REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-009340
ASUNTO : BP01-P-2012-009340

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Dr. JOSE DANIEL PEREZ ROMERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, comisionado para actuar en el Plan de Descongestionamiento de Causas, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 318, ordinal 3°, Ejusdem y 108, ordinal 5° del Código Penal, en el proceso incoado en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 del Código Penal, en agravio de MERELEN DE LAS MERCEDES BRAVO ROJAS, este Tribunal, para decidir al respecto, observa:

Se inició la presente averiguación sumarial en fecha 08-10-2002, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana MERELEN DE LAS MERCEDES BRAVO ROJAS en la cual señalo que se encontraba en la tienda éxito, ubicada en la avenida intercomunal de comprar, y coloco su cartera en su carrito de las comprar, y se distrajo viendo los zapatos cuando voltio hacia donde esta su cartera se percato de que estaba abierto y de que le habían sustraído su porta chequera contentiva de dos chequeras una del banco del sur y otra del banco banesco, tarjeta de crédito y cuarenta mil bolívares en efectivo.

Considerando la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia (08/10/2002) y tratándose del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 del Código Penal, en el cual se establece una pena de dos (02) a seis (06) años, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de cuatro (04) años, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 ejusdem que establece que la acción penal prescribe a los tres año si el hecho punible mereciere pena de prisión de tres años o menos, y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de más de diez (10) años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y así se decide

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 del Código Penal, en agravio de MERELEN DE LAS MERCEDES BRAVO ROJAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,

Abg. FLORDDY GOMEZ