REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000653
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ MACUARE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 144.057, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 23 de julio de 2012, en el juicio por REINTEGRO DE ASIGNACIONES DESCONTADAS DURANTE LA RELACION DE TRABAJO, interpuesto por el ciudadano DANIEL EDUARDO GONZALEZ MACUARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.077.115, contra la sociedad mercantil ELITE MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de febrero de 1999, quedando anotada bajo el número 32, Tomo 2-A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 05 de octubre de 2006, quedando anotada bajo el número 18, Tomo 16-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), posteriormente, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiocho (28) de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), compareció al acto, el abogado LUIS RAFAEL MENESES SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 144.030, apoderado judicial de la parte actora recurrente; del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia del abogado SANDRO MARTINEZ PERICO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 49.098, apoderado judicial de la parte demandada; en dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012), siendo las once y treinta minutos de la mañana, compareció al acto el apoderado judicial de la parte actora recurrente, antes identificado; asimismo, compareció el abogado GUILLERMO MARTINEZ PERICO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.789, apoderado judicial de la parte demandada.

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, discrepa ampliamente de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, toda vez que, interpuso su demanda en fundamento a unos descuentos que le hizo la empresa demandada durante el curso de la relación de trabajo que considera írritos y que si bien consintió en ellos, lo hizo por la necesidad de conservar su fuente de trabajo, tal como lo señaló en el escrito libelar; por lo que considera que de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el Tribunal A quo debió haber estimado en su totalidad la demanda.

En tal sentido, el apoderado judicial de la parte actora recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 23 de julio de 2012.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada se encuentra plenamente conteste con la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 23 de julio de 2012 y pide a este Tribunal Superior la confirme en todas y cada una de sus partes.

II


Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, se trata de una demanda por reintegro de asignaciones descontadas durante la relación de trabajo, que interpuso el ciudadano DANIEL EDUARDO GONZALEZ MACUARE, contra la sociedad mercantil ELITE MOTORS, C.A., se observa que en el actor en su escrito libelar afirmó la fecha de inicio y fin de la relación de trabajo, que ganaba un salario básico mas comisiones por ventas, que el vínculo laboral finalizó por su renuncia; narra que estaba encargado del departamento de reparación de vehículos; así, reseña que en muchas ocasiones, cuando las compañías aseguradoras no reconocían las reparaciones efectuadas a los vehículos, la empresa demandada estilaba descontarle al actor y a otros trabajadores esos montos que no eran reconocidos por las empresas aseguradoras, haciéndoles firman un documento en el que los trabajadores autorizaban los referidos descuentos; considera que los descuentos hechos por la empresa demandada son írritos; pero, que los aceptó en su momento por la necesidad de conservar su fuente de trabajo, por ello pide que a la finalización de la relación de trabajo, todos los descuentos le sean reintegrados. Se observa que la presente demanda fue admitida, se notificó debidamente a la empresa demandada, se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar y luego de varias prolongaciones, la empresa demandada no compareció a la audiencia, motivo por el cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, agregó a las actas procesales las pruebas que ya ambas partes habían promovido, remitiendo la causa al Tribunal de Juicio correspondiente. Con motivo de la incomparecencia de la empresa demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, obra en autos, tal como lo estableció el Tribunal de Instancia en su sentencia, una confesión relativa de los hechos y ello además genera que la demandada no haya contestado la demanda en su oportunidad. El Tribunal de Instancia para decidir el presente asunto aplicó la disposición contenida en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época y estableció que como quiera que todos los descuentos que constaban en autos, fueron autorizados por el actor y que los mismos no excedieron de los porcentajes que la aludida norma reseña, entonces los consideró lícitos y en fundamento a ello declaró sin lugar la demanda.

Ahora bien, este Tribunal Superior discrepa ampliamente de la apreciación hecha por el Tribunal de Instancia para dictar su sentencia y considera preciso señalar que, efectivamente el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, permitía al patrono efectuar descuentos al trabajador en el curso de la relación de trabajo, conforme a los porcentajes allí establecidos e incluso que al término de la relación de trabajo se descuente al trabajador todo aquello adeudado al patrono hasta por un cincuenta por ciento; pero lo cierto es que, esta norma no resulta aplicable al caso de autos porque los descuentos no se hicieron debido a préstamos que haya dado el patrono al trabajador, nótese que la norma señala:

Artículo 165: “Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según el caso. (…)”

Lo que supone que el trabajador ha contraído con su patrono una deuda, porque éste le ha prestado dinero para solventar cualquier situación económica; pero, en el presente caso hay un hecho que debe tenerse por admitido y es que el trabajador libeló que los aludidos descuentos no se debían a préstamos adquiridos por el trabajador con el patrono, sino que el patrono hacía soportar al trabajador las pérdidas que su propio negocio le daba, cuando las compañías aseguradoras no reconocían las distintas reparaciones que le eran realizadas a los vehículos; de modo pues que, esta norma no es la aplicable al caso de autos, pues los únicos descuentos que deben ampararse bajo el abrigo de esta norma son aquellos que refieren un préstamo personal, en los que existe la presunción que el patrono adelantaba cantidades de dinero al trabajador para solventar cualquier situación económica, no aquellos en los que expresamente se establece en las pruebas que corren insertas en autos, resultaban de cantidades de dinero que las compañías aseguradoras no reconocían, establecer la licitud de esos descuentos, viola un principio cardinal del derecho del trabajo y de la relación de trabajo, cual es, que si bien es el patrono quien se apropia de los frutos de la labor del laborante, también es la persona que asume los riesgos que engendra esa labor; es decir, los riesgos de la relación de trabajo los tiene que asumir el patrono y no el trabajador, ese es un carácter distintivo de la relación de trabajo y así se deja establecido.

En el presente caso, se observa que la parte demandada admitió la relación de trabajo, la subordinación, el hecho de que se apropiaba de los frutos de la labor del laborante, en consecuencia tiene además que asumir los riesgos de esa labor; entonces considera este Tribunal Superior que, en ningún momento puede pensarse que si las compañías aseguradoras no reconocían los montos de las reparaciones realizadas a los vehículos, tales descuentos tenía que soportarlos el trabajador, porque tal cosa sería trasladarle los riesgos que engendra la labor al laborante y tal cosa es contraria a la propia naturaleza del contrato de trabajo; por esta razón, considera la alzada que la presente demanda debe ser estimada y debe proceder a reintegrársele al trabajador todas las cantidades de dinero descontadas ilícitamente por el patrono en el curso de la relación de trabajo; ello además, porque obviamente mientras está viva la relación de trabajo, el trabajador tiene disminuida su capacidad negocial y tal circunstancia es la que le obliga a aceptar ciertas condiciones de trabajo, como ocurrió en el presente caso cuando aceptó los descuentos; pero, una vez que ha recuperado su capacidad negocial al término de la relación de trabajo, está en posición de exigir su reintegro y así se establece.

Por otra parte, observa la alzada del escrito libelar que la parte actora también reclamó ciertas cantidades de dinero correspondientes a unas comisiones, que dice el actor textualmente en su libelo “(…) así mismo no me fueron canceladas las comisiones correspondientes desde el día 21 de mayo de 2011 hasta el día 30 de mayo de 2011. (…)”; pues bien, el Tribunal de Instancia en su sentencia negó este pedimento en fundamento a que se trata de una pretensión en exceso de las legales; criterio del que también discrepa la alzada por una razón fundamental, en primer lugar, porque el actor en su escrito libelar dijo que devengaba un salario básico de Bolívares cuatro mil (Bs. 4.000,00) mas comisiones, este hecho en principio, debe tenerse por admitido porque la empresa demandada no contestó la demanda; pero además de ello, hay prueba fehaciente en las actas procesales que demuestran que el actor efectivamente devengaba las aludidas comisiones, cuales resultan ser, las liquidaciones de prestaciones sociales que obran en autos (folios 21 y 36), en las que se evidencia que la parte demandada reseña una salario básico y un salario promedio en una cantidad superior al salario básico, ése salario promedio resulta precisamente de las comisiones devengadas por el trabajador reclamante y así se establece.

Del mismo modo, observa este Tribunal Superior que en el curso del proceso se evacuó una inspección judicial (folios 80 al 82) en la que el Tribunal de Instancia dejó constancia que en el mes de mayo no se generaron comisiones y expuso la representación judicial de la parte demandada “(…) que durante el período comprendido del 02 de mayo al 20 de mayo del año 2011, ambas fechas inclusive, el ciudadano DANIEL GONZALEZ se encontraba en su período vacacional, lo que constituye en un hecho imposible que haya generado comisiones ya que las mismas se generaban en jornadas efectivamente laboradas. (…)”; pero es el caso, que esta prueba, armonizada a los dichos libelares permite establecer que efectivamente esas comisiones si fueron generadas, porque el trabajador reclamante estuvo de vacaciones hasta el 20 de mayo de 2011 y las comisiones que se piden son las que corren desde el día 21 de mayo al 30 de mayo de 2011, fecha en la que culmina la relación de trabajo; es decir, que si prospera en derecho estimar el monto pretendido por la parte actora correspondiente a este concepto y así se establece.

Finalmente, la parte actora recurrente, también insurgió en contra de la valoración hecha por el Tribunal de Instancia de la inspección judicial evacuada en juicio y señala que, siendo una inspección judicial promovida por la parte actora y siendo que el día en que se llevó a cabo la misma, ésta –la parte actora- no compareció, debió declarase desistido el acto y no efectuarse la inspección; en este particular, este Tribunal Superior debe señalar que comparte el criterio señalado por el Tribunal de Instancia referente a que las pruebas una vez admitidas son del proceso, no de las partes y que aún con la incomparecencia del promovente de la prueba, si estuvo presente la parte contraria, es perfectamente posible que se practica dicha inspección judicial; no se trata de desaplicar una norma, se trata de entenderla en su justa dimensión y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara parcialmente con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 23 de julio de 2012 y se declara parcialmente con lugar la demanda y se ordena a la demandada pagar al actor la cantidad de Bolívares Fuertes diecisiete mil seiscientos noventa y tres con cincuenta y ocho céntimos (Bs. F. 17.693,58) correspondiente a descuentos indebidos y comisiones no pagadas. Así se decide



III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ MACUARE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 144.057, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 23 de julio de 2012, en el juicio por REINTEGRO DE ASIGNACIONES DESCONTADAS DURANTE LA RELACION DE TRABAJO, interpuesto por el ciudadano DANIEL EDUARDO GONZALEZ MACUARE, contra la sociedad mercantil ELITE MOTORS, C.A., en consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, se declara parcialmente con lugar la demanda y se ordena a la demandada pagar al actor la cantidad de Bolívares Fuertes diecisiete mil seiscientos noventa y tres con cincuenta y ocho céntimos (Bs. F. 17.693,58) correspondiente a descuentos indebidos y comisiones no pagadas. Así se decide.-
Se acuerda la corrección monetaria de la cantidad de dinero condenada a pagar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, frente al no cumplimiento voluntario de la sentencia.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



LA SECRETARIA


ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:24 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO