REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-011731
ASUNTO : BP01-P-2012-011731


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida al PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 Ordinal 02 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano MARIO IOZZIA GARCIA.

Este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir, observa:

En fecha 02 de mayo de 2000, se dio inicio a la presente investigación en virtud de oficio N° 9700-072 emanado del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante el cual se remite denuncia interpuesta por el ciudadano MARIO IOZZIA GARCIA… quien manifestó lo siguiente: “ comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que en el momento en que mi padre Guiusseppe Iozzia di Pietro se trasladaba hacia la ciudad de caracas tuvo un accidente de transito y en el interior del vehiculo… se encontraba un arma de fuego tipo pistola marca Warning calibre 380 color plateada y la misma en el volcamiento se perdio…”

Este Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.
Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 Ordinal 02 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, que al aplicar el termino medio quedaría una pena de seis (06) años de prisión; por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 4° del Articulo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo al Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 Ordinal 7° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 Ordinal 2 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de MARIO IOZZIA GARCIA, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 Ordinal 7° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03,

DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA VICTORIA MAZA