REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : ASUNTO : BP01-P-2012-013107
Visto el escrito presentado por el DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, en su carácter de Fiscal 2º del Ministerio Público, coloco a disposición de éste Despacho, al ciudadano JHOAN MANUEL PRADO BALLESTEROS, por la presunta comisión del delito de INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACION”, previsto y sancionado en el artículos 343º concardenado con el articulo 80º del código penal, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente, solicitando se les decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento a seguir como Ordinario. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por la Defensor Publico Penal ABOG. FRANCISCO GUAICUTO, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, por acta separada, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
PRIMERO: Oída como han sido las exposiciones tanto del Ministerio Publico como de la Defensa al imputado JHOAN MANUEL PRADO BALLESTEROS, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse se decreta el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio 03 y 04 Vto la presente causa, DENUNCIA N# 167-12, de fecha 17-12-2012, incoada por la ciudadana LUZ MARIA FLAMEZ… cursa a los folios 05 y 06 la presente causa, ACTA DE INVESTIGACION PROCESAL, de fecha 17-12-2012, suscrita por el Oficial (IAPANZ) ALEXANDER ARAUJO, adscritos Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Piritu, en la cual deja constancia de la Circunstancia de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos JHOAN MANUEL PRADO BALLESTEROS. Al folio 07 de la presente causa DERECHOS DEL IMPUTADO. TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados JHOAN MANUEL PRADO BALLESTEROS Y PEDRO LUIS RODRIGUEZ, por la comisión del delito de “INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACION”, previsto y sancionado en el artículos 343º concardenado con el articulo 80º del código penal, hecho punible éste que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita; asimismo de la revisión de las presentes actuaciones no se evidencia de las mismas el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; así como la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso no excede en su límite máximo de diez años, es por lo que este Juzgador decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256, numerales 3º 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los principios rectores del proceso penal como lo es la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 243 todos del texto adjetivo penal, a favor del imputado: JHOAN MANUEL PRADO BALLESTEROS, los cuales consisten: 1.- Presentación cada QUINCE (15) días por la unidad de alguacilazgo de este Circuito Penal; y 2.- Prohibición de acercarse a la victima. 3: prohibición de salir de la jurisdicción del estado Anzoátegui-. Acogiéndose totalmente esta precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, toda vez que la misma, dado su carácter provisional pudiera variar eventualmente según las resultas de las diligencias que al efecto lleve a cabo el Ministerio Público durante la investigación, delitos que son de acción pública que merecen pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentran prescritos, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud por parte de la Defensa Pública de libertad plena, ya que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso. CUARTO: Se acuerda librar oficio al organismo aprehensor, a los fines de participarle de la presente decisión. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano JHOAN MANUEL PRADO BALLESTEROS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.195.500, natural de MARACAIBO- ESTADO ZULIA, donde nació en fecha 24-01-1978, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio INGENIERO CIVIL, hijo de los ciudadanos PEDRO MANUEL PRADO y MARIA SALAZAR, domiciliado en VALLE GUANAPE, ESTADO ANZOATEGUI., por la presunta comisión del delito de delito de INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACION”, previsto y sancionado en el artículos 343º concardenado con el articulo 80º del código penal. Todo de conformidad con el artículo 256, ordinales 3º, 4° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese el respectivo oficio, a los fines de participar de la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL DE GUARDIA,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. CAROLINA GUTIERREZ
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