REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-006914
ASUNTO : BP01-P-2012-006914

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Dr. TOMAS ELOY ARMAS MATA, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 318, ordinal 3°, Ejusdem y 108, ordinal 5° del Código Penal, en el proceso incoado en contra de PEDRO RAMON ROJAS, Venezolano, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle Luisa Cáceres de Arismendi, casa Nº 26, Sector Universitario, Barcelona, por la comisión del delito de SUSTRACCION DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en agravio de los niños IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal, para decidir al respecto, observa:

Se inició la presente averiguación sumarial en fecha 14-11-2003, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana AMADA DEL CARMEN PARICIO MATUTE, en la cual señalo que denuncia a su concubino de nombre PEDRO RAMON ROJAS, quien se llevo a mis hijos de nombres IDENTIDADES OMITIDAS … de tres años y de mes y medio de nacido.

Considerando la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia (14/11/2003) y tratándose del delito de SUSTRACCION DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en el cual se establece una pena de seis (06) meses a dos (02) años, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de un (01) año y tres (03) meses, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 ejusdem que establece que la acción penal prescribe a los tres año si el hecho punible mereciere pena de prisión de tres años o menos, y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de más de ocho (08) años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y así se decide

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de PEDRO RAMON ROJAS, Venezolano, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle Luisa Cáceres de Arismendi, casa Nº 26, Sector Universitario, Barcelona, por la comisión del delito de SUSTRACCION DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en agravio de los niños IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo establecido en los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,

Abg. FLORDDY GOMEZ