REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-008706
ASUNTO: BP01-P-2012-008706
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por los DRES. HARRINSON GONZALEZ GARCIA y JUAN CARLOS LOPEZ RAMIREZ, en sus caracteres de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Competencia en Delitos Comunes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 7º del artículo 111 y artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, (Sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de “HURTO DE VEHICULO”, previsto y sancionado en el Articulo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, cometido en perjuicio del ciudadano RAIMUNDO JOSE VALDEZ CORDOVA, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.216.212, residenciado en el Barrio el Esfuerzo, Calle La Línea, Cas Nº 204, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Este Tribunal Tercero de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 06 de Diciembre de 2002 mediante denuncia formulada por el ciudadano RAIMUNDO JOSE VALDEZ CORDOVA, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.216.212, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, donde señala que sujetos desconocidos le hurtaron su vehiculo.
Este Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 06-12-2002 hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.
Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de “HURTO DE VEHICULO”, previsto y sancionado en el Articulo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, para el momento de la perpetración del hecho, prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, que al aplicar el termino medio quedaría una pena de Seis (06) años de prisión; por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 4° del Articulo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 4° del Código Penal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Este Juzgado Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a a PERSONAS DESCONOCIDAS, (Sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de “HURTO DE VEHICULO”, previsto y sancionado en el Articulo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, cometido en perjuicio del ciudadano RAIMUNDO JOSE VALDEZ CORDOVA, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.216.212, residenciado en el Barrio el Esfuerzo, Calle La Línea, Cas Nº 204, Barcelona, Estado Anzoátegui; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 Ordinal 4° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;
ABG. MARIA VICTORIA MAZA
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