REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, siete (07) de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: BP02-U-2011-000027
VISTOS CON ESCRITOS DE INFORMES DE LAS PARTES.

Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, remitido según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2011/E0364-000269, de fecha 31-01-2011, por el ciudadano José Gabriel Salaverría Ramos, actuando en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha tres (03) de febrero de 2011, interpuesto en fecha 19-01-2004, ante el Área de Tramitaciones de la Unidad de Tributos Internos el Tigre del SENIAT Región Nor Oriental, por los ciudadanos JOSE J. CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.852.471, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.892, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui y la ciudadana Marisol Guzmán venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 10.065.310 Licenciada en Contaduría Inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 28.597 actuando en su carácter de Directora de Administración de la Alcaldía del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, con domicilio procesal en la Calle Freites, Frente a la plaza Bolívar de Cantaura Estado Anzoátegui, y recibido por este Tribunal Superior en fecha tres (03) de febrero de 2011; contra las siguientes Planillas de Liquidación Nros.:

PLANILLA DE LIQUIDACIÓN FECHA MULTA
(BsF.) INTERESES
(BsF.)
071001130017802 10-11-2003 BsF. 209,68 BsF. 20.75
071001130017803 10-11-2003 BsF. 5.719,55 BsF. 435,76
071001130017804 10-11-2003 BsF. 2.266,26 BsF. 172,66
071001130017805 10-11-2003 BsF. 1.212,35 BsF. 92,37
071001130017806 10-11-2003 BsF. 184,23 BsF. 14,04
071001130017807 10-11-2003 BsF. 5.589,36 BsF. 386,91
071001130017808 10-11-2003 BsF. 2.203,10 BsF. 152,50
071001130017809 10-11-2003 BsF. 12.597,49 BsF. 776,59
071001130017810 10-11-2003 BsF. 1.709,71 BsF. 105,40
071001130017811 10-11-2003 BsF. 13.100,05 BsF.773,80
071001130017812 10-11-2003 BsF. 813,73 BsF. 48,17
071001130017813 10-11-2003 BsF. 541,19 BsF. 33,73
071001130017814 10-11-2003 BsF.6.235,00 BsF. 469,68
071001130017815 10-11-2003 BsF. 9.963,18 BsF.772,77
071001130017816 10-11-2003 BsF.14.146,82 BsF. 1.142,00
071001130017817 10-11-2003 BsF. 7.166,24 BsF.617,81
071001130017818 10-11-2003 BsF.2.248,60 BsF. 372,64
071001130017819 10-11-2003 BsF. 30.855,73 BsF.4.117,09
071001130017820 10-11-2003 BsF.15.726,06 BsF. 1.893,20
071001130017821 10-11-2003 BsF. 8.303,73 BsF.999,60
071001130017822 10-11-2003 BsF.30.786,18 BsF. 3.110,64
071001130017823 10-11-2003 BsF.20.553,31 BsF. 1.737,08
071001130017824 10-11-2003 BsF.22.929,16 BsF.1.765,70
071001130017825 10-11-2003 BsF.10.842,09 BsF. 795,23
071001130017826 10-11-2003 BsF.7.825,98 BsF.559,65
071001130017827 10-11-2003 BsF.19.536,16 BsF.1.343,62
071001130017828 10-11-2003 BsF.3.468,74 BsF. 211,11
071001130017829 10-11-2003 BsF.6.896,83 BsF. 427,11
071001130017830 10-11-2003 BsF.6.470,91 BsF. 376,88
071001130017831 10-11-2003 BsF.4.178,31 BsF.229,16
071001130017832 10-11-2003 BsF.3.179,27 BsF.174,04
071001130017833 10-11-2003 BsF.2.824,12 BsF.153,09
071001130017834 10-11-2003 BsF.11.682,46 BsF.650,25
Total - Bs.F. 291.965,58 Bs.F. 24.931,03

emanadas por el Gerente Regional de Tributos Internos de Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.(F.05 al 12)
I
ANTECEDENTES

Por auto de fecha 10/02/2011, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario y se ordenó librar las notificaciones de Ley a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui y oficio a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Nor Oriental del SENIAT, a los fines de que remita a este órgano jurisdiccional el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo antes mencionado. En esa misma fecha se comisionó al Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que el Alguacil del Juzgado se sirva practicar las Boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código de Procedimiento Civil. (F.54 al 70)

Por auto de fecha 08 de agosto de 2011, se agregó diligencia, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha cinco (05) de Agosto de 2011, por la abogada Judith Pérez García venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.073.698 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.421, actuando en su carácter de Síndica Procuradora de la Alcaldía del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en la cual consigna planillas para pagar y de liquidación relacionada con su representada. (F.91)

Por auto de fecha 27 de marzo de 2012, se agregó diligencia presentada en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2012, por la abogada Judith Pérez García venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.073.698 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.421, actuando en su carácter de Síndica Procuradora de la Alcaldía del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en la cual solicita se ratifique el contenido del oficio Nº 301-2011 dirigida al SENIAT Región Nor Oriental y se gestione la práctica de la boleta de notificación dirigida a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui. En esa misma fecha se ordenó librar oficio con las inserciones pertinentes dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos de Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que remita a este Órgano Jurisdiccional a la mayor brevedad posible, todo el Expediente Administrativo relacionado con el acto administrativo que se le impone a la Alcaldía del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario Vigente y el Artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Librándose el correspondiente oficio. (F.111)

En fecha 18-04-2012, compareció por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, el ciudadano HERNÁN CHACÍN CARIMA, en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, haciendo constar que el día 17-04-2012, siendo las 09:05 a.m., se presentó en la sede del SENIAT, ubicado en el Tercer piso del Centro Comercial Caribbean Mall, avenida Américo Vespucio, de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui; donde hice entrega del Oficio Nº 364/2012, de fecha 27-03-2012, dirigida al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT; siendo recibido y firmada por la ciudadana DILIA MARÍN, C.I.V-8.249.777, en su condición de Profesional Tributario de la División Jurídico Tributario de esa Gerencia Regional. (F. 113 y 114)

Practicadas las notificaciones de ley, en fecha 08/05/2012, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº PJ602012000173, mediante la cual se admite el presente recurso y se abre la causa a pruebas. (F. 119 y 120)

Por auto de fecha 30 de mayo de 2012, se agregaron escritos de Promoción de Pruebas, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2012, por la abogada EGLI PARAGUAN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.238.730, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.586 actuando en representación por sustitución de la Procuradora General de la República por una parte y escrito de Promoción de Pruebas presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2012, por la ciudadana JUDITH PEREZ GARCIA DE CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.073.698, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 35.421, actuando en su carácter de Síndica Procuradora de la Alcaldía del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui (F.121 al 236)

En fecha 06/06/2012, se dictó y publicó sentencia Nº PJ602012000233, mediante la cual se admitieron las pruebas presentadas por las partes. (F.237)

En fecha 20/07/2012, compareció la abogada EGLI PARAGUAN PEREZ, en su carácter de autos, consignando copias certificadas del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente, el cual fue agregado mediante auto de fecha 23/07/2012. (F. 238 al 311)

En fecha 03/08/2012, se agregaron escritos de informes, presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha dos (02) de Agosto de 2012, por la ciudadana JUDITH PEREZ GARCÍA DE CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.073.698, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.421, actuando en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, recibida por ante este Tribunal Superior, en fecha 02-08-2012, por una parte y escrito de informes presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha dos (02) de Agosto de 2012, por la abogada EGLI PARAGUAN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.328.730, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.586 actuando en sustitución por representación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se le hizo saber a las partes involucradas en el presente procedimiento que el lapso establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario vigente, comenzará a computarse a partir de la referida fecha (inclusive) y una vez, vencido dicho lapso comenzará a computarse el lapso para dictar sentencia en el presente Recurso. (F. 312 al 344)

Por auto de fecha 19/11/2012, se difirió oportunidad para dictar sentencia. (F. 348)

II
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

Parte Recurrente:
• Documentales: Originales de las Planillas de Liquidación, emanadas de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que a continuación se especifican:

PLANILLA DE LIQUIDACIÓN FECHA MULTA
(BsF.) INTERESES
(BsF.)
071001130017802 10-11-2003 BsF. 209,68 BsF. 20.75
071001130017803 10-11-2003 BsF. 5.719,55 BsF. 435,76
071001130017804 10-11-2003 BsF. 2.266,26 BsF. 172,66
071001130017805 10-11-2003 BsF. 1.212,35 BsF. 92,37
071001130017806 10-11-2003 BsF. 184,23 BsF. 14,04
071001130017807 10-11-2003 BsF. 5.589,36 BsF. 386,91
071001130017808 10-11-2003 BsF. 2.203,10 BsF. 152,50
071001130017809 10-11-2003 BsF. 12.597,49 BsF. 776,59
071001130017810 10-11-2003 BsF. 1.709,71 BsF. 105,40
071001130017811 10-11-2003 BsF. 13.100,05 BsF.773,80
071001130017812 10-11-2003 BsF. 813,73 BsF. 48,17
071001130017813 10-11-2003 BsF. 541,19 BsF. 33,73
071001130017814 10-11-2003 BsF.6.235,00 BsF. 469,68
071001130017815 10-11-2003 BsF. 9.963,18 BsF.772,77
071001130017816 10-11-2003 BsF.14.146,82 BsF. 1.142,00
071001130017817 10-11-2003 BsF. 7.166,24 BsF.617,81
071001130017818 10-11-2003 BsF.2.248,60 BsF. 372,64
071001130017819 10-11-2003 BsF. 30.855,73 BsF.4.117,09
071001130017820 10-11-2003 BsF.15.726,06 BsF. 1.893,20
071001130017821 10-11-2003 BsF. 8.303,73 BsF.999,60
071001130017822 10-11-2003 BsF.30.786,18 BsF. 3.110,64
071001130017823 10-11-2003 BsF.20.553,31 BsF. 1.737,08
071001130017824 10-11-2003 BsF.22.929,16 BsF.1.765,70
071001130017825 10-11-2003 BsF.10.842,09 BsF. 795,23
071001130017826 10-11-2003 BsF.7.825,98 BsF.559,65
071001130017827 10-11-2003 BsF.19.536,16 BsF.1.343,62
071001130017828 10-11-2003 BsF.3.468,74 BsF. 211,11
071001130017829 10-11-2003 BsF.6.896,83 BsF. 427,11
071001130017830 10-11-2003 BsF.6.470,91 BsF. 376,88
071001130017831 10-11-2003 BsF.4.178,31 BsF.229,16
071001130017832 10-11-2003 BsF.3.179,27 BsF.174,04
071001130017833 10-11-2003 BsF.2.824,12 BsF.153,09
071001130017834 10-11-2003 BsF.11.682,46 BsF.650,25
Total - Bs.F. 291.965,58 Bs.F. 24.931,03

Planillas de Liquidación, las cuales se encuentran anexas a las planillas antes identificadas, las cuales se dan aquí por reproducidas.

Parte Recurrida:

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales que conforman el presente asunto, en cuanto favorezca a su representada, en especial, aquellas que surgen de las actuaciones cumplidas por la Administración Tributaria, actuando dentro del marco legal de la competencia que legítimamente tiene encomendada.

A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el contribuyente en su escrito libelar:
“ …
1) En la actuación del SENIAT, referida a las Planillas de Liquidación inicialmente descritas y las cuales doy por reproducidas, no se cumplió el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en ningún momento los representantes de la Alcaldía fueron citados ni fueron oídos, ni se les solicito ningún tipo de explicación o elementos que contribuyeran a su defensa en el proceso iniciado por el SENIAT, con lo cual se violo el derecho a la defensa y a la tutela jurídica efectiva, que de acuerdo con la Constitución son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. De tal violación deviene la nulidad de todas y cada una de las Planillas de Liquidación indicadas al inicio y que damos por reproducidas. Así solicito sea declarado.
2) De la aplicación de las normas sustantivas para la imposición de las sanciones a que hacen referencias las Planillas de Liquidación ya señaladas, contenidas en el Código Orgánico Tributario vigente (2001), se transgredió lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio relativo a que ninguna disposición legal tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, ya que se aplico para la determinación y aplicación de las sanciones lo previsto en el Código Orgánico Tributario del 2001, cuando para la fecha en que ocurrieron los presuntos hechos el Código Orgánico Tributario vigente era el del año 1994, donde se establece en sus artículos 142, 145 y 146, …
3) Las planillas de liquidación y demás documentos relacionados con las mismas están expedidas a nombre de la Alcaldía del Municipio Pedro María Freites, lo que no se corresponde con el concepto de Agente de Retención establecido en la Ley, … El Agente de Retención es la Directora de Administración de la Alcaldía del Municipio Pedro María Freites quien es la legitimada para ejercer, previa notificación, el presente recurso, al igual que el Síndico Procurador, por ser el Representante legal del Municipio, como ha quedado establecido.
4) En este sentido, es necesario tener presente lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Tributario del 2001 que establece que la notificación es requisito fundamental para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria. Luego al no haber practicado la notificación, debe declararse la nulidad de lo actuado y reponer el procedimiento al momento de cumplir con la citación. Así solicitamos sea declarado…., el Agente de Retención para la fecha en que se produjeron y enteraron al SENIAT las retenciones era Directora de Administración, no se practico siguiendo las prescripciones establecidas en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario del 2001, por lo que, todo lo actuado está viciado de nulidad absoluta. Así solicito sea declarado.
5) En nombre y representación del Municipio Pedro María Freites, y por interpuesto órgano del Agente de Retención de la Alcaldía del Municipio, oponemos la prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorios de las Planillas de Liquidación referidas al inicio de acuerdo al cuadro indicado y que damos por reproducidas para los efectos de este Recurso Jerárquico. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 55, numeral 1 y 2, del Código Orgánico Tributario del 2001, …

En efecto, de la revisión de las planillas de liquidación, presuntamente expedidas el 10/11/2003 y recibidas en esta Alcaldía el 10/12/2003, se infiere que las presuntas obligaciones y sanciones ocurridas en los años 1997, 1998 y 1999, han transcurrido hasta la fecha de la notificación defectuosa, seis (6), cinco (5) y Cuatro (4) años respectivamente, por lo que están prescritos el derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios; y el derecho de recuperación de impuesto y a la devolución de pagos indebidos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, tal como se establece en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, anteriormente citado. A tales efectos, pedimos que se ordene el cómputo de los lapsos transcurridos hasta la fecha 10/12/2003, desde los años 1997, 1998 y 1999 a los cuales hacen referencia las respectivas Planillas de Liquidación. Una vez verificada la prescripción, pedimos sea declarado por esta alzada. …”

La Administración Tributaria, en su escrito de informes argumento:

“…
1.- LA RECURRENTE ADUCE QUE FUE VIOLADO EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.


La Administración Tributaria Nacional, actúo en función a lo establecido en el Código Orgánico Tributario en el Titulo IV; Capítulo III, Sección Quinta, Sección Sexta en consideración a lo dispuestos en los artículos 172, 173, 174, 175, 176 del procedimiento de verificación, …

Con base en la conceptualización del articulado anterior, se puede destacar claras diferencias entre el procedimiento de fiscalización y el procedimiento de verificación,…

La recurrente aduce que la Administración Tributaria debió seguir el procedimiento de fiscalización y determinación previsto en los artículos 142, 145 y 146 del Código Orgánico Tributario 1.994, y al no hacerlo violentó el procedimiento legalmente establecido.


En el caso en estudio estamos ante una acción verificadora efectuada por la Administración, respecto a los deberes de la contribuyente de acuerdo a lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario.

En este sentido, resulta necesario insistir en dejar claro lo que implica el desarrollar por parte de la Administración la acción de verificación, en contraposición a los supuestos que legitiman a la Administración a efectuar un procedimiento de fiscalización de la obligación tributaria.
(…)

Adicionalmente, y en cuanto al alegato de la recurrente referida a que con la actuación de la Administración se le violentó su derecho a la defensa y Debido proceso, esta Gerencia considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 49 de la Carta Magna, …

Al respecto, esta Alzada Administrativa, hace saber a la contribuyente, que las Resoluciones de Imposición de Sanción notificadas son producto de un proceso de verificación fiscal, efectuada de conformidad con la normativa legal establecida, dejándose constancia de los deberes incumplidos.
(…)

La Administración Tributaria, cuando impuso las sanciones por incumplimiento de los deberes como agente de retención, lo hizo ajustado a derecho, por cuanto el procedimiento de verificación está previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, y los deberes que deben cumplir los contribuyentes están establecidos en el mismo Código, por lo que mal podría la Administración Tributaria violentarle el derecho a la defensa a la contribuyente, además los artículos 242 y siguientes, del mismo Código, permiten al sujeto pasivo cuya responsabilidad penal tributaria haya sido determinada por la Administración Tributaria el impugnar por medio de la expresión de las razones de hecho y de derecho que le asisten, la nulidad del acto administrativo dictado bajo el fundamento del artículo 191 eiusdem; los recursos jerárquicos, ante la máxima autoridad de la Administración Tributaria de que se trate, y Contencioso Tributario, por ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario.


En consecuencia, el anterior alegato esgrimido por la recurrente debe ser desechado, al quedar plenamente demostrado que no se violentó en ningún momento el derecho de defensa de la contribuyente.” (F. 320. 321, 322, 324, 326, 328, 329 y 330)

2. LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI ARGUYE PARA SU DEFENSA QUE NO SON AGENTE DE RETENCIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

La Ley de Impuesto sobre la Renta, dispone en su articulado que “los deudores de los enriquecimientos netos o ingresos brutos (…), están obligados a hacer la retención de impuesto sobre la renta en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en Oficina Receptora de Fondos Nacionales, dentro de los plazos y formas que establezcan las disposiciones de la Ley y de su Reglamento. Igual obligación de retener y enterar el impuesto en la forma señalada, tendrá los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o rentas brutas .con tales propósitos del reglamentos fijara normas que regulen lo relativo a esa materia. A los efectos de la retención prevista en esta ley.

Por su parte, el artículo 1 y 9 del Decreto Reglamentario Nº 1808, que no es mas que el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de Retenciones, …

De la lectura de las normas transcritas, se observa que la Alcaldía del Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui, es un Ente de carácter público, y como tal encuadra dentro de los supuestos de hechos contenidos en las normas supra citadas, puesto que es pagador de Enriquecimientos Netos o Ingresos Brutos sujeto de retención de Impuesto Sobre la Renta.


En resumen, por razones de técnica fiscal y de conveniencia económica, el legislador optó por considerar como contribuyentes los entes públicos, descartando el principio que postula su inmunidad tributaria.

En consecuencia, una vez establecida la obligación correlativa que tienen los deudores de los enriquecimientos netos o ingresos brutos (…), están obligados a hacer la retención de impuesto sobre la renta en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en Oficina Receptoras de Fondos Nacionales, es opinión de esta Representante de la República de Venezuela que Alcaldía del Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui, en su condición de ente público es responsable como agente de retención según los argumentos anteriormente esgrimidos.

La Gerencia Regional de Tributos Internos, a través de la División de Fiscalización, una vez efectuada la revisión de los comprobantes y demás documentos relacionados con lo pagado o abonado en cuenta, se determinó que la contribuyente Alcaldía del Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui, R.I.F. Nº g-20000423-1, en su condición de agente de retención, no enteró el impuesto retenido dentro del lapso reglamentario de tres (03) días hábiles siguientes al mes del pago o abono en cuenta, por concepto de pagos a empresas contratistas por ejecución de obras o prestación de servicios con base a órdenes de pagos ejecutados en los ejercicios fiscales 1997, 1998 y 1999.

En consecuencia quien efectivamente debe proceder al pago inmediato de la deuda, es la contribuyente Alcaldía del Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui; si bien es cierto los funcionarios señalados como responsables tienen el derecho a defenderse, pero este ente recaudador nacional debe recuperar el monto retenido y no enterado, así como las multas respectivas ante el Alcaldía del Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui, ya que en ningún momento demuestran que dichos funcionarios, en su época, hicieron para sí los impuestos retenidos.

Es, por lo cual esta representante de la República Bolivariana, ante la imposibilidad de valorar esta solicitud, solicitamos que sean descarta. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.

3.-LA RECURRENTE ADUCE QUE NO LE FUERON NOTIFICADOS LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS AL AGENTE DE RETENCIÓN.
(…)

“…la notificación de los actos administrativos de contenido tributario se rige a su vez por lo dispuesto en los artículos 162 y 166 del Código Orgánico Tributario, …

Las normas anteriormente transcritas prevén las distintas formas de efectuar sin ningún orden de prelación las notificaciones de los actos administrativos de contenido tributario, no obstante, la notificación por aviso en prensa procederá cuando no se hubiere podido determinar el domicilio del contribuyente o responsable, o cuando fuere imposible efectuar la notificación por cualquiera de las vías establecidas en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario.

En el presente caso, se observa que la Directora de Administración de la Alcaldía del Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui, se dio por notificada de los actos administrativos en fecha 10 de diciembre de 2003.

En lo atinente al impuesto sobre la renta, tal como se indicó previamente, resulta clara la voluntad del legislador especial de desechar el principio de la inmunidad tributaria del estado, al establecer expresamente que los entes públicos podrán ser tanto contribuyentes y responsables como agentes de retención y la Alcaldía del municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui es responsable de la retenciones del impuesto sobre la renta y su enterramientos.

Al mismo tiempo observa esta Representante de la Nación, que el recurrente confirma y conoce los hechos por los cuales fue sancionado, en virtud de ello en consecuencia, requiero en nombre de la República que sea desechada improcedente la solicitud de nulidad de la decisión contenida en el acto administrativo impugnado. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO...”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos expuestos por las partes, este Tribunal Superior, pasa a decidir en los siguientes términos:

Alega la recurrente:

En la actuación del SENIAT, referida a las Planillas de Liquidación inicialmente descritas y las cuales doy por reproducidas, no se cumplió el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en ningún momento los representantes de la Alcaldía fueron citados ni fueron oídos, ni se les solicito ningún tipo de explicación o elementos que contribuyeran a su defensa en el proceso iniciado por el SENIAT, con lo cual se violo el derecho a la defensa y a la tutela jurídica efectiva, que de acuerdo con la Constitución son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. De tal violación deviene la nulidad de todas y cada una de las Planillas de Liquidación indicadas al inicio y que damos por reproducidas. Así solicito sea declarado.

A fin de despejar la controversia, este Tribunal estima necesario observar la normativa prevista referente al procedimiento de verificación. En este sentido, el Código Orgánico Tributario del 2001, establece en los artículos 172 y 173, lo siguiente:

“Articulo 172.- La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a las que haya lugar. (Subrayado de este Tribunal)
Parágrafo único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este ultimo caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.”

“Artículo 173.- En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable, conforme a la disposición de este código” (Subrayado de este Tribunal)

A este respecto debe resaltarse que los actos administrativos deben ajustarse al procedimiento legalmente establecido, a los trámites, etapas y lapsos establecidos en la ley, para que sean válidos, por lo que la violación de las formas procedimentales puede acarrear su invalidez.

Los actos administrativos recurridos, como manifestación de voluntad de la Administración en el ejercicio de las potestades administrativas, son producto de un proceso complejo de formación, en el que se integran diversas operaciones cognoscitivas, que recaen sobre hechos relevantes y sobre normas jurídicas que el órgano actuante debe aplicar a los mismos.

Así, para llegar a la decisión administrativa, es necesaria la instrucción previa de un procedimiento, entendiéndose por éste un conjunto de actos jurídicamente regulados a priori, los cuales deben observarse en el curso de la tramitación de una solicitud, de un recurso o para dictar cualquier acto administrativo.

Empero, el procedimiento administrativo no constituye un fin en sí mismo, sino un instrumento para alcanzar un fin, siendo éste el acto administrativo; su objeto es racionalizar la actividad administrativa conforme a las principios de economía, eficacia y celeridad, garantizando el interés público concretado en la legalidad y en la oportunidad, así como los derechos e intereses legítimos de los administrados.

La recurrente aduce, que la Administración Tributaria debió notificarle de la apertura del respectivo procedimiento administrativo, en el que se le permitiera defenderse y presentar las pruebas respectivas, y si bien no lo dice expresamente, dicho procedimiento sería asimilable al previsto en el artículo 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, es decir el de fiscalización en el cual habría que emitir la respectiva Acta de Reparo.

Corresponde entonces determinar si el caso bajo estudio fue objeto de este procedimiento, o de otro distinto como el de verificación previsto en los artículos 172 y siguientes eiusdem. Pero antes es importante aclarar de qué trata cada procedimiento.

El proceso de determinación tributaria puede considerarse incluido dentro de la función recaudadora y en la mayoría de los sistemas tributarios modernos en la primera etapa del proceso, es una actividad del sujeto pasivo al cual se le asigna la obligación de autodeterminar o autoliquidar el monto de la obligación que le corresponde pagar de acuerdo al supuesto de gravamen de que se trate. El órgano administrador interviene en el proceso de determinación por la vía de control, para verificar la conformidad de las declaraciones y efectuar los ajustes de las autoliquidaciones incompletas y los reparos por declaraciones omitidas.

En nuestro sistema tributario existe un orden de prelación en cuanto a las formas de llevar a cabo el proceso de determinación de la obligación tributaria. En efecto, en primer término y una vez ocurrido el hecho imponible, les corresponde a los contribuyentes determinar y cumplir por sí mismos dicha obligación.

Por su parte, la Administración Tributaria está facultada, a los fines de constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario por parte de los sujetos pasivos, para ejecutar los procedimientos de verificación y de fiscalización, cuando se da alguna de las situaciones expresamente señaladas en el Código Orgánico Tributario.

Señala el autor Alejandro Ramírez Van Der Velde en la obra “Estudios sobre el Código Orgánico Tributario de 2001” que la fiscalización y verificación son figuras que presentan importantes diferencias. Así, la fiscalización requiere de una actividad investigativa de la Administración Tributaria, mientras que la verificación se concentra principalmente en una nueva revisión de los datos aportados por el sujeto pasivo a raíz de la autodeterminación llevada a cabo.

La verificación es pues un procedimiento sencillo, que supone la existencia de hechos ciertos que no requieren de investigación. Los supuestos para desplegar esta acción verificadora están establecidos en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, y se refieren a:

- Verificación de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

- Verificación del cumplimiento de los deberes formales previstos en el Código Orgánico Tributario.

- Verificación de los deberes de los agentes de retención y percepción, e imposición de sanciones a que hubiere lugar.

Por su parte, la fiscalización supone una actividad más compleja que requiere de un procedimiento de sumario administrativo. De esta manera, el inicio del procedimiento de investigación se lleva a cabo mediante un conjunto de actos administrativos de mero trámite autorizatorios que delimitan la actuación de los funcionarios que van a realizar dicha tarea investigativa, y en donde la Administración, basada en sus facultades de investigación obtiene un primer resultado que queda plasmado en la denominada acta fiscal, la cual debidamente notificada al contribuyente, constituye el inicio del procedimiento sumario administrativo.

La fiscalización se dirige pues a examinar la legalidad y sinceridad de las operaciones que inciden en la determinación tributaria, por lo que se concreta en diversas actuaciones tales como en visitas por parte de los funcionarios debidamente autorizados, citaciones al contribuyente a los fines de proporcionar informaciones o documentos que la Administración considere pertinentes.

Señalado lo anterior, se observa:

En el caso en estudio estamos ante una acción verificadora efectuada por la Administración, respecto a los deberes de la contribuyente como agente de retención de acuerdo a lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, tal y como se indica en cada una de las Planillas de Liquidación que cursan en el presente expediente, donde se evidencia que la Administración Tributaria cita la norma que aplicó a los fines de revisar los montos de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios 1997, 1998 y 1999, es decir, la contenida en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En este sentido, resulta necesario insistir en dejar claro lo que implica el desarrollar por parte de la Administración la acción de verificación, en contraposición a los supuestos que legitiman a la Administración a efectuar un procedimiento de fiscalización de la obligación tributaria.

El término verificar alude a: “(…) realizar, efectuar. Resultar cierto y verdadero lo que se dijo o pronosticó.”

El término investigar alude a: “(…) hacer indagaciones para descubrir algo que se desconoce.”

De tal manera que verificar implica revisar algo ya conocido, comprobar la coincidencia o exactitud de una información ya obtenida; en tanto que investigar implica hacer diligencias, averiguar, indagar sobre algo desconocido.

Así, tal y como se indicó con anterioridad, la verificación es un procedimiento sencillo, que supone la existencia de hechos ciertos que no requieren de investigación, siendo que el legislador estableció en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario los supuestos para desplegar esta acción, estando entre los mismos la posibilidad de verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar; verificación del cumplimiento de los deberes formales previstos en el Código Orgánico Tributario; y Verificación de los deberes de los agentes de retención y percepción, e imposición de sanciones a que hubiere lugar.

Siendo así, es lógico entender que la Administración, teniendo como base la declaración bona fide presentada por el contribuyente, podrá desplegar una simple verificación de la misma (realizada en la sede de la Administración) con fundamento exclusivo en la información suministrada por dicho contribuyente al declarar el hecho imponible. La buena fe significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De tal modo, partiendo del principio de presunción de buena fe de las declaraciones presentadas por la contribuyente, lo que se verifica o revisa son hechos considerados ciertos que no requieren ser indagados.

Por su parte, es necesario significar, que la Administración debe actuar con sujeción estricta a la Ley, por lo que en opinión de esta Instancia Jurisdiccional, mal puede ser interpretado el artículo 174 del COT en aras a la posible discrecionalidad por parte de la Administración Tributaria a los fines de requerir documentación en cualquier momento a los contribuyentes, a los fines de verificar la veracidad de las declaraciones.

Así, haciendo referencia a lo citado en el libro “La Defensa del Contribuyente frente a la Administración Tributaria” por el tratadista Luis Fraga Pittaluga, éste trae a colación la primera recomendación de las jornadas hispano-luso-americanas de derecho tributario celebradas en Montevideo en diciembre de 1996, en las cuales se expresó que deben reconocerse a la Administración Tributaria suficientes facultades de control, verificación y fiscalización de las actividades de los administrados, pero tales facultades deben ser reguladas en forma detallada y precisa por la ley; lo que significa reducirse al máximo el campo a la discrecionalidad administrativa en el ámbito tributario.

En todo caso, el ajuste y aplicación de sanciones que pudiere surgir como consecuencia de una verificación se refiere exclusivamente a aquél que resulte del simple cotejo de lo expresado en los datos contenidos en los anexos con lo reflejado en la declaración a la cual le sirve de soporte (como por ejemplo, que el monto de lo pagado y de la cantidad retenida que aparece reflejada en el comprobante de retención, no se corresponda con lo indicado en la declaración presentada por el contribuyente, o que los montos retenidos hayan sido enterados extemporáneamente). No obstante, la Administración no podrá mediante el procedimiento de verificación indagar sobre la veracidad de los documentos anexos a la declaración, por ejemplo sobre la falsedad de los comprobantes de pago, ya que la misma sería constitutiva de dudas relativas a la veracidad de las declaraciones, lo cual implicaría la legitimación de la Administración para efectuar sus tareas fiscalizadoras.

En el caso bajo estudio, se trató de una verificación en la propia sede de la Administración, donde se pudo constatar que la contribuyente ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FREITES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con base en sus propias declaraciones de retenciones de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios comprendidos en los años 1997, 1998 y 1999, todos inclusive, los cuales aparecen discriminados en las Planillas de Liquidación impugnadas, enteró extemporáneamente las cantidades que por tal concepto estaba obligada a realizar, utilizando la Administración Tributaria para ello, el procedimiento previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, referido al Procedimiento de Verificación. Por lo que estaba exenta de levantar el Acta de Reparo que señala dicho Código en su artículo 183.

En consecuencia, en el caso sub-judice no hubo violación alguna del procedimiento legalmente establecido, porque como ya se señaló el procedimiento aplicable según lo establecido en el Código Orgánico Tributario vigente era el de verificación y no el de fiscalización y determinación, como erróneamente lo pretende hacer ver la contribuyente. Así se Declara.-

Alega la recurrente:

“De la aplicación de las normas sustantivas para la imposición de las sanciones a que hacen referencias las Planillas de Liquidación ya señaladas, contenidas en el Código Orgánico Tributario vigente (2001), se transgredió lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio relativo a que ninguna disposición legal tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, ya que se aplico para la determinación y aplicación de las sanciones lo previsto en el Código Orgánico Tributario del 2001, cuando para la fecha en que ocurrieron los presuntos hechos el Código Orgánico Tributario vigente era el del año 1994, donde se establece en sus artículos 142, 145 y 146, …”

Ante el referido alegato, este Tribunal Superior advierte que de conformidad con los ajustes anuales sobre los índices de inflación acumulados, causados y calculados con base expresa en las regulaciones y consideraciones del Banco Central de Venezuela, en materia de IPC, queda clara, la necesidad de la actualización e incremento paulatino de la Unidad Tributaria a fin de poder garantizar un ingreso acorde a la realidad socio-económica del país, sin que este vaya en detrimento y menoscabo de los contribuyentes, sin embargo es necesario para quien aquí decide, citar la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, específicamente la Sentencia Nº 01426, de fecha 12-11-2008, caso: The Walt Disney Company (Venezuela) S.A., sobre el mencionado artículo 94 del Código Orgánico Tributario; y el principio de Irretroactividad de la Ley:

“De la desaplicación por inconstitucional del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Señalan los apoderados judiciales de la contribuyente en su escrito recursivo, que la Administración Tributaria en el momento de imponer las sanciones de multa realizó una “actualización monetaria”, al aplicar la unidad tributaria vigente para el momento en que fue emitida la “Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (24.700 UT), lo cual constituye una aplicación retroactiva del valor de la Unidad Tributaria, contraria a derecho, de acuerdo con los Artículos 44 del la Constitución Nacional y 9, 10, y 70 del Código Orgánico Tributario”.
Al respecto, la impugnante destaca la inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, y expone que la pretensión de la Administración Tributaria al cuantificar las sanciones pecuniarias con la unidad tributaria vigente para el momento en que emitió el acto administrativo, constituye una flagrante violación del principio de irretroactividad de la ley y de la reserva legal en lo que a sanciones se refiere, pues habilita al Organismo Tributario para definir la cuantía de la multa aplicable. Con base en este razonamiento, solicita la desaplicación del artículo 94 eiusdem de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, debe la Sala determinar la aplicabilidad de las sanciones de multa por omisión del tributo en las declaraciones de impuesto al valor agregado, presentadas por la contribuyente impugnante para el período impositivo enero a diciembre de 2002, y verificar si su aplicación al caso concreto constituyó una infracción al principio de la irretroactividad de la ley contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
En efecto, el artículo 24 de la Carta Fundamental, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando disponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.
Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.
En conexión con lo anterior, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.
En este orden de ideas, cabe analizar lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos:
“Artículo 8.- Las Leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo ”. (Destacado de la Sala).
De la norma anteriormente señalada se desprende como principio general, que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas mismas establezcan; sin embargo, cuando se trata de leyes que establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal (impuesto sobre la renta) o el período impositivo (impuesto al valor agregado) inmediatamente siguiente a aquel que se inicie una vez que entre en vigencia la nueva ley.
Con vista a los motivos antes expuestos, precisa esta Sala realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, habida cuenta que a juicio de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que ocurrió la infracción (enero a diciembre de 2002) y no cuando la Administración Tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (11 de marzo de 2004).
No obstante, resulta oportuno mencionar el criterio sostenido por esta Alzada, antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario del año 2001, con relación al valor de la unidad tributaria que debería aplicarse cuando ocurre una infracción tributaria, según sentencia N° 02178 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A. la cual dice:
“…constata esta Sala que el Código adjetivo de 1994 aplicable ratione temporis a la presente controversia, no señala de manera expresa el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse por lo que surge la divergencia con relación a cuál es el momento que debe prevalecer para el cálculo de la multa.
Ante tales circunstancias, considera esta Sala que la intención del legislados de 1994 era aplicar el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría inferirse del contenido de la norma contenido en el artículo 90 del precitado Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.
Concatenado el mandato de la norma supra referida puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en unidades tributarias, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción
(…), la Sala considera que en el presente caso, la aplicación de las multas a la contribuyente fue realizada de manera ilegal, ya que el valor que debió tomar para la imposición de la misma atendiendo a la norma dispuesta en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, era el valor vigente de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción, (…). (Destacado de la Sala).

Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:
“Artículo111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.
(…)”
“Artículo 94. Las sanciones aplicables son:
(…)
2. Multa
(…)
PARAGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de la Sala).
(…)”.
De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.
Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).
En atención al señalado criterio jurisprudencial, observa esta Alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el 11 de marzo de 2004 la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2004-000156, momento en el cual estableció que la contribuyente incumplió la obligación de enterar al Fisco Nacional las obligaciones tributarias con ocasión de sus actividades comerciales, por lo que realizó una fiscalización en la que formuló un reparo para los períodos de imposición enero a diciembre de 2002 y ordenó pagar la diferencia de impuesto al valor agregado, los intereses moratorios y la sanción de multa respectiva al valor de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70), fijado según Providencia N° 0048 de fecha 09 de febrero de 2004 suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial N° 37.876 del 10 de febrero de 2004 y reimpresa mediante Gaceta Oficial N° 37.877 del 11 de febrero de 2004, cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria.. Así se declara
No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara.

Criterio este, reiterado en la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en la Sentencia Nº 83, de fecha 25-01-2011, caso: Ganadera Monagas, C.A.

En este sentido, de la trascripción de la anterior decisión, se advierte, que el monto de las sanciones de multa por infracciones cometidas bajo la vigencia del COT del 2001, debe expresarse tomando en cuenta la unidad tributaria vigente para la fecha de emisión del acto administrativo. Sin embargo, hace una excepción en el supuesto que el contribuyente haya enterado con anterioridad el Tributo omitido, así sea de manera extemporánea.

En este supuesto, el monto de la sanción de multa debe expresarse tomando en cuenta la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago y no de la emisión del acto, ya que la tardanza en la emisión de éste y de las planillas de liquidación no pueden ser imputables al contribuyente que ya pagó.

En el caso de autos se observa que los ejercicios verificados por la Administración Tributaria, fueron los comprendidos en los años 1997, 1998 y 1999, los cuales se encontraban regidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1.994. Ahora, al revisar cada una de las Planillas de Liquidación que rielan a los autos del presente expediente, se observa con claridad que la Administración Tributaria, a los fines de determinar el monto de la Multa correspondiente, señala textualmente: “MULTA EN BASE A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 101 DEL C.O.T. DE 1994”, y más abajo señala la fórmula de cálculo con base en dicha norma:

CÁLCULO DE MULTA POR ENTERAMIENTO EXTEMPORÁNEO DE LAS RETENCIONES:

MULTA = IMPUESTO RETENIDO X 0.5/30 X DÍAS DE MORA

Visto lo anteriormente expuesto, contrariamente a lo expresado por la Representación de la Alcaldía del Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui, la Administración Tributaria a los fines de la determinación de las sanciones pecuniarias (Multa) por el enteramiento extemporáneo de las Retenciones de Impuesto Sobre la Renta, para los ejercicios 1997, 1998 y 1999, aplicó las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 1.994 y no el del 2001. En consecuencia, este Tribunal Superior debe desechar el anterior alegato esgrimido por la recurrente. Así se declara.-

Alega la recurrente:

“Las planillas de liquidación y demás documentos relacionados con las mismas están expedidas a nombre de la Alcaldía del Municipio Pedro María Freites, lo que no se corresponde con el concepto de Agente de Retención establecido en la Ley, … El Agente de Retención es la Directora de Administración de la Alcaldía del Municipio Pedro María Freites quien es la legitimada para ejercer, previa notificación, el presente recurso, al igual que el Síndico Procurador, por ser el Representante legal del Municipio, como ha quedado establecido.”

Sobre este particular conviene citar lo dispuesto en el artículo 27 del Código Orgánico Tributario vigente:

“Artículo 27: Son responsables directos, en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.

Los agentes de retención o de percepción, que lo sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de funcionarios públicos.

Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente.

El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen. Si el agente enteró a la Administración lo retenido, el contribuyente podrá solicitar de la administración Tributaria el reintegro a la compensación correspondiente.

Parágrafo Primero: Se considerarán como no efectuados los egresos y gastos objeto de retención, cuando el pagador de los mismos no haya retenido y enterado el impuesto correspondiente conforme a los plazos que establezca la ley o su reglamento, salvo que demuestre haber efectuado efectivamente dicho egreso o gasto.

Parágrafo Segundo: Las entidades de carácter público que revistan forma pública o privada serán responsables de los tributos dejados de retener, percibir o enterar, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que recaiga sobre la persona natural encargada de efectuar la retención, percepción o enteramiento respectivo.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Del encabezado de la norma antes transcrita, se evidencia la posibilidad de designar a los agentes de retención, bien sea por Ley o a través de la Administración previa autorización legal, en virtud de las funciones o actividades que desempeñen.

En el presente caso se observa, que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, al tener personalidad jurídica propia, encuadra en los supuestos arriba señalados, en concordancia con lo previsto en el Decreto Nº 1.808, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones.

Al respecto, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente, lo siguiente:

“Artículo 2 LOPPM: El Municipio constituye la unidad política primaria de la organización nacional de la República, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. Sus actuaciones incorporarán la participación ciudadana de manera efectiva, suficiente y oportuna, en la definición y ejecución de la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados.”

En el caso de autos, la representación de la Alcaldía del MunicipioPedro María Freites del estado Anzoátegui, aduce que el Agente de Retención no es el Municipio, sino la “Directora de Administración de la Alcaldía del Municipio Pedro María Freites quien es la legitimada para ejercer, previa notificación, el presente recurso, al igual que el Síndico Procurador, por ser el Representante legal del Municipio, como ha quedado establecido”.

Sin embargo, de acuerdo al citado artículo 27 del Código Orgánico Tributario vigente, quedó desvirtuada la anterior afirmación de la recurrente, ya que en todo caso la Directora de Administración de la referida Alcaldía, fungirá como la persona natural a la que la Alcaldía, de ser el caso, podrá exigirle la correspondiente responsabilidad penal o administrativa, por ser la encargada de efectuar la retención, percepción o enteramiento respectivo, de acuerdo al Parágrafo Segundo de dicho artículo 27:

“Parágrafo Segundo: Las entidades de carácter público que revistan forma pública o privada serán responsables de los tributos dejados de retener, percibir o enterar, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que recaiga sobre la persona natural encargada de efectuar la retención, percepción o enteramiento respectivo.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

En consecuencia, y visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe necesariamente desechar el alegato de la recurrente, referido a que la Alcaldía del Municipio Freites del estado Anzoátegui, no funge como Agente de Retención del Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios verificados por la Administración Tributaria, es decir, 1997, 1998 y 1999. Así se declara.-

Alega la recurrente:

“En este sentido, es necesario tener presente lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Tributario del 2001 que establece que la notificación es requisito fundamental para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria. Luego al no haber practicado la notificación, debe declararse la nulidad de lo actuado y reponer el procedimiento al momento de cumplir con la citación. Así solicitamos sea declarado…., el Agente de Retención para la fecha en que se produjeron y enteraron al SENIAT las retenciones era Directora de Administración, no se practico siguiendo las prescripciones establecidas en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario del 2001, por lo que, todo lo actuado está viciado de nulidad absoluta. Así solicito sea declarado.”

Sobre este punto, es menester citar las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001, referidas a la notificación de los actos administrativos, indicadas por la recurrente en su escrito:

“Artículo 161: La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.”

“Artículo 162: Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente al contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsímiles, electrónicos y similares, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsímiles o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.

Parágrafo Único: En el caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario, en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará acta en la cual se dejará constancia de esta negativa. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el acta en el expediente respectivo.”

De las normas citadas, se desprende la obligación de la Administración Tributaria de notificar todos sus actos, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En el presente caso la representación de la Alcaldía del Municipio pedro María Freites del estado Anzoátegui, aduce que la notificación de las Planillas de liquidación impugnadas, no fueron debidamente notificadas, ya que debían notificarse en la persona de la Directora de Administración de dicha Alcaldía.

Sin embargo, tal y como quedó plasmado en el punto analizado y decidido, anterior a éste, quien funge como Agente de Retención del Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios verificados, es la Alcaldía del Municipio Freites del estado Anzoátegui, como persona jurídica (persona abstracta), y no la Directora de Administración de la referida Alcaldía, como pretende la recurrente.

Ahora bien, las normas contenidas en los artículos 163 y 164 eiusdem, disponen cuando surte efecto la notificación, dependiendo de la persona en la cual recaiga:

“Artículo 163: Las notificaciones practicadas conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo anterior surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas.”

“Artículo 164: Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirá efecto al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada.”

Siendo la Alcaldía del Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui, una persona jurídica, necesariamente depende de personas naturales para su efectiva administración. En el caso de autos siendo que dicha Alcaldía es quien funge como Agente de Retención del Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios verificados, frente a la Administración Tributaria Nacional (SENIAT), los actos administrativos que emanan de esta última, deben ser notificados en personas naturales que representen a la entidad abstracta, pero también puede hacerse atendiendo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 162 citado:

“Artículo 162: Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

“…omissis…”

2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

Es decir, la notificación también puede hacerse en persona adulta que habite o trabaje en el domicilio de la contribuyente. Circunscribiéndonos al caso de autos, se observa al vuelto de cada una de las Planillas de Liquidación impugnadas, que las mismas fueron debidamente notificadas a la Alcaldía del Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui, el día 10-12-2003. Hecho además que no fue controvertido por la recurrente, quien se limita a señalar que simplemente se notificó en la persona que no era, pero no disiente que la misma se haya efectuado en persona que trabaje en dicha Alcaldía. Así se declara.-

Finalmente alega la recurrente:

“En nombre y representación del Municipio Pedro María Freites, y por interpuesto órgano del Agente de Retención de la Alcaldía del Municipio, oponemos la prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorios de las Planillas de Liquidación referidas al inicio de acuerdo al cuadro indicado y que damos por reproducidas para los efectos de este Recurso Jerárquico. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 55, numeral 1 y 2, del Código Orgánico Tributario del 2001, …

En efecto, de la revisión de las planillas de liquidación, presuntamente expedidas el 10/11/2003 y recibidas en esta Alcaldía el 10/12/2003, se infiere que las presuntas obligaciones y sanciones ocurridas en los años 1997, 1998 y 1999, han transcurrido hasta la fecha de la notificación defectuosa, seis (6), cinco (5) y Cuatro (4) años respectivamente, por lo que están prescritos el derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios; y el derecho de recuperación de impuesto y a la devolución de pagos indebidos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, tal como se establece en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, anteriormente citado. A tales efectos, pedimos que se ordene el cómputo de los lapsos transcurridos hasta la fecha 10/12/2003, desde los años 1997, 1998 y 1999 a los cuales hacen referencia las respectivas Planillas de Liquidación. Una vez verificada la prescripción, pedimos sea declarado por esta alzada. …”

Visto el anterior alegato, este Tribunal observa que existe una cuestión que requiere un pronunciamiento circunscrito a determinar: i) Si en el presente asunto operó la prescripción de las sanciones tributarias contenidas en el acto impugnado.

Pasa este Tribunal a decidir este punto controvertido, a cuyo efecto debe atender las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994, por cuanto las Multas e Intereses de autos fueron impuestos para los períodos comprendidos en los años 1997, 1998 y 1999.

Siguiendo el prefijado orden de ideas, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 51, 53, 54, 55 y 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, a los ejercicios fiscales 1997, 1998 y 1999 los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho”.

“Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido”.

Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:
1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.
6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto total o parcial de la obligación tributaria o del pago indebido correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción.

Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir..”

“Artículo 77. Las sanciones tributarias prescriben:

1. Por cuatro (4) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción.

2. Por dos (2) años contados desde el 1ro. De enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.

La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la nueva infracción.

La averiguación administrativa o la instrucción del sumario, suspende las prescripción por el término de seis (6) meses contados desde la citación del imputado”.

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

Sobre este particular, en Sentencia Nº 01208 publicada en fecha 06-10-2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresó respecto de la institución de la prescripción lo siguiente:

“Así las cosas, se advierte que mediante sentencia Nro. 00497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., ratificada posteriormente en fallo Nro. 01483 de fecha 19 de noviembre de 2008, caso: Inversiones Calderón S.R.L., al analizar lo referente a la prescripción, esta Sala destacó lo siguiente:

“En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley”.

Ello así, observa esta Alzada que los artículos 51, 53, 54, 55, 170 y 171 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, disponen lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatros años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho”.

“Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
(…)”.

De las normas anteriormente transcritas se observa que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre por el transcurso de tiempo en forma continua, esto es, que no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión.”


Igualmente, en Sentencia Nº 00086 publicada en fecha 26-01-2011, la misma Sala manifestó:

Ello así, observa esta Sala que los artículos 51, 53 y 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, disponen:

“Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatros años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho”.

“Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
(…)”.

“Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.
6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria, ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.
7. Parágrafo Único. El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios”.

De las normas anteriormente transcritas se observa que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre por el transcurso de tiempo en forma continua, esto es, que no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00434 del 19 de mayo de 2010, caso: Distribuidora Santos, S.R.L.).

A mayor abundamiento, mediante sentencia N° 00497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., esta Sala destacó lo siguiente:

“(…) En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:
a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.
b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.
c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley (…)”.

Ahora bien, observa esta Sala de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, que el ejercicio fiscal del referido tributo es anual, por lo que el lapso de prescripción de las obligaciones referidas al año 1998, conforme a lo previsto en el transcrito artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, comienza a contarse a partir del 1° de enero de 1999.

Por lo tanto, resulta necesario verificar si en la situación concreta se consumó dicho término de prescripción de cuatro años a que hace alusión el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo al caso de autos, o en su defecto, existió alguna causal de interrupción o suspensión de la misma.

Al respecto, observa esta Alzada que en fecha 4 de enero de 2000 se notificó a la contribuyente la providencia N° MH-SENIAT-GRTICE-DR-99/205 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 12 de noviembre de 1999, mediante la cual se declaró lo siguiente:

“(…) IMPROCEDENTE la compensación opuesta por la contribuyente CHOCOLATES NESTLE, S.A. [solicitada por la referida sociedad mercantil según escrito presentado el 18 de marzo de 1999, tal y como consta de la propia providencia que se analiza] en razón de que la deuda que se pretende compensar no puede ser objeto de compensación. En tal virtud, la contribuyente deberá cancelar los dozavos del Anticipo del Impuesto al Activo Empresarial, correspondiente a la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima, Undécima y Duodécima porción del ejercicio que finalizó el 31-12-98, a razón de Catorce Millones Cuatrocientos Ochenta Y Tres Mil Doscientos Ochenta Y Cinco Bolívares Con Treinta Y Tres Céntimos cada una (Bs. 14.483.285,33 c/u), resultando un monto total de Ciento Setenta y Tres Millones Setecientos Noventa Y Nueve Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares Sin Céntimos (Bs. 173.799.424,00). Por lo tanto expídase planilla de liquidación por la cantidad antes citada (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negritas del texto, agregado de esta Sala).

Dicha actuación interrumpió la prescripción que venía transcurriendo desde el 1° de enero de 1999, para el cobro de la obligación tributaria.

Ahora bien, posteriormente a la notificación de la referida providencia no consta en autos acto alguno que suspenda o interrumpa el lapso de prescripción de la obligación tributaria por el pago del impuesto a los activos empresariales para el año 1998, pretendido a la sociedad mercantil Chocolates Nestlé, S.A., a favor de la República, hasta la notificación del acta de “INTIMACIÓN DE PAGO DE DERECHOS PENDIENTES” emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el 15 de mayo de 2008, mediante la cual se pretendió intimar el pago del referido impuesto.

Sobre la base de lo anteriormente establecido, puede apreciar esta Alzada que para el 15 de mayo de 2008, fecha en la que se notificó a la contribuyente el acta de “INTIMACIÓN DE PAGO DE DERECHOS PENDIENTES” antes referida, habían transcurrido desde la interrupción del lapso de prescripción en fecha 4 de enero de 2000, ocho (8) años, cuatro (4) meses y once (11) días, en forma ininterrumpida, razón por la cual, tal como lo estableció el a quo, la obligación tributaria y sus accesorios se encontraban prescritos para el momento de la notificación del mencionado acto administrativo. Así se declara.”

Así las cosas observa este Tribunal Superior, que la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella.

La representación de la contribuyente en el escrito de fundamentación del presente Recurso invocó la prescripción, señalando:

“En nombre y representación del Municipio Pedro María Freites, y por interpuesto órgano del Agente de Retención de la Alcaldía del Municipio, oponemos la prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorios de las Planillas de Liquidación referidas al inicio de acuerdo al cuadro indicado y que damos por reproducidas para los efectos de este Recurso Jerárquico. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 55, numeral 1 y 2, del Código Orgánico Tributario del 2001, …

En efecto, de la revisión de las planillas de liquidación, presuntamente expedidas el 10/11/2003 y recibidas en esta Alcaldía el 10/12/2003, se infiere que las presuntas obligaciones y sanciones ocurridas en los años 1997, 1998 y 1999, han transcurrido hasta la fecha de la notificación defectuosa, seis (6), cinco (5) y Cuatro (4) años respectivamente, por lo que están prescritos el derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios; y el derecho de recuperación de impuesto y a la devolución de pagos indebidos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, tal como se establece en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, anteriormente citado. A tales efectos, pedimos que se ordene el cómputo de los lapsos transcurridos hasta la fecha 10/12/2003, desde los años 1997, 1998 y 1999 a los cuales hacen referencia las respectivas Planillas de Liquidación. Una vez verificada la prescripción, pedimos sea declarado por esta alzada. …” (F11 y 12)

Así las cosas y atendiendo a que “no existe previsión legal en cuanto a la oportunidad procesal para oponer la defensa de prescripción” (Vid. Sent de esta Sala Político-Administrativa N° 00646 de fecha 7 de julio de 2010, caso: Empresas de Estiba Walsh, S.A.), se pasa a constatar si con respecto a las Planillas de Liquidación Impugnadas por concepto de Multas e Intereses correspondiente a los ejercicios fiscales 1997, 1998 y 1999, emitidas en virtud del procedimiento de verificación del Impuesto Sobre la Renta retenido y enterado por la recurrente, como lo asevera la contribuyente, se configuró la prescripción de la obligación tributaria determinada con relación a los años 1997, 1998 y 1999.

Al respecto, aprecia este Juzgador que la obligación tributaria sobre la cual la parte recurrente solicita se declare la prescripción, se refiere a las multas e intereses moratorios correspondientes a los períodos fiscales 1997, 1998 y 1999, en tal sentido dispone el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994:

“Artículo 77. Las sanciones tributarias prescriben:

1. Por cuatro (4) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción.

2. Por dos (2) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.

La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la nueva infracción.

La averiguación administrativa o la instrucción del sumario, suspende las prescripción por el término de seis (6) meses contados desde la citación del imputado”.

Ello así, pasa este Tribunal Superior, de seguidas a verificar si en el presente caso se consumó dicho término o, en su defecto, si existió alguna causal de interrupción o suspensión, respecto a lo cual se observa:

En fecha 10/11/2003, le fueron emitidas las Planillas de Liquidación Impugnadas, cursante a los folios 138 al 234, notificadas a la contribuyente Alcaldía del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 10/12/2003, por Multa e Intereses por enteramiento extemporáneo de las Retenciones del Impuesto Sobre la Renta, para los ejercicios 1997, 1998 y 1999.

Se evidencia de las actas procesales que la parte recurrida con respecto a este punto en su escrito de informes nada alegó.

En el mismo orden de ideas, en el caso de autos los períodos declarados correspondiente a las retenciones de Impuesto Sobre la Renta, son los siguientes:

Desde el primero (01) de enero de 1997 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1997 (Mayo, Agosto, Septiembre, Octubre, Diciembre), por lo que el lapso prescriptivo debió comenzar a computarse a partir del primero (01) de enero de 1998.

Desde el primero (01) de enero de 1998 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1998 (De Enero a Diciembre), por lo que el lapso prescriptivo debió comenzar a computarse a partir del primero (01) de enero de 1999.

Desde el primero (01) de enero de 1999 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1999, (Enero a Mayo) por lo que el lapso prescriptivo debió comenzar a computarse a partir del primero (01) de enero de 2000.

En fecha 10 de diciembre de 2003, la Administración Tributaria procedió a notificar las Planillas de Liquidación que a continuación se especifican:

PLANILLA DE LIQUIDACIÓN FECHA
DE EMISIÓN MULTA
(BsF.) INTERESES
(BsF.)
071001130017802 10-11-2003 BsF. 209,68 BsF. 20.75
071001130017803 10-11-2003 BsF. 5.719,55 BsF. 435,76
071001130017804 10-11-2003 BsF. 2.266,26 BsF. 172,66
071001130017805 10-11-2003 BsF. 1.212,35 BsF. 92,37
071001130017806 10-11-2003 BsF. 184,23 BsF. 14,04
071001130017807 10-11-2003 BsF. 5.589,36 BsF. 386,91
071001130017808 10-11-2003 BsF. 2.203,10 BsF. 152,50
071001130017809 10-11-2003 BsF. 12.597,49 BsF. 776,59
071001130017810 10-11-2003 BsF. 1.709,71 BsF. 105,40
071001130017811 10-11-2003 BsF. 13.100,05 BsF.773,80
071001130017812 10-11-2003 BsF. 813,73 BsF. 48,17
071001130017813 10-11-2003 BsF. 541,19 BsF. 33,73
071001130017814 10-11-2003 BsF.6.235,00 BsF. 469,68
071001130017815 10-11-2003 BsF. 9.963,18 BsF.772,77
071001130017816 10-11-2003 BsF.14.146,82 BsF. 1.142,00
071001130017817 10-11-2003 BsF. 7.166,24 BsF.617,81
071001130017818 10-11-2003 BsF.2.248,60 BsF. 372,64
071001130017819 10-11-2003 BsF. 30.855,73 BsF.4.117,09
071001130017820 10-11-2003 BsF.15.726,06 BsF. 1.893,20
071001130017821 10-11-2003 BsF. 8.303,73 BsF.999,60
071001130017822 10-11-2003 BsF.30.786,18 BsF. 3.110,64
071001130017823 10-11-2003 BsF.20.553,31 BsF. 1.737,08
071001130017824 10-11-2003 BsF.22.929,16 BsF.1.765,70
071001130017825 10-11-2003 BsF.10.842,09 BsF. 795,23
071001130017826 10-11-2003 BsF.7.825,98 BsF.559,65
071001130017827 10-11-2003 BsF.19.536,16 BsF.1.343,62
071001130017828 10-11-2003 BsF.3.468,74 BsF. 211,11
071001130017829 10-11-2003 BsF.6.896,83 BsF. 427,11
071001130017830 10-11-2003 BsF.6.470,91 BsF. 376,88
071001130017831 10-11-2003 BsF.4.178,31 BsF.229,16
071001130017832 10-11-2003 BsF.3.179,27 BsF.174,04
071001130017833 10-11-2003 BsF.2.824,12 BsF.153,09
071001130017834 10-11-2003 BsF.11.682,46 BsF.650,25

Ahora bien, quien aquí decide, observa de los propios Actos Administrativos impugnados, lo siguiente:

Período Nº Planillas Vencimiento Presentación Nº Folio en
Declaración Declaración el exp.
1997
Mayo 0003075017802 05/06/1997 20/05/1998 138
Agosto 0003075017803 03/09/1997 20/05/1998 141
Agosto 0003075017804 03/09/1997 20/05/1998 144
Agosto 0003075017805 03/09/1997 20/05/1998 147
Agosto 0003075017806 03/09/1997 20/05/1998 150
Septiembre 0003075017807 03/09/1997 20/05/1998 153
Septiembre 0003075017808 03/09/1997 20/05/1998 156
Octubre 0003075017809 05/11/1997 20/05/1998 159
Octubre 0003075017810 05/11/1997 20/05/1998 162
Noviembre 0003075017811 03/12/1997 20/05/1998 165
Noviembre 0003075017812 03/12/1997 20/05/1998 168
Diciembre 0003075017813 07/01/1998 20/05/1998 171
1998
Enero 0003075017814 04/02/1998 31/07/1998 174
Febrero 0003075017815 04/03/1998 31/07/1998 177
Marzo 0003075017816 03/04/1998 31/07/1998 180
Abril 0003075017817 06/05/1998 31/07/1998 183
Abril 0003075017818 06/05/1998 05/05/1999 186
Mayo 0003075017819 03/06/1998 02/03/1999 189
Junio 0003075017820 03/07/1998 02/03/1999 192
Junio 0003075017821 03/07/1998 02/03/1999 195
Julio 0003075017822 05/08/1998 02/03/1999 198
Agosto 0003075017823 03/09/1998 02/03/1999 201
Septiembre 0003075017824 05/10/1998 02/03/1999 204
Octubre 0003075017825 04/11/1998 15/03/1999 207
Noviembre 0003075017826 03/12/1998 15/03/1999 210
Diciembre 0003075017827 06/01/1999 15/03/1999 213
Diciembre 0003075017828 06/01/1999 30/06/1999 216
1999
Enero 0003075017829 03/02/1999 05/05/1999 219
Febrero 0003075017830 03/02/1999 05/05/1999 222
Marzo 0003075017831 07/04/1999 05/05/1999 225
Marzo 0003075017832 07/04/1999 10/08/1999 228
Abril 0003075017833 05/05/1999 30/06/1999 231
Mayo 0003075017834 03/06/1999 10/08/1999 234

En tal sentido este Tribunal Superior precisa destacar, que en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de marzo de 2007, Nro. 00354; Magistrado ponente: Levis Ignacio Zerpa, se interpretó la norma que establecía la prescripción tanto en el Código Orgánico Tributario del 82 como del 94, en este sentido estableció:

“…omissis...
“Prescripción de las obligaciones por concepto de multas.

Corresponde ahora pronunciarse respecto a la alegada prescripción de las sanciones pecuniarias impuestas a la contribuyente, con fundamento en los actos interruptivos que se examinaron supra, por incumplimiento de sus obligaciones como agente de retención, para los cuales la contribuyente recurrente solicita la aplicación del precepto contenido en “el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente paran los ejercicios investigados de 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 199 y 2000”.

En este sentido es oportuno citar el contenido de los artículos 78 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 77 del reformado Código de 1994, aplicable al presente caso por razón del tiempo, relacionado con la prescripción de las infracciones tributarias, y cuyo texto en similares términos establece lo siguiente:

“Artículo 78.- Las sanciones tributarias prescriben:

1.- Por cuatro (04) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción.

2.- Por dos (02) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.

La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la nueva infracción.

La averiguación administrativa o la instrucción del sumario suspenden la prescripción por el término de seis (06) meses contados desde la citación del imputado.”

En este sentido, alega la contribuyente la prescripción de dos (02) años establecida en la norma supra transcrita, respecto a las multas liquidadas en las planillas referidas a los señalados ejercicios, por concepto de retenciones de impuesto sobre la renta enteradas tardíamente, por cuanto considera que con el pago de las retenciones cuestionadas, la Administración tenia conocimiento de la comisión de las infracciones.

A este respecto, la Sala observa que la planilla de enteramiento y su presentación ante la oficina de la Administración Tributaria no implica el conocimiento por parte de la Administración respectiva, de la infracción cometida; lo único que demuestra tal actuación es que se efectuó un pago. El conocimiento de la infracción cometida sólo lo adquiere real y efectivamente en el momento de efectuar la fiscalización o verificación, como en el caso de autos, con las planillas de liquidación impugnadas. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, la prescripción como medio de extinción de las obligaciones en general y en especial de las sanciones tributarias, por el transcurso del tiempo sin haberse efectuado actuación alguna que pudiera interrumpir válidamente su curso por parte del acreedor, es un mecanismo creado por el legislador para sancionar la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. En razón de ello, debe entenderse que las causas que presentan más de cuatro (04) años sin que se haya realizado alguna actuación por parte de la Administración Tributaria o de alguna intención inequívoca del administrado, quedan prescritas por haber ocurrido íntegramente el lapso de prescripción normal de cuatro (04) años, sin comprobarse interrupción alguna, en cuyo caso, la misma comenzará a contarse a partir del 1° de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción, tal como lo señala el numeral 1 de la norma supra transcrita. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Asimismo, en los casos donde no haya transcurrido el referido lapso de cuatro (04) años y exista un acto capaz de interrumpir la prescripción, se aplicará el lapso de dos (02) años contados a partir del 1 de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 78 del Código orgánico Tributario y a la interpretación que en ese particular hiciera esta Sala.

Prescripción de las multas, liquidadas para los ejercicios fiscales de 1993, 1994, 1985, 1998 y 1999.

En atención a los precedentes razonamientos, en las probanzas contenidas en autos, así como en los argumentos de los actos interruptivos supra examinados para los intereses moratorios, se advierte que para los ejercicios de 1993, 1994, 1995, 1998 y 1999 no hubo actuación alguna de parte de la Administración Tributaria que demostrase su intención de hacer efectivos los créditos fiscales por concepto de las multas impuestas por incumplimiento de deberes formales como agente de retención, ni actuación alguna que llevase a concluir en el reconocimiento de la deuda de que se trata; en razón de ello, el lapso de prescripción para dichas deudas es el normal de cuatro (04) años, conforme lo dispones la referida norma, contenida en el artículo 78 y 77 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 1994, respectivamente, en aplicación al caso de autos por razón el tiempo; el cual comenzó a contarse a partir del 1° de enero del año siguiente a cada ejercicio en que se cometió la infracción (1994, 1995, 1996, 1999 y 2000). Dicho lapso de prescripción vencería trascurriendo sin interrupción el 1° de enero de 1998, 1999, 2000, 2003 y 2004, como efectivamente ocurrió. En efecto, no existe constancia en autos de actuación alguna por parte de la Administración Tributaria, ni tampoco manifestación de la contribuyente que pueda haber interrumpido este lapso; pues fue solo el 28 de abril de 2003 que se notificó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI-RG-DSA-93 para el ejercicio 1998, el 16 de diciembre de 2003, cuando se efectuó la notificación de las aludidas planillas de liquidación, relativas a los ejercicios
De 1993, 1994 y 1995 y el 27 de abril de 2004 cuando se le notifico a la contribuyente de las planillas de liquidación referidas al ejercicio de 1999; resultando forzoso para esta Sala declarar que tales créditos están prescriptos. Así se declara.

Prescripción de las multas, liquidadas para los ejercicios fiscales de 1996, 1997 y 2000.

En cuanto al ejercicio de 1996, se advierte que como aun no había transcurrido el lapso normal de prescripción de cuatro (4) años, cuando la contribuyente fue notificada, el 12 de diciembre de 2000, del Acta de Retención N° GRTI-RG-DF-R-358 y su Anexo N° 01, el lapso de prescripción aplicable en el presente caso es el de dos (2) años, a partir de que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, siguiendo la interpretación de este fallo, comenzando dicho lapso el 1° de enero del año siguiente a la notificación del referido acto, vale decir, el 1° de enero de 2001, para finalizar sin interrupción el 1° de enero de 2003; sin embargo, este lapso se vio interrumpido el 21 de junio de 2001 con la notificación del Acta de Retención N° GRTI-RG-DF-R-75 y su Anexo N° 02, así como con la notificación el 19 de diciembre de 2001 de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI-RG-DSA-276; originándose con ello un nuevo lapso prescriptito que comienza el 1° de enero de 2002 para terminar el 1de enero de 2004. Ahora bien, habiéndose notificado el 16 de diciembre de 2003 de las planillas de liquidación supra identificadas, se evidencia que sólo transcurrió un (1) año, once (11) meses y quince (15) días; por tanto, no se consumó la prescripción extintiva solicitada por la contribuyente. Así se declara. (Negrita y subrayado nuestro)

Por lo que respecta al periodo impositivo de 1997 se puede observar que tampoco había transcurrido el lapso normal de prescripción de cuatro (4) años, cuando le fue notificada a la contribuyente el 27 de diciembre de 2001 del Acta de Retención N° GRTI-RG-DF-491 y su Anexo N° 01; por lo que dicho lapso de prescripción en el caso de autos es el de dos (2) años, a partir de que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, tal como antes se interpretara; iniciándose dicho lapso el 1° de enero del año siguiente a la notificación del referido acto, vale decir el 1° de enero de 2002, para culminar sin interrupción el 1° de enero de 2004; lapso este interrumpido por la notificación el 10 de enero de 2003 de las Resoluciones Culminatorias de los Sumarios Administrativos Nos. GRTI-RG-DSA-432 y GRTI-RG-DSA-433, así como las planillas de liquidación arriba identificadas, notificadas el 16 de diciembre de 2003; por ello habiéndose interrumpido el curso del lapso de prescripción como antes se indicara, debe esta Sala declarar que la prescripción solicitada no fue consumada. Así se declara.

En relación a la prescripción solicitada para las obligaciones del ejercicio 2000, pudo advertirse asimismo, que no había transcurrido el lapso normal de prescripción de cuatro (4) años, cuando le fue notificada a la contribuyente el 16 de diciembre de 2003 de las referidas planillas de liquidación supra identificadas, razón por la cual el lapso de prescripción aplicable en este caso es el de dos (2) años, a partir de que la Administración Tributaria tiene conocimiento de la infracción, tal como antes lo asentara esta Sala; en cuyo caso dicho lapso comenzaría el 1° de enero del año siguiente a la notificación del referido acto, es decir, el 1° de enero de 2004, para culminar sin interrupción el 1° de enero de 2006. En tal virtud, forzoso es para esta Sala declarar que las obligaciones de la contribuyente a favor del Fisco Nacional para este ejercicio fiscal no han prescrito. Así se decide.

Ahora bien, declarado como ha sido que el lapso de prescripción no se consumó para los ejercicios de 1996, 1997 y 2000 relativo a las multas impuestas en los términos señalados, debe ahora la Sala analizar y decidir la legalidad de las sanciones impuestas por incumplimiento del deber formal por enterramiento tardío del impuesto sobre la renta retenido, derivado de su actividad como agente de retención, de dichos períodos impositivos, así como los correspondientes a las liquidaciones efectuadas para los años 2001 y 2002…”

Atendiendo al caso bajo análisis, se observa en relación a las Planillas de Liquidación Nros 0003075017802, 0003073075017803, 0003075017804, 0003075017805, 0003075017806, 0003075017807, 0003075017808, 0003075017809, 0003075017810, 0003075017811, 0003075017812, 0003075017813 de fecha 10/11/2003, la cuales fueron notificadas en fecha 10/12/2003, que la contribuyente efectuó el enteramiento de la retención realizada en materia de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los períodos mayo, agosto, septiembre, octubre y diciembre del año 1997, en fecha veinte (20) de mayo de 1998., por lo que a tenor de lo dispuesto en el Numeral 1 del artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, el lapso de prescripción debe comenzar a computarse desde el primero (1°) de enero del año calendario siguiente a aquél en que efectuó dicho enteramiento, y que en el caso de autos corresponde al primero (1°) de enero del año 1999, y hasta el primero (1º) de enero del año 2003.

En relación a las Planillas correspondientes al Período 1998, signadas con los Nros. 0003075017814, 0003075017815, 0003075017816, 0003075017817, 0003075017818, 0003075017819, 0003075017820, 0003075017821, 0003075017822, 0003075017823, 0003075017824, 0003075017825, 0003075017826, 0003075017827 y 0003075017828, emitidas en fecha 10/11/2003, notificadas a la contribuyente en fecha 10/12/2003, se observa:

Que el contribuyente efectuó el enteramiento de la retención realizada en materia de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a Enero, Febrero, Marzo, Abril, en fecha 31/07/1998. Mes de abril en fecha 05/05/1999; Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, en fecha 02/03/1999; Octubre, Noviembre y Diciembre en fecha 15/03/1999 Y en fecha 30/06/1999, la correspondiente a Diciembre de 1998.

Por lo que siendo el ejercicio declarado el correspondiente al año 1998, el lapso de prescripción debió comenzar a computarse desde el primero (1°) de enero del año calendario siguiente, y que en el caso del ejercicio 1998 debió corresponder al primero (1°) de enero del año 1999. Sin embargo, del párrafo anterior se desprende que la contribuyente efectuó el enteramiento de las cantidades correspondientes, por concepto de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta, en fechas pertenecientes al año 2009, por lo que el lapso de la prescripción de acuerdo a lo previsto en el numeral 1º del artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1.994, comenzó a computarse a partir del primero (1º) de enero de 2000, venciendo dicho lapso en fecha 1º de enero de 2004.

En relación a las Planillas de Liquidación Nros. 0003075017829, 0003075017830, 0003075017831, 0003075017832, 0003075017833 y 0003075017834 emitidas en fecha 10/11/2003, notificadas a la contribuyente en fecha 10/12/2003, se observa:

Que el contribuyente efectuó el enteramiento de la retención realizada en materia de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 1999, en las siguientes fechas: para los períodos Enero, Febrero y Marzo, realizó el pago en fecha 05/05/1999 y 10/08/1999; para el Mes de Abril, realizó el pago en fecha 30/06/1999; y para el mes de Mayo en fecha 10/08/1999.

Por lo que siendo el ejercicio declarado el correspondiente al año 1999, el lapso de prescripción debió comenzar a computarse desde el primero (1°) de enero del año calendario siguiente, es decir, a partir del primero (1°) de enero del año 2000 y hasta el primero (1º) de enero del año 2004, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1.994.

Conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 77 del código in comento la prescripción se verifica en los casos de las sanciones tributarias, en el primer supuesto, cuando hayan transcurrido cuatro (4) años desde la comisión de la infracción, y en el segundo, dos (2) años desde la fecha en que el infractor haya probado fehacientemente su conocimiento por parte de la Administración Tributaria. Igualmente podrá interrumpirse el curso de la prescripción por la comisión de nuevas infracciones de la misma índole, y se suspenderá por la averiguación administrativa o la instrucción del sumario.

Ahora bien, del contenido de autos se desprende que la Recurrente cometió varias infracciones de la misma índole a saber:

Período Nº Planillas Vencimiento Presentación Nº Folio en
Declaración Declaración el exp.
1997
Diciembre 0003075017813 07/01/1998 20/05/1998 171
1998
Diciembre 0003075017828 06/01/1999 30/06/1999 216
1999
Mayo 0003075017834 03/06/1999 10/08/1999 234

Lo anterior implica, que el lapso de la prescripción para todas las Planillas de Liquidación impugnada comenzó a transcurrir a partir del primero (1º) de enero de 2000 hasta el primero (1º) de enero de 2004, tomando en consideración que el lapso aplicable es el previsto en el numeral 1º del artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1.994, atendiendo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en párrafos anteriores, contenido en la decisión Nro. 00354, de fecha 01 de marzo de 2007, sin embargo dicho lapso fue interrumpido por la notificación que hiciera la Administración Tributaria a la contribuyente de dichas Planillas, en fecha 10-12-2003. Por lo que el lapso de la prescripción comenzó a transcurrir nuevamente a partir del primero (1º) de enero de 2004, pero en este caso una vez notificadas las anteriores Planillas de Liquidación, el lapso de la prescripción pasó a ser de dos (2) años.

Ahora bien, mediante sentencia Nº 001736 del 2 de diciembre de 2009, caso: Frank´s International Venezuela, C.A.,la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio con respecto a la declaratoria de la prescripción de la obligación tributaria, a saber que ésta “sólo debe ser declarada por el juez de mérito previa solicitud de parte interesada y no de oficio”, el cual ha sido reiterado, entre otras decisiones, en el fallo Nº 00834 del 11 de agosto de 2010, caso: Línea Turística Aerotuy L.T.A., C.A., y más recientemente, en el Nº 00143 del 3 de febrero de 2011, caso: Maquinarias Venequip, C.A.

Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar lo referido a la prescripción, apreciar también el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

“(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”
(…)

“…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)”

Siguiendo la interpretación de la Sala, se observa en el caso de autos que las Planillas de Liquidación Impugnadas, cursantes a los folios 138 al 234, fueron emitidas en fecha 10/11/2003, notificadas a la contribuyente Alcaldía del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 10/12/2003, por Multa e Intereses por enteramiento extemporáneo de las Retenciones del Impuesto Sobre la Renta, para los ejercicios fiscales 1997, 1998 y 1999. En fecha 19 de enero de 2004, fue interpuesto Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, suspendiendo el cómputo del lapso de prescripción iniciado el 1º de enero de 2004, en virtud de la notificación de fecha 10/12/2003 de las planillas de liquidación impugnadas, en razón de lo dispuesto en el artículo 55 del Código in comento.

En virtud de la interposición del Recurso Jerárquico, admitido por la Administración Tributaria en fecha 22/01/2004 y donde se estableció la no apertura del lapso probatorio, transcurridos los sesenta (60) días para decidir el recurso, según lo prevé el artículo 254 del Código Orgánico Tributario de 2001, sin que la Administración Tributaria adoptara Resolución definitiva expresa, y transcurridos también los sesenta (60) días indicados en el artículo 62 eiusdem, cesa la suspensión de la prescripción una vez vencido dicho lapso.

En este contexto, el Tribunal observa que en fecha veintidós (22) de marzo de 2004, venció el lapso de de los sesenta (60) días continuos a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Tributario vigente, que tenía la Administración Tributaria para decidir el Recurso Jerárquico interpuesto por la Alcaldía del Municipio Freites, del estado Anzoátegui.

Luego, y de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 10 del Código Orgánico Tributario vigente, el lapso de sesenta (60) días que establece el artículo 62 eiusdem, debe tomarse por días hábiles, por lo que dicho lapso venció el 17-06-2004, y a partir del día siguiente 18-06-2004, comenzó a computarse nuevamente el lapso de la prescripción de las sanciones impuestas por la Administración Tributaria. Siendo que ya habían transcurrido dieciocho (18) días en enero de 2004 del inicio de la prescripción, el lapso de los dos (2) años venció el 01-06-2006.

Ahora bien, a los fines de verificar si existe alguna actuación de la Administración Tributaria, que hubiera podido interrumpir el lapso anterior, este Tribunal procedió a revisar todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y pudo evidenciar que no consta a los autos ninguna actuación administrativa al respecto, así como tampoco existe actuación de la contribuyente, conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o el pago o liquidación de la deuda, ni otro comportamiento similar. Ni siquiera del expediente administrativo consignado por la Representación fiscal, y que riela a los folios 230 al 310, se desprende actuación interruptiva del lapso de prescripción señalado.

Solo consta a los autos, el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2011/E0364-000269, de fecha 31-01-2011, suscrito por el ciudadano José Gabriel Salaverría Ramos, actuando en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha tres (03) de febrero de 2011, mediante el cual remite el Recurso Contencioso Tributario ejercido de manera subsidiaria por la Alcaldía del Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui, contra los actos administrativos discriminados al inicio de la presente decisión, transcurriendo en consecuencia desde el 18-06-2004 hasta el 03-02-2011, seis (6) años siete (7) meses y dieciséis (16) días, lo que supera con creces el lapso de la prescripción, señalado en párrafos anteriores. Así se declara.-

Visto lo anteriormente expuesto, así como los criterios expresados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente el contenido en la Sentencia Nro. 00354 de fecha 01 de marzo de 2007, Magistrado ponente: Levis Ignacio Zerpa, este Tribunal Superior debe declarar la prescripción tanto de las Multas como de Intereses Moratorios determinados por la Administración Tributaria, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se declara.-

V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, interpuesto en fecha 19-01-2004, ante el Área de Tramitaciones de la Unidad de Tributos Internos el Tigre del SENIAT Región Nor Oriental, por los ciudadanos JOSE J. CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.852.471, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.892, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui y la ciudadana Marisol Guzmán venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 10.065.310 Licenciada en Contaduría Inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 28.597 actuando en su carácter de Directora de Administración de la Alcaldía del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, con domicilio procesal en la Calle Freites, Frente a la plaza Bolívar de Cantaura Estado Anzoátegui, y recibido por este Tribunal Superior en fecha tres (03) de febrero de 2011; contra las siguientes Planillas de Liquidación Nros.:

PLANILLA DE LIQUIDACIÓN FECHA MULTA
(BsF.) INTERESES
(BsF.)
071001130017802 10-11-2003 BsF. 209,68 BsF. 20.75
071001130017803 10-11-2003 BsF. 5.719,55 BsF. 435,76
071001130017804 10-11-2003 BsF. 2.266,26 BsF. 172,66
071001130017805 10-11-2003 BsF. 1.212,35 BsF. 92,37
071001130017806 10-11-2003 BsF. 184,23 BsF. 14,04
071001130017807 10-11-2003 BsF. 5.589,36 BsF. 386,91
071001130017808 10-11-2003 BsF. 2.203,10 BsF. 152,50
071001130017809 10-11-2003 BsF. 12.597,49 BsF. 776,59
071001130017810 10-11-2003 BsF. 1.709,71 BsF. 105,40
071001130017811 10-11-2003 BsF. 13.100,05 BsF.773,80
071001130017812 10-11-2003 BsF. 813,73 BsF. 48,17
071001130017813 10-11-2003 BsF. 541,19 BsF. 33,73
071001130017814 10-11-2003 BsF.6.235,00 BsF. 469,68
071001130017815 10-11-2003 BsF. 9.963,18 BsF.772,77
071001130017816 10-11-2003 BsF.14.146,82 BsF. 1.142,00
071001130017817 10-11-2003 BsF. 7.166,24 BsF.617,81
071001130017818 10-11-2003 BsF.2.248,60 BsF. 372,64
071001130017819 10-11-2003 BsF. 30.855,73 BsF.4.117,09
071001130017820 10-11-2003 BsF.15.726,06 BsF. 1.893,20
071001130017821 10-11-2003 BsF. 8.303,73 BsF.999,60
071001130017822 10-11-2003 BsF.30.786,18 BsF. 3.110,64
071001130017823 10-11-2003 BsF.20.553,31 BsF. 1.737,08
071001130017824 10-11-2003 BsF.22.929,16 BsF.1.765,70
071001130017825 10-11-2003 BsF.10.842,09 BsF. 795,23
071001130017826 10-11-2003 BsF.7.825,98 BsF.559,65
071001130017827 10-11-2003 BsF.19.536,16 BsF.1.343,62
071001130017828 10-11-2003 BsF.3.468,74 BsF. 211,11
071001130017829 10-11-2003 BsF.6.896,83 BsF. 427,11
071001130017830 10-11-2003 BsF.6.470,91 BsF. 376,88
071001130017831 10-11-2003 BsF.4.178,31 BsF.229,16
071001130017832 10-11-2003 BsF.3.179,27 BsF.174,04
071001130017833 10-11-2003 BsF.2.824,12 BsF.153,09
071001130017834 10-11-2003 BsF.11.682,46 BsF.650,25
Total - Bs.F. 291.965,58 Bs.F. 24.931,03

emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. Así se decide.-

2) En virtud de la presente decisión, se declaran NULAS las Planillas de Liquidación objeto de impugnación (discriminadas en el punto anterior), correspondiente a los ejercicios fiscales 1997, 1998 y 1999 sin efecto legal alguno y prescrita la obligación tributaria alegada para los ejercicios 1997, 1998 y 1999. Por lo que se ordena a la Administración Tributaria Nacional (SENIAT), descargar las referidas Planillas de Liquidación de la contabilidad fiscal. Así también se decide.-

3) De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y en virtud de la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio competente, en la Jurisdicción del Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Síndico Procurador Municipal del referido Municipio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficios con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a las boletas de notificación dirigidas a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, ya al ciudadano Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.- Barcelona, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. PEDRO DAVID RAMÍREZ PÉREZ.

El Secretario Acc,

ABG. EMILIO HUELGA.

Nota: En esta misma fecha 07-12-2012, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-

El Secretario Acc,

ABG. EMILIO HUELGA.

PDRP/EH/cg.-