REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000626
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho BARBARA FARIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 126.632, apoderada judicial del ente demandado, contra auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 04 de octubre de 2012, en el juicio por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por el ciudadano RAFAEL LEONARDO MARCANO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.209.257, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), posteriormente, en fecha dos (02) de noviembre de dos mil doce (2012), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintidós (22) de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, las abogadas BARBARA FARIAS y NARELIS RONDON, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 126.632 y 111.676, respectivamente, apoderadas judiciales del ente demandado recurrente; del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia del trabajador reclamante el ciudadano RAFAEL LEONARDO MARCANO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad número V-12.969.928, acompañado de sus apoderados judiciales ROSMAG RODRIGUEZ y EUSEBIO MOYA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.382 y 128.420, respectivamente.
Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
Dijo la recurrente en fundamento de su recurso que, oportunamente pidió la intervención como tercero en esta causa de la empresa ASEAS DE BARCELONA, C.A, en virtud que considera que es a esta empresa a la que le corresponde el pago de las prestaciones sociales de la parte actora y no a la MANCOMUNIDAD DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (MASUR) y que siendo admitida dicha tercería, como quiera que no ha podido lograrse la notificación del tercero y ha transcurrido mucho tiempo con la causa paralizada, el tribunal A-quo, mediante su auto de fecha 04 de octubre de 2012, negó la solicitud hecha por la hoy recurrente referente a que se libre un cartel de prensa para notificar al tercero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y fijó oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, pide se revoque tal pronunciamiento y se ordene al A-quo, la publicación de un cartel por prensa para traer a la causa al tercero cuya intervención se pidió. Por su parte, la actora pide se confirme el auto apelado.-
II
Así las cosas, para decidir previamente observa este tribunal en su condición de alzada:
Efectivamente se trata de una demanda interpuesta contra la empresa MANCOMUNIDAD DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (MASUR) y solidariamente contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI en fecha 19 de diciembre del año 2011, hechas las notificaciones de ley, comparece en fecha 27 de febrero del año 2012, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar de este Estado y pide al tribunal la intervención como tercero de la empresa ASEAS BARCELONA C.A, indicando una dirección donde debe lograrse la notificación de dicho tercero. Se observa que, admitida la tercería propuesta, se libró un exhorto a un tribunal de la ciudad de Caracas para lograr la notificación, siendo infructuosa la misma por cuanto no respondió nadie a los toques que hiciera el funcionario encargado de practicarla, es así como, agregadas las resultas al expediente y a solicitud de parte, el A-quo libra Oficio al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria para que le indique la dirección fiscal del tercero llamado a la causa, obteniendo como respuesta, la misma dirección facilitada por la parte solicitante de la intervención, aquella en la que no pudo lograrse la notificación del tercero. Frente a dicha circunstancia, se acordó la notificación por correo certificado en la dirección indicada por el informante y es así como en fecha 02 de octubre de 2012 cuando ha transcurrido casi 10 meses de interpuesta la demanda que, la solicitante de la intervención de tercero, pide al tribunal libre un cartel de prensa para notificarla y ante esta alzada pide, se haga tal cosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, norma que no resulta aplicable en una causa laboral por ser abiertamente contraria al proceso laboral desde el mismo instante en que regula una institución – la de la citación- que no se aplica en el proceso laboral y así se establece.-
Luego, considera esta alzada que la actuación del A-quo no resulta censurable, pues la persona que pide la intervención de un tercero en una causa asume la carga procesal de facilitar los datos necesarios para que se pueda ubicar a dicho tercero y en caso de ser infructuosa la diligencia – como ocurre en el caso de autos – debió indicar otro domicilio donde hacerlo, pero no mantener la causa paralizada y luego pedir se le cite a ese tercero, por tanto, considera la alzada que el tribunal de instancia obró correctamente cuando ordenó la continuación de la causa y fijó oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, pues – con todo - el tercero puede comparecer voluntariamente a juicio y tomar la causa en el estado en que se encuentre y la demandada deberá adecuar su defensa si la intervención se pidió por un asunto de legitimidad para sostener esta causa y así se establece.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la presente decisión no fue publicada en la fecha correspondiente, debido a error involuntario de la secretaría de este Tribunal, no se incluyó en la agenda del día en el que correspondía su publicación.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho BARBARA FARIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 126.632, apoderada judicial del ente demandado, contra auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 04 de octubre de 2012, en el juicio por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por el ciudadano RAFAEL LEONARDO MARCANO GOMEZ, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en los términos establecidos. Así se decide.-
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la presente decisión no fue publicada en la fecha correspondiente, debido a error involuntario de la secretaría de este Tribunal, no se incluyó en la agenda del día en el que correspondía su publicación
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:11 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO
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