REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005047
ASUNTO : BP01-P-2009-005047

De la revisión de las actuaciones que integran el presente proceso penal, seguido a los ciudadanos HAMOOVI CHARKI GEORGE DE JESUS y MARCOS ANTONIO CONDE, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RICHARD CASTAÑEDA, para el primero de los nombrados y los delitos de LESIONES PERSONALES y ROBO GENERICO FRUSTRADO previstos y sancionados en los artículos 413 y 455 en relación con el articulo 80, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD CASTAÑEDA, quienes fueron presentados ante este Juzgado de Control en fecha 31 d agosto de 2009, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en cuya oportunidad se decretó “…MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado MARCOS ANTONIO CONDE, y como quiera que el presente proceso a penas se encuentra en los inicios de la fase de investigación donde la vindicta publica esta facultado para ordenar y recabar todos los medios probatorios, a los fines de presentar el acto conclusivo que corresponda dentro del lapso establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con atención al contenido del articulo 281 Ejusdem. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Urbaneja de este estado. Se decreta como procedimiento a seguir el ordinario de conformidad con establecido en el articulo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En cuanto al ciudadano HAMOOVI CHARKI GEORGE DE JESUS, vista la solicitud Fiscal y como quiera que el delito precalificado y acogido por este Tribunal no excede de los limites a que se contrae el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda a su favor MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 3, 5 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) Presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días. 2) Prohibición de concurrir al sitio donde presuntamente ocurren los hechos y 3) Prohibición de comunicarse con la victima, ni por si, ni por interpuestas personas o medios…”

En fecha 29 de septiembre de 2009, a instancia de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público este Juzgado decretó a favor del ciudadano MARCO ANTONIO CONDE “…las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el Articulo 256 Ordinales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: 1.- Presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2) prohibición de salir de la jurisdicción del estado Anzoátegui, si antes no ha sido autorizado para ello por el Tribunal. 3) Prohibición de estacionar vehículos en la entrada o adyacencias de la Urbanización donde ocurren los hechos que dieron origen al presente procesal penal. 4) Prohibición de comunicarse con la victima…”

Por auto de fecha 26 de octubre de 2012, previo requerimiento de la Defensa, se convoco audiencia para fijación de lapso prudencial, la cual luego de varios diferimientos fue efectivamente realizada el 13 de junio de 2011, estableciéndose un lapso prudencial de CIENTO VEINTE (120) días continuos para que el Ministerio Público concluyera la investigación, tal como queda evidenciado en audiencia oral celebrada al efecto:

“….SE DECLARA ABIERTO EL ACTO, haciendo del conocimiento de las partes la importancia del mismo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa de confianza Dra. Mercedes Gómez, quien expone: “Solicito que el Tribunal fije un lapso prudencial no máximo de treinta (30) días para que el fiscal presente el acto conclusivo. Es Todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública Penal Dra. Marianelis Ginestra, quien expone: “Solicito que el Tribunal fije un lapso prudencial no máximo de treinta (30) días para que el fiscal presente el acto conclusivo. Es Todo”. Posteriormente se le cede la palabra al Fiscal 20º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dra. Yulimar Ginestra quien expone. “Actuando en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal me sea concedido el termino prudencial de 120 días de prórroga, en virtud de que a la presente fecha no han culminado la investigación y faltan actuaciones por practicar las cuales son necesarias para el esclarecimiento de la verdad, para que el Ministerio Público pueda emitir el correspondiente acto conclusivo en la presente causa. Es todo”. Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia de Lapso Prudencial, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, tomando en cuenta el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 Ejusdem; Es por lo que procede a fijarle a la fiscal un Lapso de Prórroga, el cual será de CIENTO (120) DÍAS continuos, el cual vence el día: 13 DE OCTUBRE DEL 2011, dentro de los cuales deberá presentar acto conclusivo de su investigación. Quedan debidamente notificadas las partes presentes en este acto del lapso fijado por este Tribunal…”

Trascurrido como íntegramente el lapso prudencial de CIENTO VEINTE (120) días continuos, fijados al Ministerio Público para la interposición del acto conclusivo, sin que ello ocurriera, ni se hiciera uso de la facultad de solicitar la prorroga legal, este Juzgado de Control, mediante resolución fechada 20 de octubre de 2011, decretó el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto principal.

Posteriormente, en fecha 03 de enero de 2012, una vez decretado el archivo de las actuaciones, la Fiscalía del Ministerio Publico presenta escrito acusatorio en contra de los ciudadanos HAMOOVI CHARKI GEORGE DE JESUS y MARCOS ANTONIO CONDE, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RICHARD CASTAÑEDA, para el primero de los nombrados y los delitos de LESIONES PERSONALES y ROBO GENERICO FRUSTRADO previstos y sancionados en los artículos 413 y 455 en relación con el articulo 80, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD CASTAÑEDA, incurriéndose en el error material involuntario al convocar audiencia preliminar que ha sido diferida en múltiples ocasiones desde la referida oportunidad.

Ahora bien, tal como se expresa con anterioridad, al Ministerio Público, previa audiencia oral, le fue fijado un lapso de CIENTO VEINTE (120) días, para que de conformidad con las previsiones del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, presentara el correspondiente acto conclusivo; que vencido dicho lapso no se solicitó la prorroga correspondiente tal y como lo faculta el articulo 314 del referido texto adjetivo penal, procediendo este Juzgado de Control a decretar en fecha 20 de octubre de 2011, el correspondiente archivo judicial de las actuaciones, presentando esa representación fiscal el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos HAMOOVI CHARKI GEORGE DE JESUS y MARCOS ANTONIO CONDE, el día 03 de enero de 2012, es decir después de haber transcurrido el tiempo fijado para ello y del decreto del archivo de las actuaciones.

En ese orden de ideas, es evidente que el Ministerio Publico, presentó formal escrito de acusación en contra HAMOOVI CHARKI GEORGE DE JESUS y MARCOS ANTONIO CONDE, contraviniendo expresamente el contenido del último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal y como se ha expresado, mediaba para ese momento el vencimiento del lapso dentro del cual debía ser formulado, además del decreto de archivo judicial de las actuaciones, como consecuencia de ello existe una violación al debido proceso, formas esenciales del mismo y garantías del imputado, razones que conducen a este Juzgado de Control a declarar LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO de conformidad con los artículos 314, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sin efecto todos los actos realizados como consecuencia de la acusación presentada por el Ministerio Publico Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA NULIDAD de la ACUSACIÓN presentada en fecha 03 de enero de 2012, por la Fiscalía del Ministerio Publico en contra ciudadanos HAMOOVI CHARKI GEORGE DE JESUS y MARCOS ANTONIO CONDE, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RICHARD CASTAÑEDA, para el primero de los nombrados y los delitos de LESIONES PERSONALES y ROBO GENERICO FRUSTRADO previstos y sancionados en los artículos 413 y 455 en relación con el articulo 80, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD CASTAÑEDA, toda vez que existe una violación al debido proceso, formas esenciales del mismo y garantías del imputado, de conformidad con los artículos 314, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cesando en consecuencia cualquier medida coercitiva dictada en contra de los procesados de autos con ocasión a los hechos contenidos en la presente causa. Notifíquese lo conducente.- Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO

LA SECRETARIA

ABOG. FLORDY GOMEZ