REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-010393
ASUNTO : BP01-P-2012-010393
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentada por la Dra. MARINA ROJAS GUEVARA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoada en contra de JACKSON LUIS DIAZ “DON PEPE” (SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACION), por el delito LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de SERGIO RAFAEL ORDAZ ROJAS.-
Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa
El presente hecho se inicia en fecha 23 de agosto de 2000 se inicia la investigación de oficio en virtud de denuncia formulada por el ciudadano SERGIO RAFAEL ORDAZ ROJAS, en la cual entre otras cosas expuso: “…El dia 20-08-2000 en la noche como a las seis, el ciudadano JACKSON LUIS DIAZ alias DON PEPE, el me amenazo que me iba a dar una puñalada y ese mismo día me dio una pedrada, el día lunes mi papá estaba pasando por frente de su casa y lo agredió con una pedrada, y le pego en la cabeza, yo baje a defender a mi papa y me recibió con dos pedradas causándome lesiones en el hombro izquierdo y el abdomen lado izquierdo …”.
Considerando la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia (23-08-2000) y tratándose del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en el cual se establece una pena de tres (03) a doce (12) meses siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de siete (07) meses y quince (15) días, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 ejusdem que establece que la acción penal prescribe a los tres (03) años si el hecho punible mereciere pena de tres años o menos, y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de más de diez (10) años sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de JACKSON LUIS DIAZ “DON PEPE” (SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACION), por el delito LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de SERGIO RAFAEL ORDAZ ROJAS, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, notifíquese. Remítase al Archivo Judicial y déjese copia. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,
ABG. FLORDDY GOMEZ
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