REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-009981
ASUNTO : BP01-P-2012-009981

Vistó el escrito presentado por la DR. JOSE DANIEL PEREZ, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, incoada en contra PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 5° del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de HANANE MANDOUH GHOUL DE DAKRAMGHCI; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 7º del Código Penal, en virtud de la prescripción de la acción penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 20-10-2000, se inicio la presente investigación, en virtud de denuncia formulada por el Ciudadano HANANE MANDOUH GHOUL DE DAKRAMGHCI, en la cual expuso: “…Me llamo mi cuñado y me informo que cuando que cuando abrió la dulcería y se percato que en el piso habían varias llaves y parte de la dulcería estaba desordenada, de inmediato me traslade hasta esta sede para formular la denuncia. Es Todo…”

Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente, quien aquí decide, observa, que tal y como lo considera la Representación Fiscal, la calificación jurídica que los hechos narrados le hace merecer, es la de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 5 del Código Penal para el momento de ocurrir los hechos, el cual trae inserta una pena de Prisión de CUATRO (04) a OCHO (08) años de prisión, siendo el termino medio tal como lo prevé el artículo 37 del Código Penal, de SEIS (06) años de prisión y en virtud de lo establecido en el artículo 108, ordinal 4º Ejusdem, la acción penal para este ilícito prescribe a los CINCO (05) años, y por cuanto se observa que los hechos ocurrieron en fecha 20-10-2000, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de mas de DOCE ( 12) años, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo que este Tribunal acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º, concatenado con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 5 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de HANANE MANDOUH GHOUL DE DAKRAMGHCI, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo, que fuera solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA VICTORIA MAZA