REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-013060
ASUNTO : BP01-P-2012-013060
Visto el escrito presentado por el DR. HARRISON GONZALEZ, en carácter de Fiscal Primero Interino del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, coloco a la disposición de este Despacho a los ciudadanos HÉCTOR JOSE SANCHEZ y JULIAN ANTONIO GARCÍA PERAZA, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial anexa a la presente causa, precalificándose la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 18º de reglamento de arma y explosivo, en concordancia con el articulo 9º, de la ley, 277 del Código Penal, para el ciudadano JULIAN ANTONIO GARCÍA PERAZA, solicitándole le sea decretada a los mismos MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256º 3º Y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ciudadano HÉCTOR JOSE SANCHEZ, SE SOLICITA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, toda ves que su conducta no se subsume dentro del tipo penal alguno, habida cuenta lo anterior de conformidad con el articulo 49 de la constitución Nacional Bolivariana de Venezuela y el articulo 102 del copp es que se hacen dicho requerimiento a este órgano jurisdiccional no precalificándose la comisión de ningún delito; asimismo pido copia simple de la presente audiencia. Y asistidos por el Defensor Publico Penal ABG. FRANCISCO CAICUTO, quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley, por acta separada, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los imputados HÉCTOR JOSE SANCHEZ y JULIAN ANTONIO GARCÍA PERAZA, plenamente identificados up supra como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa a los folios 02, 03 y 04, Información confidencial de la Víctima; Riela al folio 6, Acta Policial de fecha 16-12-12, suscrita por el Oficial Alejandro Pacheco, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana; Cursa al folio 7 Acta de Entrevista, de fecha 16-12-12, rendida por GERARDO SIFONTES; Cursa al folio 8 Acta de Entrevista, de fecha 16-12-12, rendida por JOSE FIGUERA; Cursa a los folios 9 y 10 Imposición de los Derechos a los Imputados; Riela a los folios 11, 12 y 13 remisión de cadena de Custodia y fijaciones fotográficas. Riela al folio 15 Orden de Inicio de Investigación.
TERCERO: Ahora bien, de las actuaciones antes señaladas se evidencia que nos encontramos en un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados y suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado JULIAN ANTONIO GARCÍA PERAZA, en el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 18º de reglamento de arma y explosivo, en concordancia con el articulo 9º, de la ley, 277 del Código Penal; en cuanto al ciudadano HÉCTOR JOSE SANCHEZ, este Tribunal acogerá la solicitud Fiscal y le otorgara la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 44 CONSTITUCIONAL.
CUARTO: Observa de igual manera esta Instancia, que las resultas del presente proceso pueden ser garantizados con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por cuanto no se encuentra evidenciado peligro de fuga ni obstaculización de la Justicia, y en observancia del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, SE DECRETA para el ciudadano JULIAN ANTONIO GARCÍA PERAZA, la aplicación de MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente: Presentación cada CUARENTA Y CINCO (45) días por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal; y Prohibición de comunicarse con las Víctimas. Quedando así declarada con lugar la solicitud fiscal.
CUARTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor, a los fines de participarle lo aquí decidido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y asi se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal penal a favor del ciudadano JULIAN ANTONIO GARCÍA PERAZA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.345.171, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22/08/1967, de 47 años de edad, hijo de Cándida de García (V) y Pedro García, (F) de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Boyacá 2, sector 3, vereda 71, casa 1, Barcelona, Estado Anzoátegui; y en cuanto al ciudadano HÉCTOR JOSE SANCHEZ, este Tribunal le otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución., quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.232.343, natural de Caracas, Destrito Capital, donde nació en fecha 04/02/1966, de 46 años de edad, hijo de Carmen Sánchez (v) y padre desconocido, de estado civil soltero, profesión u oficio Ingeniero Mecánico, residenciado en Caracas, avenida principal Palo verde, Edificio Roma, PISO 01, Apartamento Nro. 02, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 18º de reglamento de arma y explosivo, en concordancia con el articulo 9º, de la ley, 277 del Código Penal de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los respectivos oficios, a los fines de participar de la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL DE GUARDIA,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. CAROLINA GUTIERREZ
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