REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-007420
ASUNTO : BP01-P-2012-007420
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Dra. MARINA ROJAS GUEVARA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 318, ordinal 3°, Ejusdem y 108, ordinal 5° del Código Penal, en el proceso incoado en contra JORGE LUIS LANZA, titular de la cedula de identidad Nº 8.258.846, de profesión u oficio chofe, residenciado en Calle Los Rosales, casa Nº 16-93, Barrio Corea, Barcelona, Estado Anzoátegui y CESAR DE LOS RIOS CONIBELL, titular de la cédula de identidad Nº V-8.229.213, residenciado en la calle Oriente, Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en agravio de JORGE LUIS LANZA, este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
Se inició la presente averiguación sumarial en fecha 18-08-2000, en virtud de ACTA POLICIAL, suscrita por el CABO/1ERO ANTONIO FREITES, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre en la cual dejo constancia de lo siguiente: “…fuimos comisionados para que me trasladara a la Avenida Intercomunal, frente a Goodyear, Las garzas, donde se había originado un accidente de transito, una vez en el lugar pudimos tomas la medidas urgentes y necesarias en el lugar del hecho , y hacer el levantamiento planimetrico del mismo, para posteriormente trasladarnos hasta la Clinia Anzoátegui, para la ubicación e identificación de la persona lesionado quien resulto ser y llamarse JORGE LUIS LANZA...”.
Considerando la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia (18/08/2000) y tratándose del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en el cual se establece una pena de uno (01) a doce (12) meses, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de seis (06) meses y quince (15) días, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 ejusdem que establece que la acción penal prescribe a los tres año si el hecho punible mereciere pena de prisión de tres años o menos, y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de más de diez (10) años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y así se decide
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de JORGE LUIS LANZA, titular de la cedula de identidad Nº 8.258.846, de profesión u oficio chofe, residenciado en Calle Los Rosales, casa Nº 16-93, Barrio Corea, Barcelona, Estado Anzoátegui y CESAR DE LOS RIOS CONIBELL, titular de la cédula de identidad Nº V-8.229.213, residenciado en la calle Oriente, Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en agravio de JORGE LUIS LANZA; de conformidad con lo establecido en los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,
Abg. FLORDDY GOMEZ
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