REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 11 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-009147
ASUNTO : BP01-P-2012-009147


En virtud de que en fecha 04-03-2013, tomé posesión de este Despacho como Juez Temporal Sexto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en sustitución de la abogada JACQUELINE SAAVEDRA CAMPEROS y por la medida cautelar de suspensión del ejercicio del cargo del Juez Titular JORGE LUIS GAVIRIA LINARES; previa designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 22 de Febrero de 2013, según Oficio Nº CJ-13-0363, abocándose al conocimiento de la presente causa, y con tal carácter suscribo el presente fallo.

Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y visto el escrito presentado por la de Fiscalía 20º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, numeral 4º del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de NAVARRO CONRRADO RAFAEL; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Se inició la presente causa en fecha 11/07/2003, en virtud de la denuncia interpuesta por el Ciudadano NAVARRO CONRRADO RAFAEL, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que una multitud de personas saquearon la carga que llevaba de cervezas, aprovechando que estaba lloviendo y se había hecho una laguna por lo que tuve que bajar la velocidad para pasarla la cara estaba conformada por ciento cuarenta (140) cajas de cervezas entre ICE, LIGH, POLAR y SOLERA y diez de Malta por un monto global de un millón ciento treinta y ocho mil doscientos sesenta y nueve con sesenta y cinco céntimos (1.138.269,65) bolívares todo propiedad de la empresa polar y esa carga estaba asegurada, yo andaba en el camión marca Toyota, modelo DINA, Tipo Cava, Propiedad de la Polar la cual se encuentra frente a esta delegación …”.

Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente, quien aquí decide, observa, que tal y como lo considera la Representación Fiscal, la calificación jurídica que los hechos narrados le hace merecer, es la de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 2º del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, el cual trae inserta una pena de Prisión de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, siendo el Termino medio tal como lo prevé el artículo 37 del Código Penal, SEIS (06) AÑOS y en virtud de lo establecido en el artículo 108, ordinal 4º Ejusdem, la acción penal para este ilícito prescribe a los CINCO (05) AÑOS, y por cuanto se observa que los hechos ocurrieron en fecha 11/07/2003, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de mas de OCHO (08) AÑOS, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo que este Tribunal acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300, ordinal 3º, concatenado con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo. Y ASI SE DECLARA.-



D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, numeral 4º del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de NAVARRO CONRRADO RAFAEL de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 7° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo, que fuera solicitado por la Fiscalía 20º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL


DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA
EL SECRETARIO


ABG. HECTOR MUSSO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. HECTOR MUSSO