REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-011298
ASUNTO : BP01-P-2012-011298
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentada por el Dr. JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para actuar en el Plan de Descongestionamiento de causas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoada en contra de JOSE LUIS URIEPERO (SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACION), por el delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAFAEL RENSULLO PECORELLI.-
Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa
El presente hecho se inicia en fecha 05 de agosto de 2008 se inicia la investigación de oficio en virtud de denuncia formulada por el ciudadano RAFAEL RENSULLO PECORELLI, en la cual entre otras cosas expuso: “…Yo vengo a denunciar al ciudadano JOSE LUIS URIEPERO, porque yo estaba parado frente de mi casa, entonces llego el con unos amigos en dos carros, cuando el se iba, el boto botellas de cervezas y las tiro al frente de mi asa, yo le dije porque botaba las botellas allí, el señor ebrio partió una botella se puso bravo y me la pego en la barriga…”.
Considerando la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia (05-08-2008) y tratándose del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en el cual se establece una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de cuatro (04) meses y quince (15) días, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 108 ejusdem que establece que la acción penal prescribe al año si el hecho punible mereciere pena de arresto de uno a seis meses, y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de más de cuatro (04) años sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de JOSE LUIS URIEPERO (SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACION), por el delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAFAEL RENSULLO PECORELLI, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal. Regístrese, notifíquese. Remítase al Archivo Judicial y déjese copia. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,
ABG. FLORDDY GOMEZ
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