REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-008572
ASUNTO : BP01-P-2012-008572

Visto el escrito presentado por los DRES. HARRINSON GONZALEZ GARCIA y JUAN CARLOS LOPEZ RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Respectivamente del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de INES MARIA ACOSTA DE ALCALA; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 28-05-2000, la victima del caso de marras, denuncia entre otras cosas que sujetos desconocidos, le hurtaron el Vehiculo marca Ford, Modelo Cougart, Año 81, color Azul, placas BAA-274, Serial de Carrocería AJ77BA47030, valorado en Dos Millones de Bolívares…”

Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente, quien aquí decide, observa, que tal y como lo considera la Representación Fiscal, la calificación jurídica que los hechos narrados le hace merecer, es la de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores Vigente para el momento de ocurrir los hechos, el cual trae inserta una pena de Prisión de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, siendo el Termino medio tal como lo prevé el artículo 37 del Código Penal, SEIS (06) AÑOS y en virtud de lo establecido en el artículo 108, ordinal 4º Ejusdem, la acción penal para este ilícito prescribe a los CINCO (05) AÑOS, y por cuanto se observa que los hechos ocurrieron en fecha 28-05-2000, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso un lapso aproximado de mas de DOCE (12) AÑOS, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo que este Tribunal acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º, concatenado con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de INES MARIA ACOSTA DE ALCALA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo, que fuera solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA VICTORIA MAZA