REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-011445
ASUNTO : BP01-P-2012-011445


Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Dr. JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, comisionado para actuar en el Plan de descongestionamiento de causas, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 318, ordinal 3°, Ejusdem y 108, ordinal 5° del Código Penal, en el proceso incoado en contra de ANTONIO GUAITA (SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACION), por la comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en agravio del FONDO DE COMERCIO ARTE MAGU’S, este Tribunal, para decidir al respecto, observa:

Se inició la presente averiguación sumarial en fecha 09-03-2007, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana MARIA BENITA PEREZ DE GONZALEZ, en la cual señala que en fecha 24 de marzo del 2006, el ciudadano ANTONIO GUAITA, celebro con la empresa de la cual es propietario un contrato con reserva de dominio, en el cual se le hizo entrega bajo la modalidad de venta a crédito de tres cuadros de pintura al óleo por un monto de bolívares quinientos ochenta mil (580.000) quincenales… en fecha 15 de abril de 2006, el ciudadano ANTONIO GUAITA, emitió un cheque a favor de mi empresa por la cantidad de bolívares doscientos Ochenta mil (Bs. 280.000,oo)…pero es el caso que el referido cheque jamás pudo ser cobrado por cuanto carece de fondos.

Considerando la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia (09-03-2007) y tratándose del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en el cual se establece una pena de uno (01) a doce (12) meses, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de seis (06) meses y quince (15) días, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 ejusdem que establece que la acción penal prescribe a los tres año si el hecho punible mereciere pena de prisión de tres años o menos, y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de más de cinco (05) años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y así se decide

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de ANTONIO GUAITA (SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACION), por la comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en agravio del FONDO DE COMERCIO ARTE MAGU’S; de conformidad con lo establecido en los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,

Abg. FLORDDY GOMEZ