REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-011843
ASUNTO : BP01-P-2012-011843
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Dr. JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, comisionado para actuar en el Plan de Descongestionamiento de causas, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 318, ordinal 3°, Ejusdem y 108, ordinal 5° del Código Penal, en el proceso incoado en contra de ERNESTO AGUILERA y GABRIEL AGUILERA (SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACION), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en agravio de ALEXANDER TREMARIA, este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
Se inició la presente averiguación sumarial en fecha 18-09-2007, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano de LUIS ENRIQUE AGUIRRE, en la cual señala que denuncia a los ciudadanos ERNESTO AGUILERA y GABRIEL AGUILERA, al segundo nombrado el policía del Estado Anzoátegui, los mismo le dispararon a mi hijo de nombre ALEXANDER TREMARIA, logrando lesionarlo en la pierda derecha, el mismo se encuentra hospitalizado.
Considerando la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia (18-09-2007) y tratándose del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en el cual se establece una pena de uno (01) a cuatro (04) años, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de dos (02) años y seis (06) meses, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 ejusdem que establece que la acción penal prescribe a los tres año si el hecho punible mereciere pena de prisión de tres años o menos, y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de más de cinco (05) años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y así se decide
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de ERNESTO AGUILERA y GABRIEL AGUILERA (SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACION), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en agravio de ALEXANDER TREMARIA; de conformidad con lo establecido en los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,
Abg. FLORDDY GOMEZ
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