REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-007353
ASUNTO : BP01-P-2012-007353
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por los Abogados ANGEL ROJAS PEROZA y JOHANA MIRANDA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 numerales 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7, y numeral 1º del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de RAMON CELESTINO MARTINEZ CHEREMA, este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
El presente hecho se inicia mediante ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Puerto La Cruz, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “…Que compareció el ciudadano RAMON CELESTINO MARTINEZ CHEREMA, de forma voluntaria a la sede de Transito Terrestre ubicada en el sector Caña Fito de ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los fines de realizarle una revisión a su vehiculo marca FORD, MODELO F-350, COLOR AZUL, PLACA 593-XDO, donde los expertos le manifestaron que su vehiculo automotor se encontraba con el STATUS de RECUPERADO SIN ENTREGAR por ante el CICPC BARCELONA, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO.
El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 320 Eiusdem establece que “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente”…
Este Tribunal por todas estas consideraciones, del examen y revisión de las actas procesales, considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “El hecho objeto del proceso no se realizo”. ASI SE DECIDE.-. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de RAMON CELESTINO MARTINEZ CHEREMA, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 324 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,
Abg. JOHANNA RENDON
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