REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-007273
ASUNTO : BP01-S-2003-007273

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Dra. MARINA ROJAS GUEVARA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 318, ordinal 3°, Ejusdem y 108, ordinal 5° del Código Penal, en el proceso incoado en contra FIDEL ALEJANDRO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.232.507, Venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, nacido el 27/04/'58, de 45 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Carmen Díaz (v) y de Ramón Flores (d), residenciado en calle Principal, N° 28-28, cerca de la Iglesia, Sector El Rincón, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en agravio de JHONNY ZAMBRANO, este Tribunal, para decidir al respecto, observa:

Se inició la presente averiguación sumarial en fecha 15-09-2003, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JHONNY ZAMBRANO, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…El dia de hoy como a las 9:30 de la mañana en el establecimiento del Terminal de pasajeros de occidente avistamos a un sujeto que se estaba llevando una bomba de agua perteneciente a la compañía expresos sotillo, en una moto y la entregamos al sujeto...”.

Considerando la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia (15/09/2003) y tratándose del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal,, en el cual se establece una pena de seis (01) meses a tres (03) años, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de un (01) año y nueve (09) meses, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 ejusdem que establece que la acción penal prescribe a los tres año si el hecho punible mereciere pena de prisión de tres años o menos, y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de más de nueve (09) años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y así se decide

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de FIDEL ALEJANDRO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.232.507, Venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, nacido el 27/04/'58, de 45 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Carmen Díaz (v) y de Ramón Flores (d), residenciado en calle Principal, N° 28-28, cerca de la Iglesia, Sector El Rincón, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en agravio de JHONNY ZAMBRANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,

Abg. JOHANNA RENDON