REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-011859
ASUNTO : BP01-P-2012-011859


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el DR. JOSE DANIEL PEREZ en su carácter de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 5° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida al JIVANA DEL CARMEN VALVUENA, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de MAGO ZAPATA ARCADIO RAFAEL.

Este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir, observa:

En fecha 30 de junio del año 2004 se dio inicio a la presente investigación en virtud de denuncia interpuesta en fecha 29 de junio del año 2004, interpuesta por el ciudadano MAGO ZAPATA ARCADIO RAFAEL, portador de la cedula de identidad N° V- 4.685.146 quien manifesto: comparezco a denunciar que personas desconocidas, hurtaron dos cheques Con la numeración 13137872 y 49137874, de mi chequera del Banco Mercantil, cuenta corriente …logrando cobrar los mismos una ciudadana de nombre JOVANA DEL CARMEN VALVUENA C.I. 13.298.130, en dos agencias del banco mercantil de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por un monto el primero de 178000 y el segundo por 190.000, por un total de 368.000 bolívares desconociendo la hora y fecha que me fueron hurtados los cheques.”.

Este Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.
Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de de HURTO previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, prevé una pena de seis (06) meses y a tres (03) años de prisión, que al aplicar el termino medio quedaría una pena de (01) año y Nueve (09) meses de prisión; por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 5° del Articulo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo al Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 Ordinal 4° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a JIVANA DEL CARMEN VALVUENA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de MAGO ZAPATA ARCADIO RAFAEL, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03,

DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA VICTORIA MAZA