REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-008097
ASUNTO : BP01-P-2012-008097
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentada por la Dra. MARINA ROJAS GUEVARA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de CARLOS LUIS LARRE GONZALEZ.-
Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa
El presente hecho se inicia en fecha 17 de octubre de 2005 se inicia la investigación de oficio en virtud de denuncia formulada por el ciudadano CARLOS LUIS LARRE GONZALEZ, en la cual entre otras cosas expuso: “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que deje mi vehiculo estacionado frente al banco Exterior … el mismo posee las siguientes características Marca FORD, modelo 150, clase CAMIONETA, tipo PICK UP, color BLANCO, año 1995, placas 84C-1AA …”.
Considerando la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia (17-10-2005) y tratándose del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el cual se establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de seis (06) años, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 ejusdem que establece que la acción penal prescribe a los cinco (05) años si el hecho punible mereciere pena de mas de tres años, y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de más de siete (07) años sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de CARLOS LUIS LARRE GONZALEZ, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. Regístrese, notifíquese. Remítase al Archivo Judicial y déjese copia. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,
ABG. FLORDDY GOMEZ
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