REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-004831
ASUNTO : BP01-P-2012-004831

Visto el escrito interpuesto por la abogada MILAGROS DEL VALLE RANGEL, actuando como Defensor de confianza del imputado ELVIS DE JESUS MILANO OLIVEROS de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representado; examinado como ha sido su contenido, este Tribunal observa:

El ciudadano ELVIS DE JESUS MILANO OLIVEROS, fue presentado ante este Juzgado de Control, el día 04 de Julio de 2012, en cuya oportunidad a instancia de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se emitieron entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Revisadas la presente causa, se observa que cursa en las mismas las siguientes actuaciones: al folio 3 y vuelto de la presente causa DENUNCIA COMUN de fecha 02 de julio de 2012, formulada por el ciudadano RAMON IGLESIAS CAYAMA, cursa al folio 5 y vuelto de la presente causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02 de julio de 2012, suscrita por el AGENTE OSWALDO JOSE ARAY, cursa al folio 6 de la presente causa INSPECCION TECICA POLICIAL de fecha 02 de julio de 2012, cusa a los folios 8 y 9 de la presente causa ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 03 de julio de 2012 tomada a ENLYS DEL VALLE FIGUERA ROLKDAN y YORBIS CASTILLO, cursa a los folios 10 su vuelto y 11 de la presente causa ACTA DE INVESTIGACION de fecha 03-07-2012 suscrita por el funcionario AGENTE OSWALDO JOSE ARAY, adscrito a la Sub-delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los ciudadanos LUIS RAMON TOVAR CUMANA, EDWAR JOSE GUILLEN PRESILLA y ELVIS DE JESUS MILANO OLIVEROS, cursa al folio 12 de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de julio de 2012 tomada a LESBIA JOSEFINA ROMERO GUACHEQUE, cursa al folio 13 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 03-07-2012, cursa a los folios 18 y 19 de la presente causa EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO Nros 261 y 262 de fecha 03 de julio de 2012, cursa al folio 20 de la presente causa EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 604 de fecha 03 de julio de 2012, cursa a los folios 23 y 24 de la presente causa INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 2176 y 2177 de fecha 03 de julio de 2012, cursa al folio 25 de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de julio de 2012 tomada a ANA OSMARLI SOLANO HERNANDEZ. TERCERO. De las actas antes descritas, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo al existir una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y por ser el hecho punible un delito que en su límite máximo prevé una pena mayor a diez años de prisión por tales motivos es que este Tribunal de Control Nº 01, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados; LUIS RAMON TOVAR CUMANA, EDWAR JOSE GUILLEN PRESILLA y ELVIS DE JESUS MILANO OLIVEROS, a quienes se les imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, según lo previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del HOTEL PARADISE S.A; conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa CUARTO: Se acuerda lo solicitado Por la Vindicta Publica, en cuanto al Reconocimiento en Rueda de Individuos, quienes actuaran como testigos reconocedores los ciudadanos; ENLYS DEL VALLE FIGUERA ROLKDAN y GONZALEZ BARRIO JUAN ANTONIO, fijándose el mismo para el día LUNES 16 DE JULIO A LAS 2:00 DE LA TARDE . QUINTO Se acuerda como sitio de reclusión para los imputados LUIS RAMON TOVAR CUMANA, EDWAR JOSE GUILLEN PRESILLA y ELVIS DE JESUS MILANO OLIVEROS en la Policía Municipal de Sotillo quienes quedaran bajo la orden de este Tribunal Primero de control.”


Ahora bien, si bien es cierto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”...

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...

No es menos cierto, que la procedencia de la medida de privación de libertad por delegación constitucional y procesal, encuentra sustento cuando las demás medidas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena excede de lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, toda vez que tal circunstancia no ha variado, sino que por el contrario, ha sido presentado acto conclusivo acusatorio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, cuya penalidad excede el limite de peligro de fuga de naturaleza procesal, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la sustitución de la medida de privación de libertad por aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, interpuesto por la abogada MILAGROS DEL VALLE RANGEL, actuando como Defensor de confianza del imputado ELVIS DE JESUS MILANO OLIVEROS, a quien se le sigue el presente proceso penal, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, todo de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA

ABOG. FLORDY GOMEZ