REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-010917
ASUNTO : BP01-P-2012-010917

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Dra. MARINA ROJAS GUEVARA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 318, ordinal 3°, Ejusdem y 108, ordinal 5° del Código Penal, en el proceso incoado en contra de NELSON CENTENO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.188.201, residenciado en Urbanización Los Cocalitos, Guanta Estado Anzoátegui y CARLOS CALZADILLA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.479.171, residenciado en Barrio la Montañita, Guanta Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en agravio de YENIRA CULPA, este Tribunal, para decidir al respecto, observa:

Se inició la presente averiguación sumarial en fecha 29-07-2000, se da inicio a la presente investigación por COLISION ENTRE VEHICULOS CON LESIONADOS, en el sitio denominado Avenida Arrizaleta frente a Bazar Carry, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, aproximadamente a las 9:30 pm., donde resulto lesionado YENIRA ACOSTA y CARLOS CALZADILLA.

Considerando la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia (29-07-2000) y tratándose del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en el cual se establece una pena de uno (01) a doce (12) meses, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de seis (06) meses y quince (15) días, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 ejusdem que establece que la acción penal prescribe a los tres año si el hecho punible mereciere pena de prisión de tres años o menos, y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de más de diez (10) años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y así se decide

DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de NELSON CENTENO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.188.201, residenciado en Urbanización Los Cocalitos, Guanta Estado Anzoátegui y CARLOS CALZADILLA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.479.171, residenciado en Barrio la Montañita, Guanta Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en agravio de YENIRA CULPA; de conformidad con lo establecido en los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,

Abg. FLORDDY GOMEZ