REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-011103
ASUNTO : BP01-P-2012-011103


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida al PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 Ordinal 04 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano PEÑA VALDEZ JULIO CESAR.

Este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir, observa:

En fecha 13 de Julio de 1999, se dio inicio a la presente investigación, donde se comisiono al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona , en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano PEÑA VALDEZ JULIO CESAR … quien manifestó lo siguiente “ comparezco por ante este despacho, con la finalidad que Salí de mi casa desde el viernes pasado 02/07/99 y deje sola mi casa, opte por regresas el día 11-07-99 y al momento de entrar a mi casa me percate que habían muchas bolsas tiradas y me di cuenta que personas desconocidas violentaron el techo de la parte inferior de la residencia se introdujeron y sustrajeron un bomba de agua, un regulador de voltaje, un teléfono marca SIEMEN…”

Este Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.
Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 Ordinal 11 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, que al aplicar el termino medio quedaría una pena de seis (06) años de prisión; por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 4° del Articulo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo al Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 Ordinal 7° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 Ordinal 11 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de PEÑA VALDEZ JULIO CESAR, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 Ordinal 7° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03,

DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA VICTORIA MAZA