REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-002879
ASUNTO : BP01-P-2011-002879


Visto el escrito interpuesto por la ciudadana Dra. JUANA MARIA PADRINO, Defensora Publica 14º Penal, en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta mismo Circuito Judicial Penal en fecha 27 de Septiembre de 2011 y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido ciudadano RICHARD EDUARDO ARANGUREN LANZA, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 27 de Septiembre de 2011, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, al ciudadano RICHARD EDUARDO ARANGUREN LANZA, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.635.369, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 18-03-91, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de MAURO ARANGUREN (M) y MADNEVI LANZA (v), residenciado Calle 30 de mayo casa 51, barrio el Cardonal, sector mesones Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 01 del Artículo 406 en concordancia con el 424 ambos del Código Penal.

Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado RICHARD EDUARDO ARANGUREN LANZA, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de Septiembre de 2011, mediante la cual le fue decretado al mismo la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas conformadoras del presente legajo procesal observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Penal y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano RICHARD EDUARDO ARANGUREN LANZA. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Publica 02º Penal, Dra. JUANA MARIA PADRINO y MANTIENE al imputado RICHARD EDUARDO ARANGUREN LANZA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA VICTORIA MAZA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA


ABG. MARIA VICTORIA MAZA