REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-012760
ASUNTO : BP01-P-2012-012760


Visto el escrito presentado por el DR. HARRINSON GONZALEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual coloco a la orden de este Tribunal a la imputada MAYERLIN DE LOS ANGELES ROMERO DE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, solicitando la ampliación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3º,4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento a seguir el Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por el Defensora Publica Penal DRA. HERMINIA ALEMAN, previamente designado en acta separada; oídas las partes este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Oída como han sido las exposiciones de las partes, se decreta la flagrancia y el procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se evidencia que cursa a los folios 4 vto, 5 de la presente causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08-12-2011, suscrita por el Sargento JOSE CALABRESE ROMERO, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendida la imputada.
TERCERO: Este Tribunal considera que se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de la imputada: MAYERLIN DE LOS ANGELES ROMERO DE GONZALEZ en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; por lo que considera que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la solicitud efectuada por el Ministerio Publico en esta audiencia es por lo que se le impone a la referida ciudadana la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el articulo 256, las cuales consisten en: 1.- Presentarse por ante la unidad de alguacilazgo cada TREINTA (30) días; 2.- Prohibición de la salida de la jurisdicción del tribunal y 3.- Presentación de dos fiadores que acrediten un ingresen igual o superior a UN (01) salario mínimos, cada uno y que sean residentes de la jurisdicción del tribunal. En relación a la solicitud formulada por la defensa al oponerse a la aplicación de la condición de fiadores, este tribunal observa que si bien es cierto que el delito atribuido por el Ministerio Publico, vale decir, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, implica una penalidad de 1 a 5 años de prisión para el supuesto establecido en el encabezado del articulo 462 y de 4 a 6 años para el segundo de los supuestos, por lo que no es procedente la aplicación de una medida de privación de libertad y cuyos supuestos no se ha planteado en el presente proceso penal, no es menos cierto que tal precalificación y los elementos de convicción son suficientes para decretar cualquiera de los supuestos previstos en el articulo 256 del código orgánico procesal penal entre ellos el contenido en el numeral 8° de la referida norma, atendiendo para ello la naturaleza del delito, las circunstancias de su comisión y el numero de personas o victimas afectadas por la conducta presuntamente desplegada por el imputado, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a relevar a su representado de la condición de presentación de fiadores solicitados por el Ministerio Publico.
CUARTO Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa.
QUINTO: Así mismo se ordena como sitio de reclusión LA COMANDANCIA DE LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, donde permanecerá retenido a la orden y disposición de este Tribunal, hasta que cumpla con los requisitos de los fiadores exigidos por el tribunal. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo 04:10 PM, concluyó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman. Y así se decide.
















DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada MAYERLIN DE LOS ANGELES ROMERO DE GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.154.808, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 04-04-1980, de 32 años de edad, estado civil soltera, de profesión mantenimiento, residenciada en Sector Barrio Sucre, Barcelona. Estado Anzoátegui, hija de los ciudadanos ROMAN ARRENDADO y SABELLA ROMERO; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. LUIS PEREZ