REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-012761
ASUNTO : BP01-P-2012-012761

Visto el escrito presentado por la DRA. LEOSANNA CANACHE, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, al imputado: NELSON JESUS MENDOZA RIVERA, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de los imputados, estableciéndole como calificación el delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, tipificado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 425 todos del Código Penal, solicitando la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensa Pública ABOGADO HERMINIA ALEMAN, previamente designado, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del Fiscal, así como la exposición de la defensa, se decreta la aprehensión de los mismos como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cursa en la presente causa, inserta al folio 03 de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 09-12-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPNB) OREL CASTRO, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial del Estado Anzoátegui, donde deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendido el ciudadano NELSON JESUS MENDOZA RIVERA. Al folio 04 de la causa, rielan ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-12-2012, ALEJANDRO PACHECO. TERCERO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que adminiculados entre si hace presumir la existencia del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 425 todos del Código Penal, observa de igual manera esta Instancia, que las resultas del presente proceso pueden ser garantizados con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por cuanto no se encuentra evidenciado peligro de fuga ni obstaculización de la Justicia, y en observancia del principio de afirmación de libertad establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, SE DECRETA para el ciudadano NELSON JESUS MENDOZA RIVERA, la aplicación de MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente: 1.- Presentación cada SESENTA (60) días por la unidad de alguacilazgo de este Circuito Penal. CUARTO: Líbrese oficio al organismo aprehensor, participando lo decidido en esta audiencia. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control en funciones de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor del ciudadano NELSON JESUS MENDOZA RIVERO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.313.608, de natural de caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15-12-1967, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador (SENIAT), residenciado en Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 425 todos del Código Penal; de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal. Se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO. Líbrese el oficio respectivo. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 DE GUARDIA,

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. LUIS PEREZ