REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-012960
ASUNTO: BP01-P-2012-012960
Visto el escrito presentado por el ABOG. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en mi carácter de Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, coloco a la disposición de este Despacho a los aprehendidos JHONTAN JOSE MARTIN y JOSE DARWING PEREZ VELASQUEZ, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 14/12/2012, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley de Droga, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a lo previsto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento a seguir el ORDINARIO de conformidad con el Artículo 373 Eiusdem. Es todo. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensa de Publica ABG. HERMINIA ALEMAN, este Tribunal Séptimo de Control, en funciones de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Oído lo Expuesto por las partes, se decreta la aprehensión de los imputados JHONTAN JOSE MARTIN y JOSE DARWING PEREZ VELASQUEZ, como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa a los folios 03 y 04 de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 14/12/2012, suscrita por el funcionario DETECTIVE FEBRES JUAN, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas. Cursa al folio 5 de la presente causa Acta de Inspección Nº 2735. Cursa al folio 06, Derechos del Imputado.
TERCERO: No Existiendo suficientes elementos de convicción que hace presumir la participación de los imputados JHONTAN JOSE MARTIN y JOSE DARWING PEREZ VELASQUEZ, identificado en auto, en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley de Droga, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y como no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a lo previsto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de no vulnerar derecho a la libertad que le asiste a todo imputado.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Líbrese oficio participando lo aquí acordado en esta misma fecha por este Órgano Jurisdiccional.Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, a favor de los imputados: JHONATAN JOSE MARTIN, quien es venezolano, Indocumentado, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26/02/1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos ALFREDO MARTINEZ Y ELIZABETH RAMOS, residenciado en Valle Lindo, casa Nº 24, Barcelona, Estado Anzoátegui, y DARWING PEREZ VELASQUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.847.941, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07/04/1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Moto taxista, hijo de los ciudadanos SALVADOR PEREZ Y BRIJIDA VELASQUEZ, residenciado en el Rincón del paraíso, Barrio 19 de Abril Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y como no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a lo previsto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de no vulnerar derecho a la libertad que le asiste a todo imputado. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01 GUARDIA
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ESNERLAIDA REYES
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