REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-003856
ASUNTO : BP01-P-2011-003856
Visto el escrito interpuesto por la abogada NELIDA BASILE DRIJA, actuando como Defensora Publica Penal, designada a favor del ciudadano JEAN PAUL RAMOS GUERRA, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representado; examinado como ha sido su contenido, este Tribunal observa:
El ciudadano JEAN PAUL RAMOS GUERRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.812.546, natural de Barcelona, nacido en fecha 20/08/88, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Ramos Y Margarita Guerra, domiciliado en: Sector La Playa, Casa Nº 23, Cerca del Muelle de Guanta, Estado Anzoátegui, fue presentado ante este Juzgado de Control, el día 27 de abril de 2011, en cuya oportunidad a instancia de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se decretó en su contra MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente; y articulo 470 del Código Penal.
Por otra parte, consta a autos escrito de acusación presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual se atribuye al ciudadano JEAN PAUL RAMOS GUERRA, la autoría en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del ciudadano JEAN PAUL RAMOS GUERRA, considera este Tribunal que persisten los supuestos que motivaron a este órgano jurisdiccional a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, persistiendo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JEAN PAUL RAMOS GUERRA, han sido autor o partícipe en la comisión de los delitos imputados, sin que hayan variado favorablemente las circunstancias que motivaron su decreto, por el contrario, tal como se señaló precedentemente consta acto conclusivo de acusación fiscal, por delitos cuya pena excede en su limite máximo de diez años de prisión y que atenta contra distintos bienes tutelados por nuestro ordenamiento jurídico, aunado a la conducta predelictual del imputado quien registra causa por ante el Juzgado de Control N| 02 de este Circuito Judicial Penal, y BP01-P-2010-000999 por su presunta participación en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA CODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y BP01-P-2010-000098, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cursante ante el Tribunal de Ejecución N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal.
Para concluir, considera importante resaltar este Tribunal, que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que posteriormente sea ratificada, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de impunidad.
Por las razones que preceden, considera este Despacho que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, manteniéndose en consecuencia la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano JEAN PAUL RAMOS GUERRA. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: SIN LUGAR, la sustitución de la medida de privación de libertad por aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la abogada NELIDA BASILE DRIJA, actuando como Defensora Publica Penal, designada a favor del ciudadano JEAN PAUL RAMOS GUERRA, suficientemente identificado, a quien se le sigue el presente proceso penal, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y APROVECHAMIENTO COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ALBERTO MEDINA OSUNA y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. FLORDY GOMEZ
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