REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000522
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación ejercido por la parte accionante en el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la empresa MANTENIMIENTOS y SERVICIOS FULL CLEAN, C.A., contra Providencia Administrativa número 003-2011-01-000735, de fecha 01 de diciembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, en el procedimiento de SOLICITUD DE REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesto por la ciudadana ZULEIDY DEL VALLE GUTIERREZ MONTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.155.400, contra la empresa MANTENIMIENTOS y SERVICIOS FULL CLEAN, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de julio de 1994, quedando anotada bajo el número 10, Tomo A-50; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 21 de mayo de 2003, quedando anotada bajo el número 65, Tomo A-10.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), contentivas del recurso de apelación interpuesto por la parte actora MANTENIMIENTOS y SERVICIOS FULL CLEAN, C.A., contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012). De conformidad con la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a computarse el lapso de diez (10) días para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación, dejándose constancia que vencido dicho lapso, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para que la otra parte diera contestación al recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto.
Para decidir con relación al presente recurso de nulidad de acto administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
En fecha 23 de julio de 2012, el abogado PABLO ALMEIDA CORRAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 88.900, interpuso recurso de nulidad de acto administrativo contra Providencia Administrativa número 003-2011-01-000735, de fecha 01 de diciembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, denunciando lo siguiente:
• Que la Providencia Administrativa incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al pretender aplicar una consecuencia jurídica establecida a unos hechos que además de no encontrarse dentro de los supuestos establecidos en la norma, no sucedieron en la realidad.
• Que la Providencia Administrativa incurre en un falso supuesto de hecho, por errónea apreciación de los hechos por parte del Inspector del Trabajo, al establecer que la labor desempeñada por la trabajadora reclamante formaba parte integral de de las actividades de la empresa, cuando lo cierto es que la trabajadora fue contratada por tiempo determinado, el cual finalizó para la fecha de sus desincorporación.
• Que la Providencia Administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta por falso supuesto de derecho, por falta de aplicación de la norma contenida en los artículos 74, 76 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales regulan el contrato de trabajo a tiempo determinado, estableciendo los parámetros para la validez de dicha modalidad.
En esa misma oportunidad; vale decir, en fecha 23 de julio de 2012, la parte recurrente solicitó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada y consignó junto con su escrito copias certificadas del expediente administrativo (folios 20 al 115).
En fecha 27 de julio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, dictó un auto dando por recibido el presente asunto y solicitándole a la parte actora que consigne la certificación de la Inspectoría de haberse efectuado el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, para lo cual le concedió un lapso de tres días de despacho (folios 119 y 120).
Vencido el lapso otorgado a la parte actora en el auto de recibo, sin que la parte actora diera cumplimiento a lo allí ordenado, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia declarando INADMISIBLE el recurso (folios 121 y 122).
En fecha 13 de agosto de 2012, el recurrente en nulidad apela de la referida decisión y fundamenta su apelación en que, el Tribunal de Instancia incurre en los vicios de error de juzgamiento, violación al debido proceso y derecho a la defensa, al declarar inadmisible el recurso de nulidad por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, cuando lo cierto es que el proceso administrativo que nos ocupa, fue ventilado a la luz del artículo 453 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, norma que no establece ninguna prohibición para la admisión de los recursos contenciosos de nulidad, por el hecho de no haber cumplido con el reenganche del trabajador reclamante; adicionalmente, sostiene el recurrente que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no establece disposición alguna que prohíba la interposición de recursos contenciosos de nulidad de efectos particulares. Señala que el Tribunal de Instancia al aplicar una norma que no estaba en vigencia para la fecha en que el procedimiento estaba decidido, estaría entrando en conflicto las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo la cual fue decidido el procedimiento, normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal en su condición de alzada observa lo siguiente:
Se trata de un recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la representación judicial de la empresa MANTENIMIENTOS y SERVICIOS FULL CLEAN, C.A., contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, número 003-2011-01-000735, de fecha 01 de diciembre de 2012, en el procedimiento de SOLICITUD DE REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesto por la ciudadana ZULEIDY DEL VALLE GUTIERREZ MONTANA, contra la referida empresa, en el que se ordenó el reenganche de la ciudadana ZULEIDY DEL VALLE GUTIERREZ MONTANA a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos. Dicho recurso se fundamenta en que el acto administrativo se encuentra viciado por error de juzgamiento, falso supuesto, violación del derecho a la defensa, debido proceso y vicio de retroactividad. El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo lo declara inadmisible, luego de haber vencido el lapso de tres días hábiles otorgado a la parte accionante para consignar la certificación de que el trabajador fue efectivamente reenganchado a su puesto de trabajo, tal como lo exige el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en su numeral 9°.
Ahora bien, es cierto que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana ZULEIDY DEL VALLE GUTIERREZ MONTANA, llevado ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, se inició bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, también es cierto que la providencia administrativa cuya nulidad se pretende fue dictada estando en vigencia la referida Ley; pero, el recurso de nulidad de acto administrativo fue interpuesto en fecha 23 de julio de 2012, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, que fue promulgada en fecha 07 de mayo de 2012, por lo que el presente caso quedaría a disposición de ésta última. Siendo ello así, la parte recurrente efectivamente tenía la carga de cumplir con lo exigido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, en su auto de fecha 27 de julio de 2012, fundamentado en lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 425 de la misma Ley, que textualmente expresa:
“En caso de reenganche, los Tribunales del Trabajo competentes no le darán curso alguno a los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”.
De modo pues que, debe entenderse que la certificación es taxativamente uno de esos documentos indispensables para la admisión de la demanda y al no haberse cumplido con lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita, el presente recurso de nulidad encuadra perfectamente en uno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en el numeral 4°, en el cual se establece que se declarará inadmisible la demanda cuando no se acompañe junto con el escrito los documentos indispensables para su admisión.
Establecido lo anterior, por tratarse de un recurso con el que se pretende la nulidad de un acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora y ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que exige frente a este caso en particular la consignación de la certificación del ente administrativo de que efectivamente el trabajador fue reenganchado a su puesto de trabajo, lo lógico era que la parte accionada consignara junto con su escrito la referida certificación, al no haberlo hecho así, forzosamente el Tribunal de instancia tenía que declarar la inadmisibilidad de la demanda y así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, debe declarar sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Instancia y así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante en el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la empresa MANTENIMIENTOS y SERVICIOS FULL CLEAN, C.A., contra Providencia Administrativa número 003-2011-01-000735, de fecha 01 de diciembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, en el procedimiento de SOLICITUD DE REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesto por la ciudadana ZULEIDY DEL VALLE GUTIERREZ MONTANA, contra la empresa MANTENIMIENTOS y SERVICIOS FULL CLEAN, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:22 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO
|