REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-008307
ASUNTO : BP01-P-2012-008307


Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por los Dres. HARRINSON GONZALEZ GARCIA y JUAN CARLOS LOPEZ RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 318, ordinal 3°, Ejusdem y 108, ordinal 5° del Código Penal, en el proceso incoado en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en agravio de KORABEL CASTILLO CAMACHO, este Tribunal, para decidir al respecto, observa:

Se inició la presente averiguación sumarial en fecha 05-09-2001, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana KORABEL CASTILLO CAMACHO, en la cual señala que en momentos iba caminando por el sector la chica de esta ciudad, un sujeto desconocido le arrebato la cartera y salio corriendo en veloz carrera, la misma contenía cosméticos de maquillaje, mi comprobante, un cheque del banco provincial, por un monto de ciento cuarenta y siete mil seiscientos sesenta con noventa y dos céntimos (147.600.92).

Considerando la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia (05-09-2001) y tratándose del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en el cual se establece una pena de seis (06) a treinta (30) meses, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de un (01)años y seis (06) meses, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 ejusdem que establece que la acción penal prescribe a los tres año si el hecho punible mereciere pena de prisión de tres años o menos, y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de más de diez (10) años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y así se decide

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en agravio de KORABEL CASTILLO CAMACHO; de conformidad con lo establecido en los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,

Abg. FLORDDY GOMEZ