REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012)
202 y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000721
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLORIANA AGUILERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.438, apoderada judicial del ciudadano ORANGEL JOSE ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.318.326, presunto agraviado, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de octubre de 2012, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que incoara el ciudadano antes identificado, contra la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A., inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de junio de 1968, bajo el número 30, páginas 173 al 178, Tomo 26; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 2010, quedando anotada bajo el número 38, Tomo 74-A.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 08 de noviembre de 2012, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se reservó el lapso de treinta (30) días para decidir el presente recurso de apelación.
Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
En fecha 18 de enero de 2010, la profesional del derecho GLORIANA AGUILERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.438, apoderada judicial del ciudadano ORANGEL JOSE ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.318.326, presunto agraviado, interpuso recurso de amparo constitucional contra la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A.-
En fecha 28 de enero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental admitió la Acción de Amparo y ordenó las notificaciones correspondientes.
En fecha 16 de noviembre de 2010, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, vista la solicitud de remisión de la causa al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo hecha por la parte accionante en amparo (folio 187; pieza 1), dictó sentencia declarándose COMPETENTE para seguir conociendo la presente causa.
En fecha 21 de julio de 2011, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, vista la solicitud de regulación de la competencia hecha por la representación judicial de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., (folio 193; pieza 1), dictó sentencia declarado NO HA LUGAR la solicitud planteada.
En fecha 18 de octubre de 2011, el mismo Tribunal dicta sentencia declarándose incompetente para seguir conociendo la presente acción de amparo constitucional y declina la competencia al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Una vez recibido el expediente por el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de noviembre de 2011, éste se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción y remite la causa a la SALA COSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
En fecha 22 de febrero de 2012, la SALA COSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dicta sentencia declarando que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial es el competente para decidir la presente acción de Amparo Constitucional.
Una vez recibido el expediente por el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de mayo de 2012, fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado las notificaciones ordenadas en esa misma fecha.
En fecha 23 de octubre de 2012, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, se fija nuevamente la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, la cual se efectuó el día 26 de octubre de 2012, y en virtud de que la parte accionante en amparo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.
En fecha 29 de octubre de 2012, la abogada GLORIANA AGUILERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.438, apoderada judicial del ciudadano ORANGEL JOSE ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.318.326, presunto agraviado, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.
Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación este Tribunal en su condición de alzada observa lo siguiente:
En fundamento de su recurso de apelación, la abogada Gloriana Aguilera, apoderada judicial del accionante en amparo, introdujo escrito en el que explana que el Tribunal de Instancia al acordar librar la nueva boleta de notificación para la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., obvió otorgar el término de la distancia, en virtud de encontrarse la sede de la empresa en el Estado Zulia, siendo ello, a su decir, indispensable para la legalidad del trámite procesal del presente amparo; así sostiene que la ausencia de formas sustanciales en el presente caso, vale decir, la ausencia del otorgamiento del término de la distancia, esta relacionado con el debido proceso, lo que representa una de las garantías constitucionales que se denuncian con el propósito de hacer cumplir normas de orden público necesarias para el debido proceso.
Ahora bien, dispone el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
Artículo 204: “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario.”
Pues bien, el término de la distancia constituye el período de tiempo necesario para trasladarse, bien las personas o conducirse los autos de un sitio a otro, cuando el lugar en que resida el Tribunal ante el cual deba verificarse un acto, es diferente y se halle distante del sitio en el que se encuentra la persona que deba concurrir a efectuarlo; de la norma transcrita se entiende que dicho período es concedido a favor de la parte demandada, por lo que solo ella tiene legitimidad para denunciar la omisión del mismo. En el presente caso, de la revisión de las actas procesales se observa que desde el momento en que la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A., se hizo presente en autos no denunció tal circunstancia, tanto es así, que en fecha 26 de octubre de 2012, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia constitucional ante el Tribunal de Instancia, compareció la representación judicial de la empresa, por lo que, esta alzada no observa la violación constitucional denunciada; más aún, también se advierte que la presunta agraviada ha estado presente durante todo el desarrollo del proceso y no hizo mención alguna de la omisión del término de la distancia, mal puede en esta oportunidad, justificar su incomparecencia bajo este argumento y mucho menos pretender la reposición de la causa; de modo pues, que este Tribunal Superior declara sin lugar el presente recurso de apelación y así se decide.
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho HÉCTOR FRANCESCHI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.881, apoderado judicial del ciudadano BLAS ITRIAGO GUANARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.221.056, presunto agraviado, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 06 de agosto de 2012, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que incoara el ciudadano antes identificado, contra la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA Acc.,
ABG. SIBILLE URRIETA REYES
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo la 01:49 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA Acc.,
ABG. SIBILLE URRIETA REYES
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