REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-012392

Por recibido el presente expediente, en esta misma fecha, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y revisadas como fueron las presentes actuaciones, este Tribunal previamente observa y considera:

Se inicia la presente causa en virtud del Acta de Procedimiento Policial, de fecha 04 de diciembre de 2012, suscrita por el funcionario (CPNB) GONZALEZ YOERIC, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial del Estado Anzoátegui, en la cual informan la aprehensión del ciudadano LANDER EFREN COLINA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 11.686.311, al encontrarse requerido por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACION DE PORLAMAR, TIPO A, según caso E839179, de fecha de emisión 28-04-97, por el delito de HURTO GENERICO.

Ahora bien, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye uno de los valores de su patrimonio moral y valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, para su garantía ha establecido el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

En el presente caso, el presunto requerimiento no deviene de un órgano jurisdiccional ni de la comisión de un delito flagrante, sino de un órgano administrativo que además no se acompaña la evidencia o planilla del sistema SIPOL que pudiera meridianamente establecer el origen de tal requerimiento; por otra parte, según se expresa en el acta policial, el ciudadano LANDER EFREN COLINA TORREALBA, se encuentra requerido desde el 28/04/1997, por el delito de HURTO GENERICO, lo que hace necesario considerar los principios de prescripción de la acción penal, toda vez que para la fecha de presunta solicitud o registro policial , vale decir, año 1997, ese tipo penal no excedía de una pena máxima de tres (3) años de prisión, habiendo transcurrido hasta la actualidad un lapso de tiempo superior a QUINCE (15) años, lo que haría procedente la prescripción de la acción penal, en el supuesto que tal acción no haya sido ejercida por el Ministerio Público en tiempo útil, razones que llevan a este Tribunal de Control N° 01 DEL Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a decretar LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano LANDER EFREN COLINA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 11.686.311, en virtud de que no se encuentra requerido por ningún Tribunal, de conformidad con el artículo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano LANDER EFREN COLINA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 11.686.311, de conformidad con lo establecido en el 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instándole a comparecer en estado de libertad, por ante dicha Sub-Delegación de Porlamar, con la finalidad de resolver su situación jurídica. Líbrese Oficio de Libertad.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL DE GUARDIA,


ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO

EL SECRETARIO DE GUARDIA,


ABOG. LUIS PEREZ