se encuentra sujeta a ser contribuyente especial, por cuanto no consignó prueba alguna donde evidencie que el monto total de sus ingresos anuales, no superó el equivalente en bolívares a treinta mil (30.000) Unidades Tributarias (U.T.) en el ejercicio anterior a la entrada en vigencia del Acto Administrativo N° GRNO-CE-0001099, de fecha 06-08-2003, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, dictado con base en la Providencia Administrativa Nº 36, de fecha 29 de Mayo de 1.996, Publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.979 de fecha 12 de Junio de 1996, que califica a la recurrente como CONTRIBUYENTE ESPECIAL, es decir para el ejercicio fiscal 01-01-2002 al 31-12-2.002; en ese sentido, dentro del marco de nuestro Código de Procedimiento Civil, se acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En efecto, la doctrina venezolana en lo atinente a la carga de la prueba, ha establecido que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición pretende (pretensión o excepción), lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; en otras palabras, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse.

En virtud de lo anterior, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme al citado artículo 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que señala:

“Articulo 506 C.P.C. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Por tanto, al no haber desvirtuado el recurrente la pretensión procesal de la Administración Tributaria en este proceso Contencioso Tributario, debe este Órgano Jurisdiccional de Instancia confirmar y por ende declarar legal, legítima y procedente la designación como contribuyente especial a la contribuyente AVENTUN INDUSTRIAL S.A. (AVECAISA), en virtud de que la misma nada probó, aunado a ello no trajo a los autos balances de los ingresos de la empresa, para que a los fines de quien suscribe, se hubiese podido verificar si se encontraban llenos o no los extremos para ser considerado como contribuyente especial y por ende, declarar la nulidad del acto administrativo por adolecer de los vicios denunciados. Así se decide.-

Alega la contribuyente:

“…viola el principio de la legalidad establecido en los artículos 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 del Código Orgánico Tributario, así como el artículo 11 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Se ha reconocido modernamente que no basta con la simple previsión de la existencia del tributo en la ley, sino que esta debe establecer de manera clara cuál es el hecho generador, la base imponible, la alícuota, los sujetos pasivos y todos los elementos que se consideran esenciales en la estructura de la obligación tributaria. Uno de los elementos de la obligación tributaria que está sometido a la reserva legal es la determinación de la base imponible (…) y para que pueda (…) fijarse la base imponible es necesario que el legislador erija un mecanismo de determinación del impuesto, el cual al ser consustancial con la cuantificación de la base de cálculo, también debe entenderse como comprendido dentro del área reservada a la exclusiva acción del Legislador. En el caso del Impuesto al Valor Agregado, la Ley que lo regula “establece un mecanismo especial para su determinación, basado en las figuras del crédito fiscal y el débito fiscal y de la pro traslación del impuesto, desarrollados con la idea de que sea el consumidor final quien soporte la incidencia del Impuesto al Valor Agregado”.

En segundo lugar se viola el principio de capacidad contributiva y el derecho de propiedad contemplados en los artículos 115 y 316 de la Constitución.

A los fines de lograr los objetivos que debe buscar el Sistema Tributario, a tenor del artículo 316 de la constitución, como son la protección de la economía nacional, el derecho a la propiedad y la elevación del nivel de vida de la población, resulta acertado afirmar que los tributos nunca deben limitar el desarrollo económico del país por lo cual deben proscribirse situaciones de hecho tales como el establecimiento de bases imponibles alejadas de la realidad y la aplicación de alícuotas impositivas de bases desproporcionadas.

Observa este Tribunal, que la representación de la contribuyente se limita a señalar argumentos sin precisar la forma en que a su parecer le han sido vulnerados dichos principios a su representada. A criterio de este Juzgador no basta alegar la violación de un Principio o de una norma tributaria sino que es necesario se demuestre, en autos, la incidencia directa y efectiva de la imposición del tributo pretendido con la condición económica del contribuyente y su incapacidad para cumplir con esa obligación.

La capacidad contributiva implica un juicio valorativo sobre la función de riqueza, que el legislador puede utilizar como herramientas eficaces para alcanzar los fines constituciones de la tributación, como lo son el deber de contribuir con la cargas públicas, dentro de las garantías constitucionales de igualdad, razonabilidad y de la no arbitrariedad.

Por otra parte, en materia tributaria, el principio de no confiscación ha sido vinculado con la prohibición de que las tributaciones excedan los límites razonables de exigibilidad y sobrepase la soportabilidad del sujeto obligado, protector además del derecho fundamental de la propiedad.

Siendo así, al examinar el caso de marras, la contribuyente denuncia la inconstitucionalidad de los actos administrativos recurridos, por medio de la cual, se designa a los Contribuyentes Especiales; sin embargo, de la revisión del expediente, puede advertirse que la contribuyente, limitó su intervención durante el transcurso de este proceso judicial a afirmar y describir los perjuicios que le causaría la exigencia del tributo de ser confirmado el acto recurrido, por el aparente efecto, que le acarrearía tal calificación; no obstante, no demostró suficientemente, que el porcentaje aplicado, desde el punto de vista impositivo como tal, afecte su capacidad económica, y particularmente, las consecuencias económicas de la ejecución del acto administrativo recurrido. Por lo tanto, no considera este Tribunal que en el caso de autos, viole los principios de legalidad, capacidad contributiva y propiedad de la prenombrada contribuyente, conforme lo denuncia la recurrente. Así se declara-

En relación a la medida cautelar solicitada, este Tribunal en virtud de la presente decisión considera inoficioso realizar pronunciamiento con respecto a la misma. Así se declara.-

V
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1). SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, remitido mediante Oficio N° SNAT/GRTI/RNO/DJT/RJ/2007/E001894, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en fecha 11-04-2007, y presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, en fecha 05-05-2007, por los ciudadanos, EMANUELA ORTISI y MASSIMO ORTISI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.614.781 y V-11.765.225, actuando en su carácter de Segunda Vicepresidenta y Director de la contribuyente Sociedad mercantil AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A, (AVECAISA), contra el Acto Administrativo N° GGSJ-GR-DRAAT-2006-2489 de fecha 26-10-2006, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la antes mencionada contribuyente, y confirma en cada una de sus partes el contenido del Acto Administrativo N° GRNO-CE-0001099, de fecha 06-08-2003, mediante el cual califica de Contribuyente Especial a la empresa antes mencionada, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Así se decide.-

2). Se CONFIRMA, la Resolución N° GGSJ-GR-DRAAT-2006-2489 de fecha 26-10-2006, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la Sociedad mercantil AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A, (AVECAISA), contra el Acto Administrativo N° GGSJ-GR-DRAAT-2006-2489 de fecha 26-10-2006, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la antes mencionada contribuyente, y confirma en cada una de sus partes el contenido del Acto Administrativo N° GRNO-CE-0001099, de fecha 06-08-2003, mediante el cual califica de Contribuyente Especial a la empresa antes mencionada, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Así se decide.-

3). De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, y en virtud de la naturaleza del presente fallo, se exime a la recurrente del pago de las costas procesales. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.- Barcelona, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. PEDRO DAVID RAMÍREZ PÉREZ.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha 06-12-2012, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA ACC,

ABG. YARABIS POTICHE.

PDRP/YP/cg