REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-011715
ASUNTO : BP01-P-2012-011715


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el DR. JOSE DANIEL PEREZ en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico para el Redimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 ordinal 2 Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de EMPRESA VITRO CARAMICA.

Este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir, observa:
En fecha 11 de octubre de 2004, se dio inicio a las presente investigación en virtud de denuncia N° G-728.787, procedente del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación Barcelona, interpuesta por el ciudadano ARCADIO JOSE MERCHAN DIAZ..en la cual expone comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer 10-10-2004, en horas de la noche, me desplazaba a bordo del vehiculo marca FORD modelo F750…cargado de juegos de baños (pocetas lavamanos) dicha carga valorada en 24.000.000.00 de bolívares aproximadamente y propiedad de VITRO CERAMICA, en la carretera nacional a pocos kilómetros del peaje de los potocos un vehiculo, me hizo salir de la carretera nacional y me encunete… Salí a buscar ayuda se paro un camión y me dio la cola al peaje para buscar una grúa, cuando regrese, me percate de la presencia de la multitud de personas aglomeradas alrededor del camión que estaban sustrayendo la mercancía mencionada...”

Este Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.
Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 ordinal 2 el Código Penal vigente para el momento de los hechos, prevé una pena de cuatro a ocho años de prisión, que al aplicar el termino medio quedaría una pena de seis años de prisión; por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 7° del Articulo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo al Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 Ordinal 7° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a PERSONA DESCONOCIDA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 ordinal 2 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de EMPRESA VITRO CERAMICA, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 Ordinal 7° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03,

DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA VICTORIA MAZA