REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-008168
ASUNTO : BP01-P-2012-008168

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Dra. MARINA ROJAS GUEVARA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 318, ordinal 3°, Ejusdem y 108, ordinal 5° del Código Penal, en el proceso incoado en contra de YOVANNY RODRIGUEZ (SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACION), por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de MAISBEL LOPEZ SUCRE, este Tribunal, para decidir al respecto, observa:

Se inició la presente averiguación sumarial en fecha 28-11-2006, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana MAISBEL LOPEZ SUCRE en la cual señalo que el día domingo 29-10-2006, a eso de las 9:45 am., su hija de nombre YETSIBEL BUENO, … le fue ha entregar un cargador de celular a su residencia junto con su madrastra de nombre GABRIELA, se lo recibió y dialogo con las dos como cinco minutos luego que se retiraron de la residencia, el denunciado comenzó a insultarla verbalmente diciéndole palabras obscenas, y termino agrediéndola físicamente.

Considerando la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia (28/11/2006) y tratándose del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en el cual se establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de un (01) año, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 ejusdem que establece que la acción penal prescribe a los tres año si el hecho punible mereciere pena de prisión de tres años o menos, y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de más de seis (06) años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y así se decide

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de YOVANNY RODRIGUEZ (SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACION), por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de MAISBEL LOPEZ SUCRE, de conformidad con lo establecido en los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,

Abg. FLORDDY GOMEZ